República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintidós de (22) Octubre del 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO Nº: UP11-L-2017-000057
PARTE DEMANDANTE: LUÍS GABRIEL PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 83.308.576.
APODERADAS JUDICIALES: ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, Y SORAINY ALFONSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, 142.122, y 222.884, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CONVENCIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y Convencionales, ha incoado el ciudadano: LUÍS GABRIEL PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 83.308.576, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien sustanció la causa.
Posteriormente, una vez notificada la parte demandada, se instalo la audiencia preliminar en fecha doce (12) de junio de 2017, oportunidad en la cual ante la incomparecencia del ente demandado y en aplicación del privilegio procesal que debe ser aplicado a los entes públicos, se declaró concluida la audiencia y se ordenó la incorporación del escrito y los medios de prueba que fueron promovidos por las partes.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de junio del 2017, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de junio del 2017, es recibido por ante este Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 15-10-2019, a la cual, solo compareció la parte actora, y se dictó el dispositivo declarándose Con Lugar, y la fundamentaciòn se materializa en ésta oportunidad.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
El accionante LUIS GABRIEL PARDO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 83.308.576, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, a través de su apoderada judicial Abg. Zafiro Navas, Alega lo siguiente:
• Que inició la relación laboral el 02-02-2004 para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como obrero contratado a tiempo indeterminado, subordinado y cumpliendo ordenes e instrucciones emanadas de las autoridades del Municipio Bruzual, representado por el ciudadano Henry González Figueroa.
• Que desempeño funciones de obrero de limpieza y ornato, adscrito al departamento de servicios públicos de la Alcaldía.
• Que a diferencia de los demás obreros que laboran para la Alcaldía adolecía de los beneficios legales y contractuales de los que disfrutan los compañeros de trabajo, que forman parte del Sindicato de la Alcaldía de Bruzual, siempre se encontró en condiciones de minusvalía ante los demás obreros y personal empleado
• Que se encuentra en condición de minusvalía ante los demás obreros y personal empleado al servicio de la Alcaldía de Bruzual, por cuanto la contratación colectiva que ampara a los demás obreros, según le es manifestado por la representación patronal, no lo ampara, es decir no le es aplicable.
• Que acude ante esta autoridad a exigir el cumplimiento por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, de todas y cada una de las obligaciones laborales reclamadas que deben ser satisfechas por su empleador por mandato constitucional y legal y en consecuencia a demandar como efectivamente demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcalde, los conceptos y cantidades que se le adeudan por la cantidad de Bs. 4.433.018,60, correspondiente a los conceptos de 1.- diferencia de prestaciones, 2.- bono vacacional, 3.- diferencia de bonificación de fin de año, 4.- pago de medicinas y asistencia médica,5.- prima de transporte, 6.- bono post vacacional, 7.- contribución del 1º de mayo, 8.- prima de alimentos, 9.- vacaciones, 10.- Indemnización por despido Injustificado, (indexados), mas las costas procesales.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS)
La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente político territorial que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy es un ente público municipal y que la misma no dio contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que le son aplicables, razón por la cual se tienen como contradichos los hechos, siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado trae a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es impedimento, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 206 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por lo que le corresponde al demandante demostrar la fecha de inicio y los momentos en los cuales se generaron los derechos que reclama, del mismo modo, la procedencia del pago de medicinas y asistencia médica, prima de transporte, contribución del 1º de mayo, y prima de alimentos, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante mediante el pago. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día martes quince (15) de octubre del 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la apoderada judicial del actor Abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra, quien en el tiempo concedido expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, no es procedente aplicarle la consecuencia jurídica a la cual hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la confesión ficta, por tratarse de un ente moral de carácter público.
VI
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental referida a libreta de pago. Documento privado, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio y de esta se evidencia que el ciudadano PARDO JEREZ LUIS, tenia una cuanta de ahorros signada con el Nº 175012750060283331, firma Única Nomina IAMSA BRUZUAL, (Folio 36 al 39 de la pieza Nº 1).
Pruebas de informes:
1) SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN) BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO (AGENCIA CHIVACOA): Corre inserta a los folios 58-74 de la pieza única, respuesta OCJ-GAAJA-2860-2017, mediante la cual el ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO VILLASMIL, Vicepresidente de Consultoria Jurídica (E) del Banco Bicentenario da respuesta a la comunicación Nº SIB-DSBCJ-PA-17531 de fecha 22 de agostote 2017, en la cual hacen mención al oficio Nº 1173-2017 de fecha 30 de junio de 2017, emitido por este Juzgado y lo hace de la manera siguiente: Esta Institución financiera informa que el cliente LUIS GABRIEL PARDO JEREZ, antes mencionado, es titular de la cuenta de ahorros antes mencionada, el día 24-12-2009 fue abierto el instrumento financiero Nº 0175-0127-5100-6028-3331, en el año 2010 los pagos por concepto de nomina fueron realizados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual/IAM de Saneamiento Ambiental Bruzual, asimismo para los periodos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y del presente año, los abonos como pago de nomina los realizó la entidad de trabajo IAM DE SANEAMIENTO AMBIENTAL BRUZUAL, de acuerdo con la información suministrada por la Gerencia General de Operaciones Pasivas de esta Entidad Bancaria. (Remite estados de cuentas” en el cual se evidencia los movimientos bancarios correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y desde el 06-01-2017 hasta el 31-05-2017 asociados a la cuenta Nº 0175-0127-5100-6028-3331, cuyo titular es el ciudadano: LUIS GABRIEL PRADO JUAREZ).
2) INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, Corre inserto al Folio 102 pieza única, respuesta al oficio Nº 0462/2019 de fecha 25/06/2019 emitido por este juzgado, mediante el cual informa que una vez revisadas de forma exhaustiva las bases de datos llevada por esta Inspectoria del Trabajo, correspondiente a los procedimientos ventilados por la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, efectuando la búsqueda con los datos del ciudadano y la entidad de trabajo a los que hicieron alusión en el oficio in comento, sin embargo, no se encontró procedimiento alguno que coincidiera con los mismos, por ende se informa a su distinguido despacho que por ante este Órgano Administrativo no cursa procedimiento de calificación de faltas en contra del ciudadano: LUIS GABRIEL PARDO, supra identificado.
Prueba de exhibición, referente a: nominas de pago de: Antigüedad del 141 e intereses, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono post vacacional, prima de transporte, prima de alimentos, días feriados trabajados, prima 1º de mayo, textos escolares y medicinas de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Bruzual, que van desde el dos (02) de febrero de 2004 hasta el cinco (05) de enero de 2017. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el hecho que el trabajador no recibió pago de diferencia de prestaciones, bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, no siendo aplicables las consecuencias de la no exhibición para los conceptos de pago de medicinas y asistencia médica, prima de transporte, bono post vacacional, contribución del 1º de mayo, y prima de alimentos, no cancelados por cuanto la parte promoverte no señaló afirmación de datos que se conozcan acerca de estos documentos.
PARTE DEMANDADA:
La misma no ejerció el derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no presento pruebas debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio; por lo que debe dejarse claramente establecido que ante la contradicción de los hechos narrados en el escrito libelar, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, por consiguiente deben declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho y probados con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
De igual manera, consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda alegando que inició la relación laboral el 02-02-2004 para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como obrero contratado a tiempo indeterminado, subordinado y cumpliendo órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades del Municipio Bruzual, representado por el ciudadano Henry González Figueroa.
La parte demandada, no contesto la demanda, no acudió a la celebración de la audiencia preliminar ni a la de juicio, ni promovió pruebas. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, es importante destacar que las Leyes que deben aplicarse para resolver la presente controversia son la Ley Orgánica de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del mismo modo, se debe aplicar la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Así se establece.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió ut supra, ante la incomparecencia de la demandada operó la contradicción de los hechos y conforme a la dinámica de la carga de la prueba al demandante le correspondió demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de culminación, por último, el despido injustificado, mientras que, a la parte demandada le correspondía demostrar la improcedencia de las prestaciones dinerarias demandadas, así las cosas conforme al Principio Dispositivo, al Principio de la Comunidad de la Prueba y al sistema de la sana critica aplicado, este juzgador toma como fecha de inicio del vinculo jurídico laboral para con la demandada de autos desde el día 04-02-2004 y fecha de culminación 02-01-2017, fechas del libelo de la demanda. Así se establece.
En sintonía con lo supra establecido y de acuerdo con el conjunto de máximas supra indicadas pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza a continuación:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad)
Con respecto a este concepto, al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión.
Se calculará con fundamento a lo establecido en el Literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo la accionante un tiempo de servicio de en tal sentido se computa la cantidad de doce (12) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. Aplicando el principio in dubio pro operario.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el cálculo al cual hace referencia el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Salario Integral = Salario normal + alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades.
Último salario integral
Salario 2031,89
Total 2031,89
Años 12
Días por año 30
Total días 360
Salario Integral 2031,89
Total Art. 142 Lit C Bs. 731.480,40
Total Art. 142 Lit C Bs. 731.480,40
Total Art. 142 Lit C
Reconvenido Bs. 7,31
En consecuencia, la condenada debe pagar a la accionante LUIS GABRIEL PARDO JEREZ por el concepto de Antigüedad el monto de SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7,31). Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto. Así se decide.
2.- VACACIONES y 3.-BONO VACACIONAL.
De conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en concordancia con el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las vacaciones correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, con 85 días de vacaciones para cada período. Queda claramente establecido que por disposición de la convención colectiva el bono vacacional queda cubierto en la prestación de vacaciones. Para el cálculo de éste concepto, se tomará como base el salario básico vigente Bs. 1.354,60 diario. Así se declara.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
LUIS GABRIEL PARDO JEREZ
días Salario base Total año
Periodo 02/02/2004 02/02/2005 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Periodo 02/02/2005 02/02/2006 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Periodo 02/02/2006 02/02/2007 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Periodo 02/02/2007 02/02/2008 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Periodo 02/02/2008 02/02/2009 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Periodo 02/02/2009 02/02/2010 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Periodo 02/02/2010 02/02/2011 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Periodo 02/02/2011 02/02/2012 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Periodo 02/02/2012 02/02/2013 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Periodo 02/02/2013 02/02/2014 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Periodo 02/02/2014 02/02/2015 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Periodo 02/02/2015 02/02/2016 85 Vac + B. Vac x 1354,6 115.141,00
Total Bs. 1.381.692,00
Total Reconvenido Bs. 13,81
Las vacaciones y bono vacacional arroja el monto de TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13,81) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante LUIS GABRIEL PARDO JEREZ, por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.
4.-DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
De conformidad con la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en concordancia con el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, con 95 días de salario para cada período. Por cuanto el trabajador alega en su libelo de demanda que le cancelaban por este concepto 30 días por año, se le restaran de los 95 por cada periodo. Así se declara.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
LUIS GABRIEL PARDO JEREZ
días Salario base Total año
Periodo 31/12/2005 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Periodo 31/12/2006 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Periodo 31/12/2007 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Periodo 31/12/2008 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Periodo 31/12/2009 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Periodo 31/12/2010 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Periodo 31/12/2011 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Periodo 31/12/2012 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Periodo 31/12/2013 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Periodo 31/12/2014 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Periodo 31/12/2015 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Periodo 31/12/2016 95-30 = 65 B. Fin de Año x 1354,6 88.049,00
Total Bs. 1.056.588,00
Total Reconvenido Bs. 10,56
Al adicionar los periodos de Bonificación de Fin de Año arroja el monto de DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 10,56) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante LUIS GABRIEL PARDO JEREZ, por el concepto de bonificación de fin de año. Así se declara.
5.- BONO POST-VACACIONAL
En cuanto al Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 11 de la de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la Alcaldía se comprometió en cancelar a sus trabajadores con ocasión al regreso a sus labores, luego del periodo vacacional, un Bono Post-Vacacional, de la siguiente manera:
Para el año 1998 Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para cada uno.
Para el año 1999 Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) para cada uno.
Por cuanto no se evidencia que la demandada le haya cancelado dicho concepto al demandante, se declara procedente y será calcula a razón de doce bolívares (12,00 Bs.) por año, ya que luego de la reconversión monetaria efectuada en el país a partir del año 2008, este es el monto que debe ser tomado en consideración, tomando en cuenta que la Convención Colectiva aplicable de 1999. Así se decide.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado.
Desde – Hasta Nº de años Bolívares x año Total Bs.
02/02/2004 12
al
02/02/2016 12000 144000,00
Total Bs. Bs 144.000,00
Total Reconvenido Bs. 1,44
Al adicionar de periodos de bono post vacacional arroja el monto de UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1,44) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante LUIS GABRIEL PARDO JEREZ, por el concepto de bono post vacacional. Así se declara.
6-BENEFICIO DE ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINAS.
Exige el demandante el de Bs. 3.650,00 anuales por concepto de asistencia médica y medicinas. Un total de Bs. 43.800,00.
Al respecto, este Tribunal considera necesario citar la cláusula 21 de la tantas veces mencionada convención colectiva la cual consagra lo siguiente:
“Cláusula 21: La Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual se compromete a proporcionarle a sus Trabajadores y a los Familiares de estos, que aparezcan legalmente en el Registro Familiar llevado por la Alcaldía (Padre, Madre, Conyuge, Hijos que vivan a expensas del Trabajador), servicio de medicina general y medicina pediátrica, mediante la contratación de los profesionales para cada caso. El Trabajador debe solicitar el permiso para asistir al médico con Ocho (08) horas de anticipación, salvo caso de emergencia.
Igualmente la Alcaldía otorgará un monto para la adquisición de medicamentos según se indica:
Para el año 1.998 Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 12.600.000,oo)
Para el año 1.998 Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 12.600.000,oo)
La Alcaldía dispondrá para ser distribuido entre sus trabajadores, para gastos de Laboratorio Clínico la cantidad de:
Para el año 1.998 Bs. 2.000.000,00
Para el año 1.999 Bs. 2.000.000,00
La Alcaldía señalará el procedimiento que debe ser práctico para el retiro de los medicamentos y fijará controles para que este beneficio cumpla el papel social que se busca.
Quedan exceptuadas a los efectos de este Cláusula las enfermedades crónicas de origen alcohólico y venéreo.
Queda entendido que los beneficios de ésta Cláusula no será computable, contabilizados, acumulados, reintegrados, etc, como parte de salario.
El monto para Medicamentos y laboratorio correspondiente al año 1.999, podrá ser revisado en el mes de Octubre del año 1.998.” (Negritas de este Tribunal)
Con respecto a la asistencia médica y medicinas reclamadas según la cláusula 21 del Contrato Colectivo del Trabajo , este Tribunal las considera improcedente, por cuanto no constan en los autos el registro familiar del demandante, las facturas de los gastos que reclama, récipes, e informes médicos que puedan demostrar que efectivamente se hizo acreedor del referido beneficio. Así se decide.
7.- PRIMA DE TRANSPORTE.
En cuanto a la prima de transporte, reclamada, este Tribunal la considera procedente, de conformidad la cláusula 04 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que, la misma será calcula a razón de quince Bolívares sin céntimos (15,00 Bs.) por año.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado.
Año Meses Semanas laboradas Bs. Total
Bs.
2004-2017 624 15 9360,00
TOTAL Bs. 9.360,00
Total Reconvenido Bs. 0,093
Al adicionar los periodos por prima de transporte arroja el monto de CERO COMA CERO NOVENTA TRES CENTIMOS (Bs. 0,093) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante LUIS GABRIEL PARDO JEREZ, por el concepto de prima de transporte. Así se declara.
8.- PRIMA DE ALIMENTOS.
En cuanto a la prima de alimentos, reclamada, este Tribunal la considera procedente, de conformidad la cláusula 04 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que la misma será calcula a razón de quince Bolívares sin céntimos (15,00 Bs.) por año.
Año Meses Semanas laboradas Bs. Total
Bs.
2004-2017 624 15 9360,00
TOTAL Bs. 9.360,00
Total Reconvenido Bs. 0,093
Al adicionar los periodos por prima de alimentos arroja el monto de CERO COMA CERO NOVENTA TRES CENTIMOS (Bs. 0,093) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante LUIS GABRIEL PARDO JEREZ, por el concepto de prima de alimentos. Así se declara.
9- BENEFICIO DEL 1º DE MAYO.
Reclama el demandante el pago de tres (03) kilos de carne por cada año por el tiempo que perduró la relación de trabajo.
Al respecto, este Tribunal considera necesario citar la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva del Trabajo la cual consagra lo siguiente:
“Cláusula 46.- Contribución para conmemorar el 1º de Mayo.
A) Con el propósito de que se conmemore el 1º de Mayo (Día Internacional del Trabajo), la Alcaldía contribuirá con el Sindicato de la siguiente Manera:
Para el año 1.998 3 kilos de carne a los trabajadores.
Para el año 1.999 3 kilos de carne a los trabajadores.
B) Así mismo la Alcaldía se compromete a colaborar con Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) para gastos de representación del Sindicato, los cuales serán entregados en la primera quincena de Abril.” (Negritas de este Tribunal)
Del texto convencional, este Tribunal interpreta que los tres (03) kilos de carne que el accionante reclama, le corresponden por derecho al Sindicato de Trabajadores de manera indelegable, bajo la figura de colaboración, la cual, el patrono les concede a la representación sindical, quien a su vez, conmemora el día internacional del trabajo con la clase trabajadora de dicho ente político territorial, siendo repartidos entre todos los tres (03) kilos de carne y los Bs. 60,00, y no a cada trabajador. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la pretensión de los tres kilos de carne con ocasión a la celebración del día internacional del trabajo. Así se decide.
10.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO,
Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, este sentenciador condena a la parte condenada a cancelar al demandante LUÍS GABRIEL PARDO, la cantidad SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7,31), todo conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
INTERESES E INDEXACIÓN MONETARIA.
De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los cuales serán en el presente caso, calculados mediante experticia complementaria, conforme a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecen tanto el artículo 142 literal f, como el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados a través de experticia complementaria, tomando en cuenta la fecha en que la misma se generó hasta su finalización. Así se declara.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Por otro lado, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1277 de fecha 09-12-2010 caso JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS mediante su potestad revisora determinó la improcedencia de la indexación por ser el demandado en un municipio, sin embargo, en sentencia Nº 809 de fecha 16-09-2016 emanada de la misma Sala Constitucional en el caso MILAGROS DEL VALLE ORTIZ contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sabiamente la Sala mediante la utilización del principio de la equidad para aquellas relaciones donde la obligada es la administración pública determinó que si opera lo relacionado a la indexación, ello basándose en precedentes judiciales y por interpretación del artículo 92 constitucional, de igual forma, la actualización de la experticia en caso de que el demandado no cumpla con el fallo.
Así las cosas, si bien opera la indexación en los casos contra la República Bolivariana de Venezuela a través de sus órganos administrativos conforme lo pregona el artículo 92 de la Carta Magna, los entes políticos territoriales locales también deben estar cubiertos para que sean indexados los conceptos adeudados al demandante. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy no cumpla con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158, 159, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.- En caso de no verificarse el cumplimiento de la inclusión en los presupuestos de los conceptos adeudados, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CONVENCIONALES, incoada por el ciudadano: LUÍS GABRIEL PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 83.308.576, Contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CONVENCIONALES, incoada por el ciudadano: LUÍS GABRIEL PARDO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 83.308.576, Contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, por lo que se condena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos:
LUIS GABRIEL PARDO JEREZ
Antigüedad 7,31
Vacaciones y Bono Vacacional 13,81
Dif. Bono de fin de año 10,56
Bono Post Vacacional 1,44
Prima de Transporte 0,093
Prima de Alimentos 0,093
Indemizac. por Despido Injustificado 7,31
Total Bs. 40,61
Lo que arroja una cantidad total adeudada por el monto de CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.40, 61). Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses Moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas al Municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
CUARTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
QUINTO; Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2019. Años: 209º y 160º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Alexandra Mora
En la misma fecha se publicó, siendo las Once y Tres Minutos (11:03 Am) de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Alexandra Mora
Nº: UP11-L-2017-000057
Pieza Única
CMFG/AM/LC
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