JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7769
DEMANDANTE: ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, con domicilio en la Calle 1, Sector 1, casa Nº 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Willian Hernán Escobar Castillo y José Luis Jiménez Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.706.820 y V-7.581.264, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.498 y 170.968, respectivamente.
DEMANDADOS: ANA CRISTINA PARIS PIÑA, NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARIA DOLORES PARIS MARIANI, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.261.201, V-16.261.202 y V-5.073.993, domiciliados los dos primeros en Calle 1, Sector 1, casa Nº 10, Sector Casas de Madera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y la tercera, en la ciudad de Roma, República de Italia, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Froila Briceño Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.388, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA PARIS PIÑA y Defensor Ad Litem de los codemandados NELSON RICARDO PARIS PIÑA y MARÍA DOLORES PARIS MARIANI, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO.
ACLARATORIA (PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA).

En atención a diligencia presentada en fecha 03/10/2019 (folio 171), por la ciudadana Ana Cristina Piña Duque, ampliamente identificada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal; y luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia dictada por este tribunal en fecha: 18/07/2019, la cual consta a los folios del 149 al 162 y sus vtos del expediente, se evidencia que se incurrió en un error material en la parte motiva y en el dispositivo del fallo, al indicarse que el ciudadano JUAN EVANGELISTA PARIS MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, indicándose que era titular de la Cédula de Identidad número V-906.977; lo cual es incorrecto, siendo que su número de Cédula de Identidad correcto es V-905.977; en razón de lo anteriormente narrado, este tribunal, con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando el Juez como Director del proceso, y en acatamiento a la sentencia Nº 566, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 20 de junio del año 2000, caso R. Echenaguci; en aclaratoria, en la cual se estableció la posibilidad de enmendar un error de mera naturaleza formal que no altere el verdadero y evidente sentido del fallo, procederá a la corrección del mismo.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, corrige el error señalado, al folio 162, en donde se indicó “…Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, y el fallecido, JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-906.977…”, téngase como cierto y exacto así: “…Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos ANA CRISTINA PIÑA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.171.394, y el fallecido, JUAN EVANGELISTA PARIS MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-905.977,…”. De la manera anterior queda corregida la falla material en que se incurrió.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este tribunal en fecha: 18/07/2019.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación. Expediente Nro. 7769.
El Juez Provisorio


Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz del Milagro Lugo Martínez.
En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), se registró y publicó el presente fallo, asimismo se cumplió con lo ordenado en el mismo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz del Milagro Lugo Martínez.

WACA/odmlm
Exp. 7769