REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Octubre de 2019.
AÑOS: 208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.771
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 05/08/2019, PROFERIDO POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO interpuesto por PABLO JOSE ALVARADO PIÑA contra los ciudadanos ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSÉ ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA y NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Apoderado Judicial de la parte demandante abogado GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.878, titular de la cédula de identidad Nro. 3.625.741.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 12 de Agosto de 2019 por el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.878, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano PABLO JOSE ALVARADO, en el juicio de de NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO, interpuesto contra los ciudadanos ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSÉ ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA y NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, seguido ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra auto dictado en fecha 05 de agosto del presente año, el cual negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2019, dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2019.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL RECURSO DE HECHO
El 12/08/2019 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
“…En fecha 22 de enero de 2019, el tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de nulidad de contrato privado de cesión y traspaso de derechos de propiedad reconocido sobre el inmueble indiviso, como sentenció fuera del lapso legal ordenó la notificación de las partes codemandadas y actora, uno de los codemandados falleció la Sra. REINA ALVARADO PIÑA, se acordó notificar sus coherederos los ciudadanos: Son 7: MIRNA MONSALVE ALVARADO, ZAIDA MONSALVE ALVARADO, GLEDYS MONSALVE ALVARADO, FIDEL MONSALVE ALVARADO, JOEL MONSALVE ALVARADO, JORGE MONSALVE ALVARADO y NILDA MONSALVE DE MEDINA. El ciudadano alguacil del tribunal notificó a la mayoría y otros se dieron por notificados de la decisión dictada fuera del lapso. En representación de la parte actora mi poderdante PABLO JOSÉ ALVARO PIÑA, en tiempo hábil para ello ejercí el recurso de apelación contra el fallo dictado, el tribunal a quo la oyó en ambos efectos y libró oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Compareció al Juzgado a quo la distinguida y honorable profesional del derecho abogada OBISMAR ZORELYS PUERTA LISCANO, Inpreabogado Nro. 126.887, en representación de los codemandados y le indica al tribunal que dos (2) de los coherederos de la codemandada difunta Sra. REINA ALVARADO PIÑA, estos son: los ciudadanos JOEL MONSALVE ALVARADO y JORGE MONSALVE ALVARADO, no habían sido notificado por el alguacil de la decisión dictada fuera del lapso y el tribunal aún así había oído la apelación interpuesta. El tribunal libra notificación a los coherederos JOEL MONSALVE ALVARADO y JORGE MONSALVE ALVARADO y el alguacil posteriormente diligencia señalando que no los encontró. En representación de la parte actora solicité que la notificación de estos dos (2) ciudadanos se verificara por medio de la imprenta con la publicación de un cartel (art. 233 C.P.C.), el tribunal lo acordó y libró el cartel. El día 01 de julio de 2019, salió publicado el cartel en el Diario Yaracuy al Día y mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2019, consigné en el expediente un ejemplar del Diario Yaracuy al Día contentivo de cartel ordenado publicar, que fue agregado a los autos.
S E G U N D O
En fecha 10 de julio de 2019, ejercí el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2019, notificada a los codemandados, a los coherederos y a los dos (2) coherederos de la codemandada difunta mediante cartel que faltaban.
En fecha 05 de agosto de 2019, el tribunal a quo dicta un auto, folio 203, en los términos siguientes: (cito) “Vista la apelación interpuesta por Germán Macea, Ipsa 23.878, que actúa con el carácter acreditado en autos, el cual riela del folio 100 del presente expediente, este tribunal no oye la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2019, por ser anticipada, por cuanto no dejo transcurrir el lapso establecido y como consecuencia judicial el tribunal niega la apelación intentada por el abogado Germán Macea en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Alvarado Piña”.
- Debo advertir al Juzgado Superior, que no ejercí el recurso de apelación el día lunes 08 de julio de 2019 como se afirma en el auto de fecha 05 de agosto de 2019, folio 203, ese día consigné en el tribunal a quo el cartel publicado y ordenado por el tribunal, fue el día miércoles 10 de julio de 2019, que mediante diligencia, folio 202, de esa misma fecha ejercí el recurso de apelación contra el fallo dictado el 22 de enero de 2019.
- Debo observar al Juzgado Superior, que la diligencia mediante la cual ejercí el recurso de apelación cursa al folio 202 y no en folio 100, del expediente Nro. 2934-16, como se afirma en el auto de fecha 05 de agosto de 2019.
T E R C E R O
Ciudadana Jueza Superior, el tribunal a quo, niega la apelación interpuesta por considerarla anticipada por cuanto no se dejó transcurrir el lapso establecido en el cartel (art. 233 C.P.C.), debo respetuosamente señalar que respecto al ejercicio anticipado del recurso de apelación, la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, tienen criterios pacíficos, reiterados y consolidados que el recurso de apelación (y otros medios procesales) ejercido anticipadamente es tempestivo, por lo tanto válidamente propuesto y no pueden rechazarse. Además agregan en otras sentencias sobre el mismo punto lo siguiente: OMISIS…
…C U A R T O
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, negada por el tribunal a quo la apelación anticipada interpuesta, conforme a la doctrina y jurisprudencias pacíficas, reiteradas y consolidadas antes transcriptas, debe considerarse la apelación anticipada, tempestiva y válidamente propuesta y no puede rechazarse. En consecuencia, recurro de hecho ante usted, en tiempo hábil para ello, solicitando respetuosamente, ordene al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nro. 2934-16, oír la apelación anticipadamente interpuesta contra el fallo de fecha 22 de enero de 2019, porque fue ejercida tempestiva, válidamente propuesta y no puede ser rechazada. Recurso de hecho que introduzco sin acompañar las copias conducentes, pues las solicité mediante diligencias el día viernes 09 de agosto de 2019 y lunes 12 de agosto de 2019, aún no me han sido expedidas en copias certificadas, diligencia de fecha 09 de agosto de 2019, que anexo al presente escrito en un (1) folio en copia, debidamente sellada, fechada y suscrita por la ciudadana secretaria del tribunal.…” (sic)
DEL ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS
El 27/09/2019 la parte demandante recurrente de hecho consignó legajo de copias y esgrimió lo siguiente:
“…..Ejercí el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en fecha miércoles 10 de julio de 2019, que cursa al folio 202. El tribunal a quo en fecha 05 de agosto de 2019, folio 203, “no oye la apelación”, “niega la apelación”, “por ser anticipada”. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, estos son: martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9 y lunes 12 de agosto de 2019, precisamente el lunes 12 de agosto de 2019, último día de despacho del lapso de cinco (5) me fue recibido por el Juzgado Superior el recurso de hecho, solicitando que ordene al tribunal a quo oí la apelación anticipadamente interpuesta.
S E G U N D O
El recurso de hecho fue recibido el lunes 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior, se le dio entrada el miércoles 14 de agosto de 2019 y se admitió el jueves 19 de septiembre de 2019, hoy viernes 27 de septiembre de 2019, en tiempo hábil para ello, consigno las copias certificadas de las actas conducentes del recurso de hecho interpuesto, a los fines legales consiguientes.
T E R C E R O
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS
1) De la sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda en el juicio de nulidad de contrato privado de cesión y traspaso de derechos de propiedad reconocido sobre un inmueble indiviso, acordando notificar a las partes y a los herederos de la codemandada difunta REINA ALVARADO PIÑA, dictada en fecha 22 de enero de 2019, que cursa a los folios 173 al 175.
2) De la diligencia de fecha 13 de mayo de 2019, que cursa al folio 191, en la que ejerzo el recurso de apelación.
- Mediante esta diligencia se evidencia el interés de la parte actora de acudir ante el Juzgado Superior para que revise el fallo de primera instancia.
3) Del auto de fecha 21 de mayo de 2019, que cursa al folio 192, donde el tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2019, folio 191.
4) Del oficio Nro. /047, de fecha 21 de mayo de 2019, que cursa al folio 193, remitiendo el expediente Nro. 2934-16, al Juzgado Superior, para que conozca la apelación interpuesta contra el fallo.
5) De la diligencia recibida por el tribunal a quo en fecha 24 de mayo de 2019, que cursa al folio 194, de la distinguida y honorable abogada OBISMAR ZORELYS PUERTA LISCANO, Inpreabogado Nro. 126.887, que en representación de los codemandados le indica al tribunal que oyó la apelación interpuesta sin que conste en autos la notificación de los ciudadanos JORGE LUIS MONSALVE ALVARADO Y JOEL ENRIQUE MONSALVE, alegando que se viola su derecho a la defensa y de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea revocado dicho auto, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a estos ciudadanos.
- Estos dos (2) ciudadanos son coherederos de la codemandada difunta REINA ALVARADO PIÑA.
- Debo observa respetuosamente al Juzgado Superior, el tribunal a quo no realiza ningún pronunciamiento de la solicitud hecha por la colega OBISMAR ZORELYS PUERTA LISCANO en su diligencia de fecha 24 de mayo de 2019, folio 194, de revocar los autos de fecha 21 de mayo de 2019, que cursan a los folios 192 y 193, donde se oye la apelación y se remite el expediente al Juzgado Superior, sino que libra las boletas de notificaciones a JOEL ENRIQUE MONSALVE ALVARADO Y JORGE LUIS MONSALVE ALVARADO, folios 195 Y 196, coherederos de la codemandada REINA ALVARADO PIÑA.
- Debo observar respetuosamente al Juzgado Superior, que al no existir constancia en autos del pronunciamiento del tribunal a quo respecto a la revocatoria (revocatoria por contrario imperio art. 310 y 311 C.P.C.) solicitada por la distinguida colega de esos dos (2) autos, consideramos que conforme a derecho están los dos (2) autos aún vigente: 1) donde se oye la apelación, folio 192 y 2) donde se remite el expediente al Juzgado Superior, folio 193, por lo que es procedente decretar la reposición de la causa por ese motivo legal y a ese estado y la nulidad de los actos procesales subsiguientes.
6) De las boletas de notificaciones de la ciudadanos JOEL ENRIQUE MONSALVE ALVARADO y JORGE LUIS MONSALVE ALVARADO, que cursan a los folios 195 y 196, que en su dorso en fecha 28 de mayo de 2019, el ciudadano alguacil señala que no los encontró.
7) De la diligencia de fecha jueves 6 de junio de 2019, que cursa al folio 197, donde se solicita que la notificación de los ciudadanos JOEL ENRIQUE MONSALVE ALVARADO y JORGE LUIS MONSALVE ALVARADO se verifique por medio de cartel, a tenor de artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
8) Del auto de fecha 6 de junio de 2019, que cursa al folio 198, donde el tribunal acuerda el cartel de notificación de estos dos (2) ciudadanos y entrega del cartel, de conformidad con el artículo 233 eiusdem.
9) Del cartel de notificación de fecha 11 de junio de 2019, que cursa al 199, de los ciudadanos JOEL ENRIQUE MONSALVE ALVARADO y JORGE LUIS MONSALVE ALVARADO.
10) De la diligencia de fecha lunes 8 de julio de 2019, que cursa al folio 200, mediante la cual consigno un ejemplar del Diario Yaracuy al Día, de fecha lunes 01 de julio de 2019, que contiene en la página 12, el cartel de notificación ordenado por el tribunal.
11) Del cartel de notificación que fue publicado en el Diario Yaracuy al Día, en fecha lunes 01 de julio de 2019, que fue agregado a los autos, que cursa al folio 201.
12) De la diligencia de fecha miércoles 10 de julio de 2019, que cursa al folio 202, donde ejerzo el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2019, que cursa a los folios 173 al 175, que fue notificada a los codemandados personalmente y mediante cartel.
13) Del auto del tribunal de fecha 05 de agosto de 2019, que cursa al folio 203, donde señala (cito): “No se Oye La Apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2019, por ser anticipada, por cuanto no dejo transcurrir el lapso establecido y como consecuencia jurídica este Tribunal Niega la apelación intentada por el abogado GERMAN MACEA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: PABLO ALVARADO PIÑA”.
- Debo observar respetuosamente al Juzgado Superior, que apele de la sentencia definitiva en fecha miércoles 10 de julio de 2019, que cursa al folio 202 y no como lo afirma el tribunal en el auto del 5 de agosto de 2019, folio 203, que apele en fecha 8 de julio de 2019, ese día lunes 8 de julio de 2019, folio 200, fue que consigné en el expediente un ejemplar del Diario Yaracuy al Día, que en su página 12, contiene el cartel ordenado por el tribunal en fecha 11 de junio de 2019, folio 199.
14) De la diligencia de fecha viernes 09 de agosto de 2019, que cursa al folio 204, donde se solicita copia certificadas de varios folios para acompañar el recurso de hecho a interponer ante el Juzgado Superior.
15) De la diligencia de fecha lunes 12 de agosto de 2019, que cursa al folio 205, donde se solicita copia certificadas de varios folios para acompañar el recurso de hecho ya recibido en el Juzgado Superior.
16) Del auto del tribunal de fecha 13 de agosto de 2019, que cursa al folio 206, acordando las copias de varios folios solicitadas el viernes 09 de agosto de 2019, folio 204 y lunes 12 de agosto de 2019, folio 205, respectivamente.
17) Del auto del tribunal de fecha 14 de agosto de 2019, que cursa al folio 207, donde acuerda computo por secretaria de los días transcurridos, en virtud del recurso de hecho que ejercí ante el Juzgado Superior.
18) Del computo hecho por la ciudadana secretaria, que cursa a folio 208.
- Debo observar respetuosamente al Juzgado Superior, que el computo no tiene fecha, supongo que es la fecha donde se acuerda, esto es, 14 de agosto de 2019, folio 207 y es hecho y presentado de manera confusa, enredado, oscura, impreciso, que llega a ser ininteligible.
19) De la diligencia de fecha miércoles 14 de agosto de 2019, que cursa al folio 209, que tuve que solicitar para aclarar los días de despacho transcurridos en el tribunal a quo, para el ejercicio de recurso de hecho en el Juzgado Superior, en virtud de lo confuso, enredado, oscuro, impreciso e ininteligible del computo ordenado y realizado por el tribunal que cursa en el folio 208.
20) Del auto del tribunal del computo de días de despacho transcurrido para el ejercicio del recurso de hecho ante el Juzgado Superior, que cursa al folio 210.
- Debo observar respetuosamente al Juzgado Superior, que el computo no fue acordado ni tiene fecha, supongo que es la fecha de la diligencia que hice donde lo solicito miércoles 14 de agosto de 2019, que cursa al folio 209, pero lo efectuaron y se puede entender.
C U A R T O
J U R I S P R U D E NC I A S
OMISIS…
…Q U I N T O
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, negada por el tribunal a quo la apelación anticipadamente interpuesta, conforme a la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, lo expuesto en mi escrito de fecha lunes 12 de agosto de 2019, a la doctrina y jurisprudencias pacíficas, reiteradas y consolidadas antes parcialmente transcriptas, debe considerarse la apelación anticipada, tempestiva y válidamente propuesta y no puede rechazarse. En consecuencia, reitero que recurro de hecho ante usted, solicitando respetuosamente, ordene al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nro. 2934-16, oír la apelación anticipadamente interpuesta contra el fallo de fecha 22 de enero de 2019, porque fue ejercida tempestiva, válidamente propuesta y no puede ser rechazada…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El A Quo mediante sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2019, cursante desde los folios 09 al 11 dictaminó:
“…DISPOSITIVA…..Por todo lo expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR demanda de Nulidad de Contrato Privado de un inmueble ubicado en la carretera 7 esquina de la calle 20 siendo sus linderos: Norte: casa y solar de Josefina Valera, Sur: carrera 7 que es su frente, Este: calle 20, Oeste: casa de Melquiades Agüero, interpuesto ciudadano: PABLO JOSE ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 4.721.329, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Germán Macea, Inpreabogado Nro. 23.878, contra los ciudadanos: ROSA ROMANA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSE ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO SANTIGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, MIGUEL ANGEL ALVARADO PIÑA, HONORIO ALVARADO PIÑA Y NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.533.699, 7.578.821, 12.081.769, 5.546.139, 2.911.643, 2.919.071, 7.405.823, 7.919.892, 3.087.553 y 14.639.379 respectivamente. Notifíquese a las partes de esta sentencia, y en cuanto a la notificación de la ciudadana REINA ALVARADO PIÑA, consta en autos su fallecimiento es por lo que se acuerda notificar a sus herederos, publíquese regístrese y Déjese copia certificada. Dado, firmado, sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A los veintidós días del mes de enero del dos mil diecinueve. Años 208 y 159….(sic)
DE LA APELACIÓN
Consta al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, que la parte demandante (hoy recurrente de hecho) apeló el día 10 de julio de 2019, de la sentencia de fecha 22 de enero de 2019.
DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, DEL QUE SE RECURRE DE HECHO
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/08/2019, folio 24, declaró lo siguiente:
“…Vista la apelación interpuesta por el GERMAN MACEA LOZADA, IPSA 23.878, quien actúa con carácter acreditado en autos, del cual riela del folio 202 de presente, este tribunal No oye La Apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2019, por ser anticipada, por cuanto no dejo trascurrir el lapso establecido y como consecuencia jurídica este Tribunal Niega la Apelación intentada por el Abogado GERMAN MACEA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ALVARADO PIÑA, …”
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue negada (ya vista), solicitando sea admitida.
Por su parte, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 10 de julio de 2019, contra sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2019, la cual fue negada por cuanto estableció el A Quo que la misma fue interpuesta de forma anticipada, por cuanto no dejó transcurrir el lapso establecido.
Debe forzosamente señalarle esta instancia superior al Juzgado A Quo que considerar un acto extemporáneo por anticipado afecta el orden público.
Nuestra Máxima Sala ha dejado sentado en diferentes fallos que se debe dar preeminencia a la tutela judicial efectiva, al proceso como un medio para hacer justicia y al derecho de defensa. Por tanto, es obligatorio para los jueces resolver las situaciones jurídicas tomando en consideración estos postulados.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595 de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Visto los criterios jurisprudenciales antes explanados, esta Instancia Superior estima necesario señalar que debe considerarse válida la apelación ejercida en forma anticipada, pues se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva.
Nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo de los lapsos, y en este caso el de la apelación, viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte recurrente tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso de apelación. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.
Por estas razones, este Juzgado Superior reitera que debe considerarse válida la apelación propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En consecuencia, con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, debe ser tenido como válido y eficaz el recurso de apelación presentado en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del interés de la parte demandante, como acto procesal que dirime el conflicto de intereses.
Concatenado lo anterior, y la lógica jurídica aplicada en el presente caso, tomando en cuenta que en el presente recurso de hecho, se recurrió de la apelabilidad de la sentencia definitiva dictada, observando quien suscribe la presente decisión, que en efecto, si tiene la capacidad de vulnerar el derecho de una de las partes; es decir, el derecho de la parte demandante, quien precisamente sugiere o denuncia que se le ha vulnerado derecho subjetivos, situación ésta que amerita debe ser estudiada con mayor detenimiento en un ulterior recurso de apelación; por tanto, debe ser tramitada por una apelación en ambos efectos. Por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho y así se establecerá de forma positiva en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.878, titular de la cédula de identidad Nro. 3.625.741, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PABLO JOSE ALVARADO, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO, interpuesto contra los ciudadanos ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBARDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSÉ ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PIÑA, HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA y NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto del presente año, en el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2019.
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta en fecha 10 de Julio de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 22 de enero de 2019.
TERCERO: SE ORDENA librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 04 días del mes de Octubre de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana se publicó el anterior. Se libró oficio Nº 133/2019.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
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