REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2019
209º y 160º
Asunto Nº: UP11-R-2019-000012
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por el ciudadano PEDRO ARGENIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.455.048. Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO ARGENIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.455.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR MOISES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.116
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
ANTECEDENTES
Mediante dirigencia de fecha 21 de junio de 2019, la representación judicial del accionante apela contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 228/2018 de fecha 29 de junio de 2018 dictada en el Expediente Nº 057-2018-01-00092, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en virtud de no haber subsanado el escrito libelar en los términos solicitados por el tribunal. En este mismo orden y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley, la recurrente consignó escrito inserto a los folios 91 al 94 del expediente, mediante el cual alega que una vez consignado el escrito con las copias que les fue entregada en la Inspectoría del Trabajo para subsanar lo solicitado por el tribunal (folios 31 al 33), el juzgado admite la subsanación y por ende la demanda, alegando que cumple con lo exigido en el artículo 33 de la LOJCA, procediendo diligentemente a librar los oficios respectivos, contemplados en el articulo 37 eiusdem, luego de todo el proceso con las implicación de gastos que representa una demanda, en fecha 13 de junio de 2019, se lleva a cabo la audiencia de juicio; y ese mismo día se presenta el asesor jurídico de la entidad de trabajo ALIMENTOS NINA C.A., y consigna un escrito, solicitando la reposición de la causa al estado de la admisión, mas sin embargo el tribunal que lleva el presente asunto, optó por declara la misma INADMISIBLE, auto que apelo por considerar que después de tanto tiempo empleado en la presente causa y luego de haber realizado la audiencia de juicio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, toma la decisión de inadmitir la demanda.
Concluido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada contesto de manera extemporánea, razón por la cual este tribunal declara la ineficacia jurídica del escrito de contestación del recurso de nulidad presentado por el representante legal de la empresa ALIMENTOS NINA C.A. Así se decide.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, por un lado observa el Tribunal que, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa. Por su parte, el artículo 35 eiusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos que indica, entre los cuales dispone el numeral cuarto (4°), el no acompañamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad. En este mismo orden de ideas, el artículo 36 ejusdem contempla que, si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá indefectiblemente a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, solo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.- En tal sentido, de la norma transcrita destaca la consagración de la institución procesal del Despacho Saneador, en materia contencioso administrativa, la cual de acuerdo a pacífica jurisprudencia emanada de nuestra Máxima Instancia Judicial, ha sido entendida como una orden que emite el Juez, a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional y, con el objeto de que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al demandante la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto esta institución pretende verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, depurar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien el Supremo Tribunal de la República, conserva la acepción del Despacho Saneador como una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de inmacular la demanda y los actos relativos al proceso, no obstante, también es cierto que, en virtud del Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes.
De una detenida revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 228/2018 de fecha 29 de junio de 2018 dictada en el Expediente Nº 057-2018-01-00092, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo que, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, a quien correspondió por distribución el recurso, por auto de fecha 29 de octubre de 2018, con base en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “concede a la parte demandante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto, para que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 33 ejusdem, subsane omisión y a tales efectos, consigne las notificaciones de las partes de la providencia administrativa recurrida, en aras de poder pasar a emitir pronunciamiento sobre la competencia del tribunal y su eventual admisibilidad. Así mismo la parte recurrente consigna diligencia acompañada de dos (02) anexos, donde consigna el acta de ejecución de fecha 07/02/2018, y la notificación de la empresa ALIMENTOS NINA C.A., de fecha 27 de abril de 2018, donde se le ordena el cese de la desmejora al trabajador Pedro Argenis Castillo, acompañada del auto de la admisión del procedimiento en sede administrativa de fecha 07/02/2018. Luego, en fecha 02/11/25018, el tribunal admite el recurso de nulidad por considerar que la demanda no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la LOJCA y ordena las notificaciones respectivas conforme a lo consagrado en el articulo 78 eiusdem, una vez notificadas las partes del presente recurso de nulidad, el tribunal fija fecha para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en fecha 13 de junio de 2019 celebra la misma, dejando constancia de la incomparecencia del tercero interesado, los representantes de la empresa ALIMENTOS NINA C.A., la Inspectoría del Trabajo, la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico. Ese mismo día 13 de Junio de 2019, el representante de la empresa ALIMENTOS NINA C.A., consigna diligencia, donde solicita la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad y por ende niegue la admisión por incumplimiento de lo ordenado por el tribunal y en fecha 18 de junio de 2019, el tribunal Aquo, se pronuncia de lo solicitado por la representación del tercer interesado, ALIMENTOS NINA C.A., y al constatar que la parte recurrente en nulidad no consigno la Notificación de la Providencia Administrativa Nro. 0228/2018, de fecha 29 de junio de 2018, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, que es el acto desde el cual se comienza a computar el lapso de caducidad de la acción, requisito contemplado en el artículo 35 de la LOJCA, para el momento de la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia al no subsanar el escrito libelar en los términos solicitados, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano PEDRO ARGENIS CASTILLO, ya identificado.
Precisado lo anterior, aún y cuando el accionante no dio cumplimiento a la orden de subsanación en la oportunidad y términos como fuere impartida, no obstante, se observa que el juez aquo, ordena un despacho saneador, en virtud que el recurrente no consigna la notificación de la parte interesada, de la providencia administrativa, con el objeto de poder computar el lapso de caducidad de la acción (180 días) requisito indispensable contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, la providencia administrativa Nro. 228/2018, objeto de nulidad, fue decidida en fecha 29 de junio de 2018, y de acuerdo al artículo 32 eiusdem, el interesado tiene 180 días continuos para interponer el recurso de nulidad ante los tribunales laborales (lapso de caducidad), el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 23 de octubre de 2018, por lo que a juicio de quien decide, resulta inoficioso, solicitar a la parte interesada la notificación de la providencia administrativa, a los fines de computar el lapso de caducidad, cuando la misma se interpuso dentro de los 180 días, específicamente a los ciento dieciséis días (116) días, razón por la cual, se hacía innecesario el requerimiento del Tribunal de la causa, en relación a la consignación de la notificación de la providencia administrativa,.- En consecuencia debe en derecho prosperar la apelación interpuesta, resultando forzosa la revocatoria del fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, con los efectos que de ello deriven, según se podrá apreciar del dispositivo que a continuación se trascribe. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado procesal en que se encontraba, que el juez a-quo proceda a emitir pronunciamiento en relación a los medios probatorios consignados en la audiencia, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ALEXANDRA MORA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2019-000012
(Única Pieza)
ECT/AE
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