REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de octubre de 2019
209º y 160º

Asunto Nº: UP11-R-2019-000021


SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO CABRERA COROBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.579.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA: AEROCLOSET, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 551 A Qto., en fecha 12 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AURIMAR HERNANDEZ y GILBERTO CORONA RAMIREZ, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072 y 65.407, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación de la parte actora denuncia que existe un vicio en la sentencia en relación a la valoración realizada por el juez Aquo, del informe administrativo de INPSASEL, al establecer que el trabajador no logro demostrar el nexo causal entre la enfermedad y la labor ejecutada, ya que de dicho informe se determino a través de la investigación realizada por INPSASEL, que el trabajador realizaba una serie de labores repetitivas durante su jornada de trabajo y que la empresa no dotaba de fajas de protección para la columna a los trabajadores, la falta de formación y capacitación teórica en materia de Salud y Seguridad en el trabajo, así como la ausencia de notificaciones en procedimientos de levantamiento de cargas y programas de pausa interjornadas, todas estas cosas son las que determinan el nexo causal entre la labor desempeñada y la enfermedad ocupacional. De igual forma se evidencia que existieron una serie de notificaciones que le hicieron al trabajador, pero las mismas fueron desde al año 2007 hasta el año 2010, es decir que anterior a estos años no hubo notificaciones al trabajador en cuanto a materia de Salud y Seguridad en el trabajo, así como la ausencia de notificaciones al procedimiento, también en el informe quedo establecido que al trabajador al ingresar a su puesto de trabajo, no tenía ningún tipo de enfermedad. Por otra parte, se evidencia que el trabajador tuvo que ser intervenido y la empresa ayudo al trabajador en esa circunstancia de su operación, pero lamentablemente el trabajador quedo con su discapacidad Parcial y Permanente. Ahora bien, el tribunal aquo se aparta totalmente de la certificación y de las indemnizaciones que estableció el mismo Seguro Social, en cuanto al trabajador señalando que no había demostrado por parte del trabajador el nexo causal entre la enfermedad y la labor ejecutada. Trayendo como consecuencia la responsabilidad subjetiva y objetiva por parte de la empresa, por lo tanto y en virtud de la inflación actual, solicite en la audiencia de juicio, por daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00) PETROS equivalentes en bolívares.
Por otra parte, la representación de la parte demandada, aduce, lo que pretende la parte demandante de esta superioridad es que se cambie los términos de la sentencia, porque no tomo en cuenta el juez el Informe Pericial, la investigación hecha por INPSASEL, pero es que la ley expresamente señala que ese informe es un acto de mero trámite, para ser utilizado en vía administrativa cuando las partes quieren poner fin a una posible controversia en sede administrativa en la Inspectoría del Trabajo, utilizan dicho informe como un parámetro para llegar a una posible transacción entre las partes y dar por terminado la posible controversia. Así mismo la ley establece que no es vinculante para el juez, ya que se debe determinar si hay o no hay responsabilidad subjetiva. De igual forma alega que en dicho informe de investigación, se señala que lo reubico después que se presento la patología de una Hernia Discal, que por demás es muy común entre la población, y que la empresa lo doto de herramientas y un montacargas para trasladar lo materiales en el proceso productivo.
Por otra parte, la empresa, tenía la carga probatoria de demostrar, como en efecto lo hizo, la prestación del servicio del trabajador, y el cumplimiento de sus obligaciones en relación al padecimiento del trabajador, le busco especialistas en columna vertebral, lo intervinieron en una clínica en el estado Lara, estuvo de reposo casi un año, pagándole su salario y antes de ser reinsertado en el campo laboral, lo hizo ver con un especialista del estado Yaracuy, quien alego que el trabajador no había quedado con ningún tipo de discapacidad y que podía ser reinsertado a su puesto de trabajo sin ninguna limitación y la empresa de igual forma lo reubico en un puesto de trabajo donde selecciona materiales pequeños, con muy poco peso. En conclusión el trabajador tenia la carga de probar el hecho ilícito por parte de la empresa con relación a la patología presentada por el trabajador, la cual en el presente caso no lo hizo, razón por la cual solicita que sea declarada firme la sentencia dictada por el tribunal de juicio.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que, el trabajador prestó servicios personales para la empresa AEROCLOSET C.A., desde el 10 de enero de 2000, siendo el caso que desde el año 2010, acudió al médico ocupacional a los fines de evaluación medica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, dando como resultado una certificación por parte de INPSASEL de fecha 04 de julio de 2012, donde se determina que se trata de una enfermedad ocupacional, que consiste en una hernia discal L5-S1 y le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.
Del mismo modo aduce, que producto de su trabajo, en el año 2005, recibió tratamiento médico y fisiátrico, por presentar dolor en columna lumbar que irradia a miembros inferiores, por lo que amerito una intervención quirúrgica el 13 de mayo de 2006. Se le practico estudio paraclinico: Resonancia magnética de columna lumbar en fecha 13-03-2006, que reporto Hernia discal L5-S1, con degeneración del disco L4-L5.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 176 al 182 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la funciones realizadas por el trabajador descritas en el libelo de la demanda, de igual forma que se le generara la supuesta lesión denunciada en la demanda, por lo que también niega que sean responsables de las presuntas lesiones por negligencia de la empresa así como que sean responsables por daño moral, ya que el padecimiento que presento el accionante no constituye una enfermedad ocupacional sino común.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber de quien sentencia, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, la jurisprudencia indica que, las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).
En el presente asunto, según como quedó trabada la litis, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA POR ESCRITO:
Copia certificada del expediente administrativo de enfermedad ocupacional Nro. YAR-45-IE-11-0064011 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIO0N ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY (folios 57 al 287, pieza Nro. 1). No impugnado por la parte demandada, por tanto apreciado y valorado por esta Juzgadora como documento de carácter público-administrativo, con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que del mismo dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se observa información relacionada con el procedimiento llevado ante dicho organismo, a consecuencia del padecimiento del trabajador Rafael Antonio Cabrera Corobo, como de origen laboral y, en el que se mantuvo a derecho a la entidad de trabajo, “AEROCLOSET C.A., destacando entre otras cosas la descripción de las actividades del trabajador como obrero, operador I y operador II, la notificaciones de riesgo en el área de trabajo, de fechas 05/02/2007, 09/02/2007, 28/04/2009 y 13/04/2010, los certificados de cursos realizados por el trabajador, la respuesta de los requerimiento ordenados en el informe de investigación, en relación a la descripción del cargo, las notificaciones de riegos, el programa de formación periódica en materia de salud y seguridad, el programa de salud y seguridad laboral y el estudio de los puestos de trabajo, así mismo se destaca una descripción detallada de las actividades diarias efectuadas por el trabajador, los informes suscritos durante la investigación efectuada, de los que deviene el incumplimiento de algunas normas sobre salud y seguridad en el trabajo, la Certificación Nº 124/12 de fecha 04/07/2012, rubricada por la Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, a través de la cual certifica que se trata de una Hernia Discal L5-S1 intervenida nomenclatura CIF 10 (M511) y le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente.
La incapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el trabajador pose una pérdida de su capacidad para el trabajo del CUARENTA Y SEIS (46 %), y finalmente el Informe Pericial donde se desprende la cuantificación de la indemnización por enfermedad ocupacional, según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimando la cantidad mínima de Bs. 234.743.04 y (Bs. S. 2,34).
Copia certificada de la certificación de fecha 04 de julio de 2012, que se encuentra en el expediente administrativo Nro. YAR-45-IE-11-0064011, (folio 289 y 290, pieza Nro. 1). La cual ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Originales de recibió de pago de fechas 01-10-2014 y 02/10/2014, (folios 291 y 292, pieza Nro. 1). Calificados como documentos de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador, durante las fechas 01/10/2014 y 02/10/2014.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- PRUEBA POR ESCRITO:
Constancia de registro del trabajador ante el sistema TIUNA, marcada “A”. (folio 12, pieza Nro. 2). Documentos públicos administrativos por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es valorado por esta Juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De acuerdo a su contenido se aprecia que en fecha 15/03/2006, el trabajador Rafael Cabrera fue inscrito en el Seguro Social.
Descripción de cargo de operador II, marcada “B”, (Folios 13 al 15 pieza Nº 2), Documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la descripción del cargo de Operador II, su competencia y responsabilidad.
Exámenes médicos pre y post vacacional de los años 2005, 2006, y 2007, marcadas “C, D y E”, Originales de Notificaciones de Riesgo en el área de trabajo, marcadas “F”, Análisis de Seguridad en el trabajo, marcadas “G, Entrega de implementos y/o equipos de protección personal, marcada “H”. (Folios 16 al 40 Pieza Nº 2). Documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia, que la empresa le realizo exámenes pre-vacacional al trabajador desde el año 2005, hasta el año 2007, así mimo se evidencia que la empresa, realizo la notificación de riesgo en el área de trabajo en el año 2007, 2009 y 2010 y el análisis de seguridad en el trabajo en el año 2011 y 2013 y por último se evidencia la dotación de equipos e implementos de protección al trabajador, tales como botas y guantes de tejidos, en los años 2007, 2008 y 2009.
Informe Medico de fecha 20-07-2006, emanado del Dr. Luis R. Jaspe marcada “I”. y Notificación realizada al trabajador accionante en fecha 31-07-2006, marcada “J”, informes médicos correspondientes a los años 2008 al 2014, (folios 41 al 53, pieza Nro. 2). Documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en el año 2006, pudiéndose reincorporarase a su trabajo donde no levante grandes pesos, así mismo se observa que la empresa reubico al trabajador, en un área de preparación de accesorios, teniendo en cuenta el informe médico y le practico exámenes radiológicos en el Torax, Columna Cervical y Lumbo Sacra al trabajador anualmente desde el año 2008 hasta el año 2014.
Certificado de Calidad ISO 9001, marcada “L”. (Folio 54 pieza Nº 2), En relación a dicha documental, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye en relación a lo controvertido.
Instrucciones de trabajo elaborados en el año 2002, marcada “M”. (Folios 55 al 95 pieza Nº 2), Documento de carácter privado, la cual esta juzgadora comparte lo establecido por el juez Aquo, en desechar las documentales en virtud de la denuncia de la parte demandante y por cuanto no poseen sello húmedo de la empresa.

Notificación recibida en fecha 25-07-2014, marcada “N”. (Folios 96 al 102 pieza Nº 2). Documentos públicos administrativos por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es valorado por esta Juzgadora en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De acuerdo a su contenido se aprecia la notificación realizada a la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo en relación a la solicitud del trabajador que se le haga entrega del informe pericial para el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional.
Copia simple de contrato de arrendamiento de 1 montacargas marca HYSTER, marcada “Ñ”. Copias simples de facturas Nros. 00080785 y 0080786 de fechas 09-02-2010, marcadas “O” y Contrato de arrendamiento financiero, marcado “P” (Folios 103 al 130 pieza Nº 2), Documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la empresa alquilo equipos de montacarga para realizar las labores de traslado de material dentro de la empresa.
Recibos de pago del año 2014, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2013-2014, recibo de pago de utilidades del año 2014, Marcados Q y R. (Folios 131 al 174 pieza Nº 2), Documento de carácter privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante, a las que se les otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el cargo de Operador II, el salario percibido, el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades del actor en el año 2014.

C.- PRUEBA DE INFORMES:

Al Dr. LUIS R. JASPE, Medico Neuro Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº 588.030. cuya respuesta al folio 229 pieza Nº 02, donde informa al tribunal que el ciudadano Rafael Cabrera Corobo, fue intervenido quirúrgicamente en el año 2006 de Hernia Discal L5-S1 y en Julio de ese mismo año se le indico que podía reincorporarse a su puesto de trabajo en un área donde no levantara mayores pesos a 20 kilos, así mismo se aprecia que en el año 2010 se le indico que podía realizar cualquier tipo de trabajo donde no realizara grandes esfuerzos por haber sido intervenido de Hernia Discal.
A la Sociedad Mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMAN, C.A, Riela a los folios 217 al 223 pieza Nº 02 donde certifica que la empresa MAQUINARIAS EL IMAN, prestó servicios a la empresa por concepto de alquiler de montacargas desde el 01-01/2010 hasta el 15-02-2010 el año 2010.

A la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS. Riela al folio 67 pieza Nº 03 oficio de fecha 20 de noviembre de 2017, mediante oficio Nº 1741-2017, informa a este tribunal que la empresa AEROCLOSET, C.A, suscribió una Póliza de Hospitalización Colectivo Nº 85-53-22000002, suscrita el 01-04-2006 y anulada el 01-04-2009. Respecto a la mencionada póliza certificado Nº 45, se indica como asegurado al ciudadano RAFAEL ANTONIO CABRERA COROBO, incluido en dicha póliza el 10-09-2008 y excluido 01-04-2009, donde en fecha 11-05-2006 le fue otorgada carta aval al mencionado ciudadano para ser intervenido por DEGENERACION DISCAL L4-L5 y HERNIA DISCAL L5-S1, dicha carta se emitió a favor de la POLICLINICA BARQUISIMETO, C.A y carta a T.O.I.W.R TECNOLIGIA ORTOPEDICA INDUSTRIAL C.A, por compra de material de síntesis.

C.- TESTIMONIALES

Por su parte, comparecieron durante la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos: Oscar Fernando Catire Rivero, Raimundo José Montero, Humberto Javier Méndez Escorcia como testigos, y el Dr. Wilfrido Cauro Brett de la cedula de identidad Nº 7.360.522. (Ratificación de contenido y firma documento marcado K), por lo que una vez revisada la reproducción audiovisual que contiene dicho acto, se puede apreciar lo siguiente:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Oscar Fernando Catire Rivero, Raimundo Jose Montero, Humberto Javier Mendez Escorcia, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la forma de trabajo dentro de la empresa, la cantidad de personas que allí laboran, que en dicho departamento disponen de maquinarias y equipos para levantar la mercancía (montacargas) a los fines de evitar las funciones de manera manual (levantar peso), así mismo se evidencia que todos los procesos son realizados por personas distintas.
Por otra parte, asistió los ciudadanos José Gregorio Álvarez, y Otto Mora, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.752 y Nº V-17.343.951, como Testigos para ratificar contenido y firma de la documental promovida marcada “Q”, (Folio 210 Pieza Nº 02), la cual ambos ciudadanos manifestaron que si eran sus firmas, por lo que esta juzgadora ratifica lo apreciado en dicha documental en los acápites anteriores.
Y en relación a la testimonial como experto del Dr. Wilfriwdo Cauro Brett, titular de la cedula de identidad Nº 7.360.522. (Ratificación de contenido y firma documento marcado K), esta juzgadora le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al seguimiento realizado por la empresa producto de su enfermedad, su evolución patológica, los diferentes chequeos realizados y su rehabilitación. El Dr. Cauro Medico Neuro cirujano, tuvo a Rafael Cabrera en consulta, alego que las hernias discales es una patología común en la población, y la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, solo depende de la condición clínica que presente, por cuando dichas hernias discales generan discapacidad en el trabajador.
Experticia a ser practicada por un médico NEUROCIRUJANO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRESAT LARA-PORTUGUESA y YARACUY, que riela a los folios 206 y 207, pieza Nro,. 2), suscrito por la Dra. Yolanda Verrati, dando respuesta a la solicitud realizada por el tribunal de Juicio mediante oficio nro. 2265-2015, y respondió que una hernia discal del disco L4-L5 es el envejecimiento-deshidratación del disco intervertebral que ocupa el espacio entre las vértebras L4 y L5 de la columna vertebral ,que los agentes causales de ambas patologías, la génesis es multicausal en ambos casos, para la degeneración: la edad, enfermedades de base, deshidratación, ser fumador, entre otras y la hernia discal: la degeneración, la obesidad tipo III, la vibración, las condiciones disergonomicas en las que se realice tareas tipo: levantamiento, arrastre, halado, inclinación derecha o izquierda de columna lumbar, posiciones disergonomicas tipo cuclillas, arrodillado.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, conteste al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, de acuerdo al que el Tribunal Superior debe concretar su decisión a la materia que sometida por la parte apelante a su conocimiento, es decir, éste solo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por quien ha impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el Principio Dispositivo. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). En primer lugar este Tribunal observa que, la pretensión de la parte recurrente se dirige hacia la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, por cuanto a su consideración no fue tomado en cuenta el informe administrativo donde existen elementos de prueba suficientes que demuestran la existencia del nexo causal y la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito, que obliga a la entidad de trabajo a indemnizar al trabajador conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral que estima en 50.000,00 PETROS. En tal sentido, es importante destacar que la doctrina ha señalado que sobre el tema se pueden determinar dos categorías de responsabilidad: La Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva.
De acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.- Es esto conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Para el tratadista venezolano Maduro Luyando, el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.
Según lo estatuido en el artículo 1.193 del Código Civil, también se desprenden consecuencias importantes, destacando en primer término que, el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo, recogiendo la opinión del tratadista argentino Guillermo Cabanellas, el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.
En cuanto a la denominada “Responsabilidad Subjetiva”, íntimamente ligado a la advertencia del recurrente, nuestra máxima instancia judicial de manera reiterada ha señalado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros tantos, regular la prevención de los riesgos laborales, y a tal fin establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por este. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida ley en el artículo 129 y 130 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).
En el caso que nos ocupa, ante todo debe considerarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Lara Trujillo y Yaracuy (folios 09 y 10 del expediente, pieza Nro. 1) el 04 de julio de 2012 certificó el padecimiento del trabajador Rafael Antonio Cabrera Corobo como: Hernia Discal L5-S1 (CÓDIGO CIE10-M511) considerándola como enfermedad que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; certificación ésta contra la cual, la parte demandada no ejerció ninguna pretensión tendiente a obtener su invalidez, por lo que esta juzgadora difiere del juez Aquo en relación a que si existe relación entre la enfermedad padecida y la labor realizada por el trabajador, por lo se hace necesario establecer la responsabilidad subjetiva, hecho ilícito o conducta negligente por parte del patrono.
En este sentido, tal y como ya este fallo estableció en párrafos anteriores, para determinar la responsabilidad subjetiva denunciada y, procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, y la representación de la parte demandada, alega que en el informe de investigación existen elementos suficientes para establecer el nexo causal de la enfermedad y la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud de los incumplimientos por parte del patrono de la LOPCYMAT.
En tal sentido, esta juzgadora verifica que en el expediente administrativo nº YAR-45-IE-11-00064 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto a los folios 60 al 268 de la pieza Nro. 1 del expediente, se desprende que el trabajador manifestó que usaba “ guantes de carnaza, delantal, caretas y botas de seguridad”, mientras que el funcionario actuante en tal procedimiento, dejó asentado en el acta de investigación que: (i) el trabajador laboro en el cargo de obrero durante dos años y once meses, operador durante 3 años y operador II durante 4 años y la labor ejecutada por el actor como lo indica la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consistía en operar la soldadora de malla, donde el trabajador conjuntamente con otro trabajador empujan con una transpaleta un cajón de hierro de 1.765 Kg que contiene alambres hacia la máquina de soldadora, luego toma los alambres para alimentar la maquina, necesitando cada máquina 5.700 alambres por jornada, realizando 51 movimientos de flexo- extensión de columna lumbar al tomar los alambres de los cajones. La maquina tenia de 6 a 10 rieles realizando el movimiento flexo extensión de columna lumbar al colocar los alambres en cada riel. Posteriormente agarraba las parrillas que salían de las maquinas y las colocaba en una paleta realizando movimientos de flexo-extensión de columna lumbar hasta completar 560 parrillas, posteriormente traslada las paletas con un transpaleta halando y empujando cargas de hasta 16.130 Kg. En la maquina despuntadora de malla el trabajador trasladaba almacenadores de parrilla que tienen un peso de 10.800 Kg. Con un montacargas o con un transpaleta hasta 03 paletas diarias, el trabajador procedía a tomar las parrillas y colocarlas en la maquina despuntadora, despuntado hasta 1.500 parrillas por jornada realizando entre 100 a 300 movimientos de flexo-extensión de columna lumbar. En la maquina dobladora de malla, el trabajador trasladaba las parrillas en paletas de hierro de 20 en 20 parrillas para luego colocarlas en una mesa y pasarlas por la maquina dobladora doblando hasta 2.400 parrillas diarias; (ii) La empresa no le suministró al trabajador la información por escrito los principios de la prevención de las condiciones insegura e insalubres, que no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, ni le fue suministrado la descripción de cargo ni los equipos de protección cónsono con la labor ejecutada, al momento de su ingreso a la empresa, pero fue realizado a partir del año 2005, que progresivamente la empresa comenzó a cumplir con lo exigido por la LOPCYMAT; (iii) en la sede de la empresa existía: a) Programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; b) Servicio de Seguridad en el Trabajo; c) Programa de seguridad y salud en el trabajo y Comité de Seguridad y Salud Laboral; y se practican los exámenes de salud médica preventivos. Por otra parte de la declaración de los testigos se evidencia que las labores realizadas en la empresa, son ejecutadas por varios trabajadores y la empresa tiene a disposición de los trabajadores montacargas y transpaletas, para facilitar su labor en la empresa.
De igual manera, se evidencia en el mencionado informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional identificado con el Nro, YAR-45-IE-11-00064, en el capítulo sobre la evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, en la constancia de entrega de equipos de protección al trabajador se evidencia que la empresa si dotaba a los trabajadores de guantes de carnaza y botas de seguridad y la funcionaria actuante estableció en su informe que se debe orientar a los actores sociales que los equipos de protección personal deber ser acorde para el riesgo para el cual se necesita. La selección debe hacerse con la participación de los trabajadores y se les debe dar a los mismos, capacitación y formación para su uso, mantenimiento y reemplazo de los equipos de protección personal, así mismo, no estableció el incumplimiento por parte de la empresa de equipos de protección.
Además se desprende, del contenido del mencionado informe de investigación, el cumplimiento por parte de la demandada de varios puntos evaluados, por cuanto: se constató la existencia de delegados de prevención, la constitución del Comité de Seguridad y Salud, que el programa de seguridad y salud en el trabajo está aprobado por el referido Comité de Seguridad y Salud y se encuentra implementado, el Servicio de Seguridad y Salud se encuentra organizado, existen los exámenes de salud preventivos, la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores, la declaración de accidentes y enfermedades, la dotación de los equipos de protección personal, elaboración de las estadísticas de accidentalidad y morbilidad y la existencia de programa de mantenimiento de los equipos de trabajo. Evidenciando el incumplimiento de la empresa demandada, desde el año 2000 hasta el año 2005, que es cuando la empresa progresivamente comienza con el cumplimiento por parte de la LOPCYMAT, en lo que respecta a la falta de los requerimientos mínimos del programa de seguridad y salud, y la falta de información por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras del trabajo, la presentación de informes trimestrales por parte del comité de seguridad y salud Laboral, las constancias de evaluaciones o estudios realizados por la empresa de los puestos de trabajos.
Sin embargo, el funcionario encargado de la investigación asentó en sus conclusiones que: a) que el empleador no suministró al trabajador la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, b) el trabajador no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, c) el empleador no le suministró al trabajador la descripción de su cargo de manera detallada al ingresar a la empresa.
A pesar de los incumplimientos del patrono antes mencionados, siendo que, contraria a la apreciación del apelante, en el presente asunto, tal y como advierte la recurrida sin silenciar prueba alguna y tomando en cuenta a los testigos, esta juzgadora debe señalar que por sí mismos, no bastan para establecer el hecho ilícito, en virtud que no existe elementos que acredite que los mismos sean los causantes de la enfermedad ocupacional certificada, por tanto no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa, imprudencia o negligencia del patrono en el infortunio padecido por el trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono y el nexo causal, es decir que la enfermedad ocupacional sea como consecuencia de la conducta infractora del patrono. En consecuencia y como quiera que no existen medios de convicción que demuestren incumplimiento e inobservancia por parte de la empleadora sobre normas sobre salud y seguridad en el trabajo que hayan influido de manera directa con la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de quien demanda, no puede en derecho prosperar la condenatoria de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por consiguiente tampoco aplica la denuncia formulada en Alzada por la parte actora, siguiendo de este modo el criterio contenido en Sentencia Nº 0627 del 20 de junio de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiterada y pacíficamente sostiene que, “con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. O sea, ante cualquier daño, las entidades de trabajo tienen el deber de indemnizar al accionante por responsabilidad subjetiva, ya sea por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y cuando esta haya incumplido con las normas sobre seguridad y salud laboral, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre el accidente de trabajo o enfermedad padecida y las condiciones de trabajo”. (Fin de la cita).
En segundo lugar, con relación al reclamo por daño moral, esta juzgadora considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) la cual señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…).
Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño, lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional, constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es por lo antes expuesto, que esta juzgadora considera que al declarar la improcedencia del concepto del Daño Moral, el juez aquo, no tomo en cuenta lo establecido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la responsabilidad objetiva por parte del patrono, por tal motivo es forzoso para esta superioridad declarar que prospera la denuncia planteada por la representación del trabajador. Así se decide.
El Daño Moral, tal y como se aprecio en acápites anteriores, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la famosa “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual traduce la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, recordemos, siempre con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Así las cosas, según Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.- Reconoce la Sala la dificultad en la apreciación de una reparación matemáticamente equivalente al daño. Se entiende que, evaluar en dinero el dolor, no es sencillo: Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1280 y 1123 del 31/07/2008 y 27/09/2004 respectivamente).
Así las cosas, siguiendo el orden de la recurrida y, siendo que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano Rafael Antonio Cabrera Corobo, le generó Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, el comportamiento de la empresa hacia el trabajador con relación a su padecimiento, adicional a ello se observa que no se logro demostrar la responsabilidad subjetiva por parte del patrono demandado, sin verificar ninguna actuación poco cautelosa del trabajador durante el ejercicio de sus labores como Operador y Operador II, quien para la fecha de su enfermedad ocupacional contaba con 50 años de edad aproximadamente, y que actualmente se encuentra laborando en la empresa demandada, aunado a que han transcurrido más de siete (07) años para su definitiva estimación, y durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo, es la cantidad de TREINTA (30) salarios mínimos (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide
Ahora bien, en cuanto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En ese sentido, debemos entender como indexación, la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, ya que implica actualizar el monto requerido según determinados índices inflacionarios.
En razón de ello, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral, que son de carácter extrapatrimoniales, donde el juzgador bajo criterios subjetivos, percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, hace una estimación razonable y equitativa de una cantidad de dinero, para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación patrimonial, constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
Como consecuencia de lo anterior, se reitera que la indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso.
No obstante, es preciso destacar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a la indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Como consecuencia de lo anterior, se establece, que de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Cabrera Corobo, en contra de la sociedad mercantil AEROCLOSET C.A. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 25 de julio de 2019, dictada por la Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABRERA COROBO contra la empresa AEROCLOSET C.A. ambos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades que a tales fines han sido indicadas en la parte motivacional de esta sentencia, en cuanto al Daño Moral. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019).

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

ALEXANDRA MORA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2019-000021
(Tres (03) Pieza)
ECT/AM