REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2019
159º y 160º
Asunto Nº: UP11-R-2019-000017
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la respectiva audiencia, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CLAUDELIA ROSA COLMENAREZ PARRA, JOSE GREGORIO MENDOZA MENDOZA y JESUS DANIEL MENDOZA MENDOZA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 10.639.379, 7.919.071 y 18.759.385 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ZERPA y SORIANY ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555,142.122 y 222.884.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGUAS DE YARACUY C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOLIMAR TORREALBA Y YORVIN RAMON MANSABEL, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 236.112 y 177.879 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente alega que la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que los trabajadores reclamantes, ciudadana Claudelia Rosa Colmenarez Parra, prestó servicio como obrera de limpieza y mantenimiento y los ciudadanos José Gregorio Mendoza Mendoza; Jesús Daniel Mendoza Mendoza prestaron servicios como tomero de dique, para la empresa aguas de Yaracuy primeramente y posteriormente y de forma permanente a través de diferentes cooperativas, siendo la ultima Cooperativa Fuente de Vida R.L, la relación inicio en fechas 11/01/2005, 10/10/2006 y 03/08/2009, prolongándose hasta el 30/04/ 2015, cuando les informan que fueron despedidos injustificadamente por la representación patronal, alegando que eran trabajadores de la cooperativa contratada y que no había presupuesto para contratarlos ese año., el salario mensual era de Bs. 7.700, 00 es por ello que demandan a la empresa Aguas de Yaracuy que cancele la totalidad de las prestaciones sociales y de más beneficios laborales.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la parte demandada, admite que los ciudadanos Claudia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, laboraban exclusivamente para la empresa cooperativa Fuente de Vida R.L y Sorte R.L. Así mismo, niega, rechaza y contradice que laboraron para la empresa desde el 11/01/2005, 10/10/2006, 03/08/2009 respectivamente, o que hayan formado parte de la nómina de trabajadores de Aguas de Yaracuy C.A, nunca existió relación de dependencia con la empresa accionada y muchos menos que deban de pagarle algo por prestaciones sociales.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, fue expresamente admitida la prestación de servicios, por lo cual corresponde a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar la naturaleza mercantil de la aludida relación y consecuencialmente la improcedencia de los conceptos reclamados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBA POR ESCRITO:
Copia de Recibos de Pagos: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, que son emitidos por la entidad de trabajo AGUAS DE YARACUY C.A. y del cual se desprende el cargo desempeñado y el salario devengado por la ciudadana Claudelia Mendoza. (Folios 121 al 125 pieza 1).
Original de Libreta de Ahorro: Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del cual se desprende, depósitos y retiros de una cuenta de Ahorro de la entidad bancaria Banco del Caribe perteneciente a la ciudadana Claudelia Rosa Colmenarez Parra, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 10.639.379. (Folio 216 pieza 2).
Copia de Constancia de Trabajo, marcado “CT”: Documentos privados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que los actores, prestaron servicios para la Cooperativa “Fuente de Vida R.L.” como obrera en la planta de yurubí; y los 2 últimos como Tomero en el Dique-Toma en la Planta Yurubí. (Folios 127 al 129 pieza 1)
Copia de Instrumentos Cheques de Pago emitidos de las cooperativas y por la empresa Aguas de Yaracuy C.A., y recibos de pago efectuados por la demandada Claudia Rosa Colmenarez Parra, marcado “PCA”: Documentos privados, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada por ser copias simples, razón por la cual esta juzgadora los desecha del debate probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 130 al 134 pieza 1).
Comunicación marcada con la letra (C) Documento privado, el cual fue impugnado por la representación de la parte demandada por ser copia simple, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 135 pieza 1).
2- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Nóminas de pago de pago de los trabajadores al servicio de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., que va desde el 11 de enero de 2005 al 01 de mayo de 2015, Nómina de pago de salario concordado con los instrumentos recibos de pago. Aún cuando tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien juzga que, no debe aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud que la empresa Aguas de Yaracuy alegó que no existió relación laboral con los trabajadores por cuanto laboraban a la Asociación Cooperativa “Fuente de Vida R.L.”, es por ello que se considera que no se cumple con el objeto de la prueba, ya que es necesario que la documental cuya exhibición se pretende se halle en poder del adversario, y la propia parte promovente reconoce que la demandada no los posee, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3- PRUEBA DE INFORME:
1. Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy: De la respuesta dada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy. Abg. Dorys Perozo Ortiz, se evidencia que no cursa por dicho Órgano Administrativo procedimientos de calificación de faltas instaurado por la demandada en contra de los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenarez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, por lo cual no aporta nada al proceso. (Folio 242 de la pieza 1)
2. Superintendencia de Bancos. De la respuesta dada por la por el Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales de Bancaribe Héctor Rodríguez R., se evidencia que no fue suministrada la información solicitada por el Tribunal, solo indica que la cuenta de ahorro Nro. 0114-0270-40-2701291711, pertenece al ciudadano Jesús María Dorante García, no pudiendo suministrar el resto de la información requerida debido a la antigüedad de los aportes, por lo cual no aporta nada al proceso. (Folios del 38 al 40 de la segunda pieza)
3. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Dirección Regional Yaracuy. De la respuesta dada por el jefe de Oficina Administrativa de San Felipe Abg. Lorena Lucena, se evidencia que los ciudadanos Claudelia Rosa Colmenárez Parra, José Gregorio Mendoza Mendoza y Jesús Daniel Mendoza Mendoza, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.639.379, V-7.919.071 y V-18.759.385 respectivamente, no se encuentran asegurados ante este Instituto, por parte de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. (folio 246 de la pieza 1)
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
Originales de Oferta e informe de trabajo de la asociación cooperativa Sorte R.L. Marcados A, B y C: Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo la Oferta e informe de trabajo de la Asociación Cooperativa Sorte R.L., por servicio de custodia, tratamiento, operaciones y mantenimiento de los posos de Sorte y Caja de Agua del municipio Bruzual. (Folios 138 al 188 pieza 1)
Copia de Acta constitutiva y Acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Fuente de Vida R.L.: Esta documental es catalogada como copia de unos documentos públicos y siendo que la misma no fueron tachadas se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, Cooperativa Fuente de Vida R.L. (Folios 189 al 205 pieza 1)
Contratos de servicios operaciones mantenimiento y custodia del acueducto y cloacas del municipio san Felipe (ZONA) 1 del estado Yaracuy: Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, del mismo se desprende un contrato suscrito por la cooperativa Fuente de Vida R.L. con la empresa Aguas de Yaracuy C.A., en fecha 01/05/2012 al 31/12/2012 con relación al “Servicio de Operación, Mantenimiento y Custodia del Sistema de Acueducto y Cloaca en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy”, los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de la relación laboral entre ambas entidades. (Folio 211 pieza 1)
Contratos y addemdum de servicios operaciones mantenimiento y custodia del acueducto y cloacas del municipio Independencia del Estado Yaracuy: Documentos privados, los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, de los cuales se desprenden dos contratos suscritos por la cooperativa Fuente de Vida R.L. con la empresa Aguas de Yaracuy C.A., en fecha 01/05/2013 al 31/08/2013; con su modificación (addemdum) 01/11/2013 al 31/12/2013; el segundo contrato en fecha 01/01/2014 al 30/04/2014; con sus modificaciones (addemdum) 01/05/2014 al 31/08/2014; 01/09/2014 al 31/12/2014; 27/11/2014; 01/01/2015 al 31/01/2015; 01/02/2015 al 30/03/2015 los mismos se le otorga valor probatorio como evidencia de la relación laboral entre ambas entidades. (Folios 212 al 219 pieza 1)
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de la denuncia formulada por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).
De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).
Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por esta sentenciadora por el Principio de Comunidad de la prueba, como quiera que la prestación de servicios como tal no constituye un hecho controvertido, no obstante claramente concluye este Tribunal de Alzada que no existe en autos evidencia alguna que permita dar a la relación jurídica de carácter mercantil, sin embargo se desprende del aporte probatorio copias certificadas de las Actas Constitutivas de la Cooperativa, así como también, con los contratos de servicio suscritos entre las referidas empresas y la hoy demandada AGUAS DE YARACUY, C.A., inescrutablemente pone en evidencia existencia de una relación comercial habiendo una inherencia y conexidad entre las empresas lo que conlleva una responsabilidad solidaria entre estas y los demandantes, ya que quedo demostrado que la cooperativa Fuentes de Vida R.L celebro contratos de mano de obra con la empresa Aguas de Yaracuy C.A. quien se encarga en el mantenimiento y distribución de las aguas en el Estado Yaracuy, por lo que esta es corresponsable en el pago que por derecho le corresponde a los actores.
Ahora bien, el señalamiento por parte del recurrente del vicio de incongruencia ha sido verificado por la Sala Constitucional de la siguiente manera:
“Visto lo anterior, esta Sala considera prudente indicar que la incongruencia de un fallo puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.
… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”.
En efecto, sobre el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión, esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/2002, precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
…omissis…
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.”
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 38/20.01.2006, señaló:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.”
Los criterios supra transcritos evidencian que la incongruencia se origina en razón a la omisión o ausencia de pronunciamiento por parte del juez conforme a lo peticionado por las partes, hechos que no procede en la presente causa en virtud de que la jueza de primera instancia sentencio ajustada a derecho sobre lo peticionado y alegado por las partes, por lo que no existe tal vicio en la decisión proferida. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la reclamación formulada por la representación judicial de la parte demandada, desestimando por completo las defensas expuestas por la parte recurrente en el presente caso. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Tercerización y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, incoada en el presente asunto por los ciudadanos CLAUDELIA ROSA COLMENAREZ PARRA, JOSE GREGORIO MENDOZA MENDOZA Y JESUS DANIEL MENDOZA MENDOZA, contra la entidad de trabajo AGUAS DE YARACUY, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: NO SE CONDENAN EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en el caso Trina Betancourt contra Corposalud Aragua. Referido con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ALEXANDRA MORA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, JUEVES diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11: 49 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2019-000017
(Dos (02) Piezas)
ECT/AE
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