República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Nueve (09) de octubre del 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO Nº: UP11-L-2018-000039
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA COLLURA MANTO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.518.712.
APODERADA JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.555
PARTE DEMANDADA: FUNDACION NIÑO JESUS DEL ESTADO YARACUY
REPRESENTADA POR: LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY
ABOGADOS: GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, RUTH JOSEFINA MATOS PERDOMO, MARIANGELA DANIELA PARRA RODRIGUEZ y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 108.984, 127.536, 186.111 Y 177.879 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana: ROSALBA COLLURA MANTO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.518.712. Contra la FUNDACION NIÑO JESUS DEL ESTADO YARACUY, siendo llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien sustanció la causa.
En la oportunidad legal para instalar la audiencia preliminar en fecha 13 de Noviembre de 2018, comparecieron las partes quienes consignaron el escrito de promoción de pruebas, prolongándole la audiencia hasta el 06 de Diciembre de 2018, fecha en la cual se dio por finalizada la etapa de sustanciación y ordenándose la incorporación al expediente del escrito de promoción y los medios probatorios.
En fecha 18 de Diciembre de 2018, el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los Tribunales de Juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Diciembre de 2018, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 02 de Octubre de 2019, se celebró audiencia de juicio oral y pública, en la que comparecieron ambas partes, quienes oralmente expresaron los argumentos de la pretensión, defensa y control de las pruebas, procediéndose en la misma fecha a dictarse el dispositivo del fallo de la sentencia, cuya fundamentaciòn se materializa en ésta oportunidad.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega la demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
- Que comenzó a prestar sus servicios como Analista de Personal contratado a tiempo indeterminado para la Fundación Niño Jesús del Estado Yaracuy, en fecha 01 de julio de 2012, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m., relación que se mantuvo hasta el 05 de marzo de 2018, fecha en la cual se vio obligada a renunciar justificadamente.
- Que acudió a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy e instauro un proceso de reenganche, el cual culmino con una providencia administrativa que ordeno su Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, resultando fallida su reincorporación por la negativa del obligado legal, motivo por el cual se vio obligada a renunciar de forma justificada. Se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de su empleador y se cerraron todas las posibilidades de reincorporación.
- Que reclama el pago de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono de fin de año vencido y fraccionado, cesta ticket, intereses de la antigüedad, indemnización por despido injustificado e indexación, por un monto de Bs. 59.223.075,00
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado anteriormente y por cuanto en la presente causa la FUNDACION NIÑO JESUS DEL ESTADO YARACUY no dio contestación a la demanda, por tratarse de un ente de carácter público que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En el presente caso, el thema decidendum, se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primero de los supuestos, determinar su cuantía.
-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.
No obstante lo anterior, en el caso bajo examen, aunque la FUNDACION NIÑO JESUS DEL ESTADO YARACUY no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes. Así se decide.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día 02 de Octubre de 2019, siendo las diez de la mañana, (10:00 am), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra para exponer los alegatos y defensas, prosiguiendo la evacuación de los medios probatorios, en la misma fecha se dio la lectura del dispositivo del fallo.
-VII-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Pruebas documentales,
a) Providencia Administrativa, identificada con el Nº 1494/2014, Corre inserta a los folios 54 al 65 de la pieza única, copia certificada del expediente administrativo 057-2014-01-00110. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al ser reconocido por la tercer interviniente, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden irrefutablemente que la ciudadana Rosalía Collera Manto, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy e hizo solicitud del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, siendo ventilado en el expediente administrativo Nº 057-2014-01-00110, siendo declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 1494-2014 de fecha 22-08-2014 la cual no fue acatada por la Fundación Niño Jesús del Estado Yaracuy, del mismo modo, la ocurrencia del despido injustificado acaecido el día 30-12-2013. (Folios 54 al 65 de la pieza única).
b) Instrumento solicitud de apertura del proceso de desacato a través del Ministerio Publico, marcado “PD”, documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, el cual no fue desconocido, por la tercer interviniente, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión, y de cuyo contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy remitió AL Juzgado Superior del Ministerio Publico en el Estado Yaracuy, copias del procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos de la ciudadana ROSALBA COLLURA MANTO, a los fines de que se iniciara la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). (folio 64 de la pieza única),
Pruebas de informes,
1.- Cursa al folio 106 oficio de fecha 11 de julio de 2019, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. Documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual el mencionado Instituto da respuesta a los oficios Nº 0437/2019 y 0438/2019 librado por este Tribunal, e informa que una vez revisado las bases de datos llevadas por esa Inspectoria del Trabajo no se encontré procedimiento alguno que coincidiera con la misma, por ende se informa a su distinguido Despacho que por ante este Órgano Administrativo no cursa procedimiento de Calificación de Caltas en contra de la ciudadana: ROSALBA COLLLURA MANTO, antes identificada, por otra parte solicitan fecha de interposición del proceso de reenganche de la ciudadana: ROSALBA COLLLURA MANTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.712, expediente 057-2017-01-00110, al respecto le informo que una vez revisado dicho expediente se verificó que el procedimiento fue interpuesto en fecha 16-01-2014, se pudo constatar que la entidad de trabajo en reiteradas oportunidades se ha negado a acatar el reenganche alegando para ello la falta de disponibilidad presupuestaria, sin embargo ofrecen cancelar las prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado, esto según ultima actuación que cursa en el expediente en acta de fecha 24/08/2017, que en fecha 22/08/2014 se dictó providencia signada nro. 1494/2014 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la prenombrada trabajadora, en fecha 17/08/2015, se solicitó el inicio de procedimiento sancionatorio por desacato en contra de la entidad de trabajo FUNDACION NIÑO SIMON DEL ESTADO YARACUY.
2.-Cursa al folio 93. Oficio de fecha 13/02/2019 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Documento administrativo, mediante el cual informa que la ciudadana: ROSALBA COLLLURA MANTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.712, fue registrada como asegurada por parte de la empresa FUNDACION NIÑO SIMON DEL ESTADO YARACUY., Nº patronal 031278393 con fecha de ingreso 01-07-2012 y fecha de egreso 31-12-2013.
En cuanto a la prueba de exhibición referente a: NOMINAS DE PAGO DE: Antigüedad 108, intereses del 108, indemnización por despido, vacaciones y libro de disfrute de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficio alimentario, salarios caídos, de los trabajadores al servicio de la FUNDACION NIÑO JESUS DEL ESTADO YARACUY, que van desde el primero (1º) de julio de 2012, prolongándose hasta el cinco (05) de marzo de 2018. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el hecho que los trabajadores no recibieron pago alguno como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo.
PARTE DEMANDADA: Pruebas documentales,
a) Recibos de pago de nomina en 02 folios útiles, correspondientes a los periodos de noviembre 16 del 2013 al 31 de noviembre del 2013, del 16 de diciembre del 2013 al 31 de diciembre del 2013, de la ciudadana Rosalía Collura Manto, marcados “A” y “B”. Documento privado que fue impugnado por la parte demandante, por violentar el principio de alteridad de la prueba, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. (Folios 67 y 68 de la pieza única).
b) Copia certificada del calculo de prestaciones sociales en 1 folio útil, de los periodos correspondientes al 01 de enero del 2014 al 05 de marzo de 2018, marcado con la letra “C” ”. Documento privado que fue impugnado por la parte demandante, por violentar el principio de alteridad de la prueba, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. (No esta Firmado por la demandante) (folio 69 de la pieza única ),
c) Copia certificada de nomina de empleados contratados, marcada con las letras “D y F”. Documento privado que fue impugnado por la parte demandante, por violentar el principio de alteridad de la prueba, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. (folios 70 y 71 de la pieza única).
De la valoración del cúmulo probatorio se establece como máximas que la demandante de autos demostró con la providencia administrativa Nº 1494/2014 de fecha 22/08/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente administrativo Nº 057-2014-01-00110, que fue despedida injustificadamente y que se ejecutó forzosamente la misma sin resultado positivo. Así se establece.
La demandada no logró demostrar el pago de vacaciones, vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado, antigüedad, pago de intereses de la antigüedad, bono alimentario o cesta ticket, los salarios caídos, además de reconocer en la audiencia de juicio la relación laboral y solicitar que se tomaran en cuenta los cálculos insertos en autos, por lo que no logró demostrar la improcedencia de las derechos reclamados. Así se establece.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que el actor ROSALBA COLLLURA MANTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.712, manifiesta en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como Analista de Personal contratada a tiempo indeterminado para la Fundación Niño Jesús del Estado Yaracuy, en fecha 01 de julio de 2012, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha 30-12-2013, renunciando al reenganche y pago de salarios caídos e interponiendo la demanda en fecha 16 de marzo de 2018.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió en capítulos anteriores, la demandada no contestó a la demanda, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada se limitó a reconocer la relación laboral y solicitar que se tomaran en cuenta los cálculos insertos en autos, por lo que, conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre la actora y la demandada existió una relación de trabajo, del mismo modo, el cargo desempeñado de Analista de Personal, el inicio de la relación de trabajo 01-07-2012 y la culminación de la relación de trabajo el día 16-03-2018, la no cancelación de las vacaciones, vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado, antigüedad, los intereses de la antigüedad, bono alimentario o cesta ticket, y los salarios caídos, Así se establece.
Bajo el amparo de lo antes delimitado, es necesario para este Juzgador hacer alusión al criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge en su integridad, el cual se estableció en la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:
“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado de este Tribunal)
Bajo la orientación que precede, la accionante ROSALBA COLLLURA MANTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.712, mantuvo un vínculo laboral de tiempo de antigüedad de 5 años, 8 mes y 15 días. Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos nacieron bajo el imperio de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y considerando los salarios alegados en el libelo de la demanda. Así se decide.
Como corolario de lo establecido, es importante para éste Tribunal destacar que una vez que el derecho le nace a los trabajador, el patrono está en la obligación de honrarlos, verbigracia, el beneficio de la antigüedad debe ser cancelado al momento de la finalización de la relación de trabajo a las luces del 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables en la presente litis en razón del tiempo objeto de reclamo y así sucesivamente el resto de los derechos laborales, ergo, vacaciones, vencidas y fraccionadas bono vacacional vencido y fraccionado, bono de fin de año vencido y fraccionado, bono alimentario y salarios caídos. En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la FUNDACION NIÑO SIMON DEL ESTADO YARACUY, a pagar los montos y conceptos que se establecen a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD.
Con fundamento en lo establecido en los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral inició 01-07-2012 y culmino el 16-03-2018, fecha de interposición de la demanda, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deben realizar los cálculos en atención al mencionado texto, en los términos siguientes:
Se deberá calcular con fundamento a lo establecido en el Literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo la accionante un tiempo de servicio de Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Quince (15) días, en tal sentido se computa la cantidad de Seis (06) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el calculo al cual hace referencia el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Salario Integral = Salario normal + alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades.
Último salario integral
Salario 16.853,09
Total 16.853,09
Años 6
Días por año 30
Total días 180
Salario Integral 16.853,09
Total Art. 142 Lit C Bs.3.033.556,20
Total Art. 142 Lit C Bs.3.033.556,20
Total Art. 142 Lit C
Reconvenido Bs. 30. 33.
En consecuencia, la condenada debe pagar a la accionante ROSALBA COLLURA MANTO, por el concepto de Antigüedad el monto de TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30,33). Así se decide.
2.- VACACIONES. (Vencidas y Fraccionadas)
Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere pagado razón por la cual el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Limite mínimo (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días de salario. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el promedio del último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario mínimo correspondiente al 18-03-2014, el cual era de Bs. 109,00. Así se establece.
Por consiguiente, al ciudadano por concepto de Vacaciones le da como resultado la siguiente operación aritmética:
ROSALBA COLLURA MANTO
días Salario base Total año
Periodo 01/07/2012 01/07/2013 15 Vacaciones x 13048,82 195.732,30
Periodo 01/07/2013 01/07/2014 16 Vacaciones x 13048,82 208.781,12
Periodo 01/07/2014 01/07/2015 17 Vacaciones x 13048,82 221.829,94
Periodo 01/07/2015 01/07/2016 18 Vacaciones x 13048,82 234.878,76
Periodo 01/07/2016 01/07/2017 19 Vacaciones x 13048,82 247.927,58
Periodo 01/07/2017 16/03/2018 13,33 Vacaciones x 13048,82 173.940,77
Total Bs. 1.283.090,47
Total reconvenido Bs. 12,83
En consecuencia, la demandada debe pagar a la ciudadana ROSALBA COLLURA MANTO la suma de DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12,83), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL
En relación al Bono Vacacional, De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una bonificación de quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 30 días. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el promedio del último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de Bs. 13.048,82. Así se establece.
ROSALBA COLLURA MANTO
días Salario base Total año
Periodo 01/07/2012 01/07/2013 15 Vacaciones x 13048,82 195.732,30
Periodo 01/07/2013 01/07/2014 16 Vacaciones x 13048,82 208.781,12
Periodo 01/07/2014 01/07/2015 17 Vacaciones x 13048,82 221.829,94
Periodo 01/07/2015 01/07/2016 18 Vacaciones x 13048,82 234.878,76
Periodo 01/07/2016 01/07/2017 19 Vacaciones x 13048,82 247.927,58
Periodo 01/07/2017 16/03/2018 13,33 Vacaciones x 13048,82 173.940,77
Total Bs. 1.283.090,47
Total reconvenido Bs. 12,83
En consecuencia, la demandada debe pagar a la ciudadana ROSALBA COLLURA MANTO la suma de DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12,83), por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.
4.- BONO DE FIN DE AÑO O UTILIDADES. (Vencido y Fraccionado)
Por cuanto las demandadas no demostraron el pago liberatorio, este Tribunal considera procedente el reclamo de las utilidades, por lo que, la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 90 días por año, por tratarse de trabajadores públicos que tienen los mismos beneficios a nivel nacional, conforme al Decreto Nº. 7.791, publicado en Gaceta Oficial, numero 39.550 de la República Bolivariana de Venezuela del 11-11-2010, el cual acuerda este beneficio para los trabajadores de la administración pública. Para este cálculo se tomarán como base el último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras el salario alegado en el escrito libelar fue de Bs. 13.048,82.
Por consiguiente, a la ciudadana ROSALBA COLLURA MANTO por concepto de bono de fin de año da como resultado la siguiente operación aritmética:
ROSALBA COLLURA MANTO
Bono de Fin de Año
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01-01-2014 al 31-12-2014 90 13048,82 1.174.393,80
01-01-2015 al 31-12-2015 90 13048,82 1.174.393,80
01-01-2016 al 31-12-2016 90 13048,82 1.174.393,80
01-01-2017 al 31-12-2017 90 13048,82 1.174.393,80
01-01-2018 al 16-03-2018 15 13048,82 195.732,30
Total 4.893.307,50
Total reconvenido Bs. 48,93
En consecuencia, la demandada debe pagar a la ciudadana ROSALBA COLLURA MANTO la suma de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 48,93), por concepto de bono de fin de año vencido y frsccionado. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, este sentenciador condena a la parte condenada a cancelar a la demandante ROSALBA COLLURA MANTO la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30,33). todo conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
6.- SALARIOS CAÍDOS.
Los mismos proceden, a partir de la fecha en que se produjo el despido ilegal, es decir desde el día 30-12-2013, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 16-03-2018, calculados sobre la base del salario mínimo vigente para el momento en el que se generó el derecho, con las variaciones producidas mes a mes y año a año, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, siguiendo la línea jurisprudencial que se aprecia en sentencias números 628 y 1372 de fechas 16/06/2005 y 13/11/2004, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En ese sentido, en el caso de marras a la ciudadana ROSALBA COLLURA MANTO, por concepto de salarios caídos le corresponde lo siguiente:
ROSALBA COLLURA MANTO
Año Mes SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO
2013 DICIEMBRE 99,1 1 99,10
ENERO 109,01 31 3.379,31
FEBRERO 109,01 28 3.052,28
MARZO 109,01 31 3.379,31
2014 ABRIL 109,01 30 3.270,30
MAYO 141,72 31 4.393,32
JUNIO 141,72 30 4.251,60
JULIO 141,72 31 4.393,32
AGOSTO 141,72 31 4.393,32
SEPTIEMBRE 141,72 30 4.251,60
OCTUBRE 141,72 31 4.393,32
NOVIEMBRE 141,72 30 4.251,60
DICIEMBRE 162,97 31 5.052,07
2015 ENERO 162,97 31 5.052,07
FEBRERO 187,42 28 5.247,76
MARZO 187,42 31 5.810,02
ABRIL 187,42 30 5.622,60
MAYO 224,90 31 6.971,90
JUNIO 224,90 30 6.747,00
JULIO 224,90 31 6.971,90
AGOSTO 247,39 31 7.669,09
SEPTIEMBRE 247,39 30 7.421,70
OCTUBRE 247,39 31 7.669,09
NOVIEMBRE 321,61 30 9.648,30
DICIEMBRE 321,61 31 9.969,91
2016 ENERO 321,61 31 9.969,91
FEBRERO 321,61 28 9.005,08
MARZO 385,93 30 11.577,90
ABRIL 385,93 30 11.577,90
MAYO 501,71 31 15.553,01
JUNIO 501,71 30 15.051,30
JULIO 501,71 31 15.553,01
AGOSTO 501,71 31 15.553,01
SEPTIEMBRE 752,55 30 22.576,50
OCTUBRE 752,55 31 23.329,05
NOVIEMBRE 903,07 30 27.092,10
DICIEMBRE 903,07 31 27.995,17
2017 ENERO 1354,60 31 41.992,60
FEBRERO 1354,60 28 37.928,80
MARZO 1354,60 31 41.992,60
ABRIL 1354,60 30 40.638,00
MAYO 2167,36 31 67.188,16
JUNIO 2167,36 30 65.020,80
JULIO 3251,05 31 100.782,55
AGOSTO 3251,05 31 100.782,55
SEPTIEMBRE 4551,47 30 136.544,10
OCTUBRE 4551,47 31 141.095,57
NOVIEMBRE 5916,91 30 177.507,30
DICIEMBRE 5916,91 31 183.424,21
2018 ENERO 8283,66 31 256.793,46
FEBRERO 8283,66 28 231.942,48
MARZO 13048,82 16 208.781,12
Total Bs. 2.170.610,03
TOTAL RECONVENIDO Bs. 21,70
Así las cosas, la demandada debe pagar al ciudadano ROSALBA COLLURA MANTO, por concepto de salarios caídos el monto de VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.21, 70). Así se decide.
7.- BONO DE ALIMENTACION
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario desde el 01-01-2014 hasta el 16-03-2018 ambas fechas inclusive, para el demandante ROSALBA COLLURA MANTO, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente. Así mismo, Queda claramente establecido que aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día. Así se declara.
8.- APORTES AL IVSS, Y FAOV DE LA TRABAJADORA EN LAS MENCIONADAS INSTITUCIONES.
Con respecto al reclamo formulado por la demandante, en el sentido de que la demandada, que se le ordene al empleador hacer los aportes correspondientes al “Seguro Social, y Régimen de Política Habitacional (subsistema de vivienda)”.
Este tribunal conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 232 de fecha 03-03-2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, observa que la trabajadora tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones no pagadas por el empleador, puesto que es a ella a quien beneficia directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…”.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que la demandada cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena a la FUNDACION NIÑO JESUS DEL ESTADO YARACUY, entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los aportes adeudados y descontados a la ciudadana ROSALBA COLLURA MANTO, y el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo que se señala a continuación, ambas fechas inclusive, tomando en cuenta el salario devengado por la trabajadora durante el periodo correspondiente. Dichas cotizaciones deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana ROSALBA COLLURA MANTO en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
1.- ROSALBA COLLLURA MANTO, fecha de ingreso: 01-01-2014, hasta el 16-03-18
Igualmente, la demandante solicita del tribunal le ordene al patrono hacer los aportes adeudados correspondientes al subsistema de vivienda, o política habitacional a los efectos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat; Para el cumplimiento de tales fines, fue creado el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:
“La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”.
Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta de la trabajadora, cercena el derecho de estos últimos a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que el ente demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar la trabajadora y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora 01-07-2012 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, vale decir hasta el 16-03-2018, ambas fechas inclusive, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en cuenta el salario devengado por la trabajadora durante el periodo correspondiente. Si durante el periodo señalado, la demandada hizo algún aporte al Fondo de Ahorro obligatorio, este deberá ser descontado por esta. Así se establece.
INTERESES E INDEXACIÓN.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral del actor para con la Gobernación del Estado Yaracuy, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
Se acuerdan los INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto condenado por concepto de salarios caídos condenados en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberá determinarlos el experto desde el momento del despido injustificado materializado el 30-12-2013 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad los salarios caídos, por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Procuraduría General del Estado Yaracuy no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en la Ley de presupuesto de los años que indique el Tribunal, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
IX
DISPOSITIVO
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: ROSALBA COLLURA MANTO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.518.712, contra la FUNDACION NIÑO SIMON DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena A LA FUNDACION NIÑO SIMON DEL ESTADO YARACUY a pagar a la ciudadana ROSALBA COLLURA MANTO, la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 156,95) discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad 30,33
Vacaciones vencidas y fraccionadas 12,83
Bono Vacacional vencido y fraccionado 12,83
Bono de fin de año vencido y fraccionado 48,93
Indemnización por despido 30,33
Salarios caídos 21,70
Total Bs. 156,95
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses Moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 dictada en fecha 06 de junio del 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEPTIMO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º y 160º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó, siendo las Doce y Veintitrés (12:32 PM) de la Tarde.
La Secretaria;
Abg. Yanitza Sánchez
Nº: UP11-L-2018-000039
Pieza Única
CMFG/YS/LC
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