REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de octubre de 2019
209° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2016-000004
PARTE RECURRENTE: SONIA YOLEIDA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.437.943
ABOGADO ASISTENTE: LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.138
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 1993/2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2016, se inicia el presente procedimiento, por ante este Tribunal de Juicio. Ahora bien, esta Juzgadora en fecha 23/01/2018 (folio 227 de la pieza Nº 3), procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 4, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se ordenó la notificación de las partes, y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los tres (03) días continuos que se conceden como término de distancia, comenzarían a transcurrir los tres (03) días hábiles, para el ejercicio del control subjetivo, y vencidos los referidos lapsos sin que hubieren manifestado que existía alguna de las causales a las cuales hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la causa se entendería reanudada de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba.
Posteriormente, en fecha once (11) de octubre del 2019, se recibe escrito transaccional, presentado por la parte recurrente, ciudadana Sonia Yoleida Morillo, titular de la cédula de identidad Nro. 18.437.943, debidamente asistida por la abogada Lisett Mentado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.138, por una parte y por el el tercer interviniente, entidad de trabajo RESIDENCIAS SAN MARCO DE LEÒN, las Abogadas Yasnery Mújica y Gilda Sanz, Inpreabogado Nros. 106.262 y 216.865 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales; mediante el cual manifiestan su voluntad de haber llegado al siguiente acuerdo: Primero: La representación judicial del tercer interviniente, RESIDENCIAS SAN MARCO DE LEÒN, ofrece pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. S 2.000.000,00), el cual consigna en este acto, mediante cheque Nro. 70890109, emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela de fecha 08/10/2019, correspondiente a los conceptos: Prestación de Antigüedad, y demás beneficios laborales, contemplados en el artículo 92 LOTTT. Segundo: La parte recurrente, ciudadana Sonia Morillo, debidamente asistida por la profesional del derecho, acepta la cantidad así como los conceptos laborales contenidos en el artículo supra, por lo que recibe conforme dicho cheque. Tercero: Ambas partes acudan dar por concluida las actuaciones del presente asunto por cuanto el convenimiento alcanzado, en tal sentido desiste de la presente acción la parte recurrente.
Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación solicitan, así como del desistimiento efectuado por la parte recurrente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Art. 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.
SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Artículo 19 que: “La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)
CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Artículo 11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Así pues, observa este Tribunal que la referida transacción es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, este Tribunal visto que la misma se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción o acuerdo y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, declara procedente su homologación.
Ahora bien, en relación al desistimiento de la presente acción solicitada por la parte recurrente, este Tribunal observa que es procedente, por cuanto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”, por lo que, vista la manifestación voluntaria y libre de constreñimiento de la ciudadana Sonia Morillo, quien juzga procede a impartirle su respectiva Homologación.
Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL Y AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
QUINTO: Se ordena dar por terminada la presente causa, una vez transcurra el lapso de ley, y su inmediata remisión al Archivo Central.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º y 160º.
La Juez;
Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario,
Abg. Pablo Velásquez
En la misma fecha se publicó la presente actuación.
El Secretario,
Abg. Pablo Velásquez
ASUNTO Nº: UP11-N-2016-000004
Pieza Cuatro (04)
AEC/PV/YA
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