REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de octubre del 2019
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000263

PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE: C.A. AZUCA, sociedad mercantil domiciliada en Carora inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 02/07/1984 bajo el Numero 51, Tomo 5-E.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE: MARIA LAURA HERNANDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.217 y OTROS.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

TERCERO INETERESADO RECURRENTE: ciudadano RONY GABRIEL LOZADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.343.959.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO RECURRENTE: MARIANELA PEÑA abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.453 y OTROS.

SENTENCIA RECURRIDA: de fecha 14/11/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Exp KP02-N-2015-000161)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 30/11/2018 por la representación judicial del Tercero interesado, contra la sentencia de fecha 14/11/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Exp KP02-N-2015-000161 que declaró CON LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 1480 de fecha 17/12/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, que a su vez declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA. (Exp N° 013-2013-01-00112).
Una vez certificadas por secretaria las notificaciones de la referida sentencia, en fecha 03/06/2019 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 235 p.2).
En fecha 14/06/2019 es recibido por este Juzgado Superior Segundo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El día 26/06/2019, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación ejercida, seguidamente, en fecha 16/07/2019, el apoderado judicial de la entidad de Trabajo C.A AZUCA, dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:


II
DEL RECURSO

El día 30/11/2018 la representación judicial del Tercero Interesado ciudadano RONY GABRIEL LOZADA interpuso recurso de APELACIÓN, contra la sentencia de fecha 14/11/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por considerar en su fundamentación lo siguiente:

1.- Que el Juez A-quo yerra al desechar las documentales por considerarlas ilegales e impertinentes (constantes de notificaciones de riesgo, listados de asistencias de trabajadores para el año 2015 y recibos de pago) promovidas durante la audiencia de juicio de fecha 28/06/2018, de las cuales se evidencia su polivalencia como trabajador, ya que con un cargo asignado es notificado de los riesgos para desempeñar otro cargo diferente.

2.- que el A-quo equivocadamente considera que “los contratos son “por obra determinada”: en dichos contratos no se indico con precisión cual era la obra a ejecutar, ya que la zafra no es una obra. Estos contratos en su CLAUSULA CUARTA respecto a la obra a ejecutar establecen “en el caso que amerite podrá dirigirse a realizar apoyo al mecánico, al momento de cualquier parada del proceso de molienda y cualquier otra función inherente al cargo que le sea encomendado durante la ejecución de esa zafra y proceso de producción de azúcar”. En estos contratos no solo se habla de la zafra, sino que dicho proceso de “producción de azúcar” incluye también el refino, porque en realidad es una clausula abierta que desvirtúa el motivo que justifica la existencia de estos contratos “por obra determinada”.

3.- que el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA no es un trabajador zafrero conforme a lo establecido en la Convención Colectiva como lo señalo la demandada, sino que presta su servicios no solo época de zafra, sino también en refino y reparación, en los cargos de operador de grúa móvil y operador de mesa de caña los cuales son parte de la nomina fija de la entidad de trabajo CA AZUCA, como quedo evidenciado en las inspecciones oculares y las documentales que promovió en el presente procedimiento. Por la naturaleza de la labor que realizan los trabajadores de la entidad de trabajo esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

4.- invoca el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas consagrado en el artículo 89 de la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga a tomar en consideración la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, por cuanto en el presente caso lo que existe es el ABUSO DEL DERECHO del patrono en la rotación maliciosa de trabajadores, al constreñir a sus trabajadores a suscribir un contrato de trabajo totalmente divorciado de la realidad en violación de sus derechos.

5.- invoca los PRINCIPIOS DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y DE SEGURIDAD JURIDICA para que sean aplicados al presente caso, los criterios establecidos en diferentes sentencias de los Tribunales Superiores Primero y Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, como una relación de trabajo indeterminada, por ser los mismos contratos de trabajo (R-2019-44, N-2018-792, R-2018-440, R-2017-477, R-2017-491, R-2017-389, R-2017-608, R-2014-476).

III
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales se observa que la sentencia recurrida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la Pretensión de Nulidad de la mencionada Providencia Administrativa fundamentada en lo siguiente:

“…Ahora bien a los fines de resolver la presente controversia, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
…omissis…
En el presente caso, se observa de los contratos de trabajo, consignados (folios 42 al 47 de la primera pieza), que los mismos obedecen a contratos por tiempo determinado, para realizar funciones de Operador Grúa Móvil y Operador de Mesa de Caña, los cuales dentro de sus funciones, establecen siempre actividades inherentes al período de Zafra (Molienda), siempre relacionado con la transformación de la materia prima (caña de azúcar).
En este mismo orden, se observa de la providencia administrativa que la misma es contradictoria al momento de decidir, dado a que en primer lugar declara la presunción de continuidad laboral, sin embargo al momento de valorar las pruebas, señala que no existe tal continuidad tal como se puede apreciar específicamente del puntos segundo tercero, de los folios 156 p1. Generando con lo anterior la PROCEDENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
De igual manera, se observa que al valorar los contratos de trabajo cursantes a los folios 26 al 28, 40 al 41, 42 al 47 todos de la pieza 1 indica que los mismos no cumplen con los requisitos del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que no se indica la fecha de culminación de la obra ni tiempo establecido para la ejecución de la misma, no siendo este un requisito, de la precitada disposición legal, lo que trae consigo la PROCEDENCIA del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO al aplicar erróneamente lo establecido en la ley.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, contra la sociedad mercantil C.A. AZUCA, ya que como se estableció en autos la existencia de vicios en la providencia administrativa que ordenó dicha reincorporación. En consecuencia, se ordena la inmediata desincorporación del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.343.959 del cargo que venía ocupando en la sociedad mercantil C.A. AZUCA., una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-”. (Folio 209 al 214 p.2)”

La Providencia Administrativa 1480 de fecha 17/12/2014 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca” impugnada declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA contra ella. (Exp N° 013-2013-01-00112), fundamentando la entidad de trabajo su recurso de Nulidad que la Providencia Administrativa adolece de los vicios de FALSO SUPUESTO de HECHO y de DERECHO, por considerar que:

1) “En ejecución sistema de trabajo de los centrales azucareros, el contrato celebrado con el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA fue para una obra determinada a fin de cumplir tareas como Operador de mesa de caña en la zafra (molienda) de año 2013, y que una vez finalizada dicha zafra, también finalizo automáticamente su contrato, tal como estaba previsto y acordado entre las partes. Es decir que el referido trabajador no fue en ningún momento despedido, simplemente, su contrato finalizó”. (Párrafo in fine del vto. folio 01 p.1)

2) que incurre en el Vicio de FALSO SUPUESTO de HECHO, por cuanto el inspector parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad N° 9322 de fecha 17/12/2012, mientras que en realidad no hubo tal despido sino simplemente la terminación, por conclusión de la obra, de un contrato de trabajo temporal convenido para una obra determinada, lo cual quedo probado en autos, así mismo señala que se fundamenta en hechos distintos a los contenidos en las pruebas que cursan en autos.

3) Que incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO de DERECHO, porque aun cuando en la motiva no señala expresamente ninguna norma en particular, está otorgando al solicitante una protección de inamovilidad fundamentada en el Decreto de Inamovilidad numero 9.322 de fecha 27/12/2012, cuyo supuesto de hecho de que el trabajador sea a tiempo determinado, lo cual es diferente al supuesto de hecho presente el cual es la un trabajador que había convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la causa de terminación (ejecución de la obra) excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.

Quien suscribe, a fin resolver la controversia planteada, pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes:

En cuanto a las pruebas del ciudadano RONY LOZADA CRESPO, promovidas en el expediente administrativo N° 013-2013-01-00112 (folios 40 al 48) como en el presente asunto:

En sede administrativa (folios 92-93 p.1):

DOCUMENTALES Recibos de pago emitidos por C.A. AZUCA, a favor del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA marcados “A”, (folios 33 al 26 p.1): se valoran como pagos de salario derivados de la relación de trabajo en los periodos comprendidos en las fechas que ellos señalan: 30/03/2015 al 05/04/2015; 02/06/2014 al 08/06/2014; 23/03/2015 al 29/03/2015.

INSPECCION OCULAR en la entidad de trabajo C.A.AZUCA (folio 118 p.1): no se valora por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

TESTIMONIALES de los ciudadanos DANNY MONTERO y RAMON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.932.227 y V-15.056.846 respectivamente(folio 95 y 97 p.1); declaraciones que se valoran con todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser contestes en que el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA desde que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo C.A. AZUCA ejerció diferentes cargos (ayudante mecánico, operador mesa de caña y operador grúa móvil, y que luego de culminar la etapa de zafra entran (el trabajador se desempeño?) en etapa de reparación .

EXHIBICION: No fueron exhibidos.

En sede judicial promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

A) Notificación de riesgo emitida por la empresa C.A AZUCA Marcado A1 N° 27802, 27801 y 7402, (folio 25 al 27 p.2), se aprecia como evidencia de que el trabajador fue notificado de los riegos para desempeñarse como Operador de Mesa de Caña de fechas 17/03/2015, 02/02/2015 y 01/04/2015.

B) Listado de Trabajadores a ingresar bajo contrato a tiempo determinado para el proceso productivo Refino 2015. Marcado A2 (folios 29 al 36 p.2): no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

C) Acta de testigo del ciudadano CARLOS SUAREZ coordinador de molinos de la entidad de trabajo C.A. exp. N° 013-2015-01-00009. Marcado B1 (folio 38 p.2): no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero.

INFORMES a La UNION SINDICAL del PROLETARIADO DE AZUCARERA RIO TURBIO (USPROART). No se parecían por no haber sido evacuados.

En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa C.A. AZUCA:

DOCUMENTALES:

A) Copia Certificada del expediente Administrativo N° 013-2013-01-00112 (folio 14 al 173 p1): el cual se aprecia como evidencia del procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca contentivo de la solicitud reenganche del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, donde se observa que el inspector del trabajo erróneamente señala que en los contratos celebrados entre la partes no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto estos no señala la fecha de finalización de la Zafra y por ende la fecha de culminación del contrato. En virtud de ello, consideró erradamente que las partes se mantuvieron ligadas a una relación de Trabajo a tiempo indeterminado y no por obra determinada, declarando con lugar el reenganche solicitado por el tercero Interesado RONY GABRIEL LOZADA.
Sin embargo esta Juzgadora observa de las pruebas consignadas por ambas partes que el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, era un trabajador temporero, y por ende no se encontraba protegido por el decreto de inamovilidad laboral, citado anteriormente, por cuanto de la revisión tanto de los contratos como de las liquidaciones se desprende que entre uno y otro transcurrió un periodo de tiempo mayor a tres meses lo que desvirtúa la continuidad laboral de los tres (3) contratos celebrados.

B) Tres (03) Contratos de trabajo suscritos entre C.A AZUCA y el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, Marcados “1 al 4” (folios 40 al 47 p.1) se valoran con todo su valor probatorio de una relación de trabajo intermitente con fecha de inicio 03-01-2011; 02-01-2012 y 07-01-2013 respectivamente sin especificación de fecha de culminación de la obra, ocupando el cargo de Operador de Grúa Móvil en los dos primeros contratos, cumpliendo funciones de chequear el correcto funcionamiento de la grúa móvil antes del inicio de la operación diaria, coordinar con los choferes el ingreso de los camiones para su posterior descargue en la mesa de caña, entre otras; y el ultimo ocupando el cargo de Operador de mesa de caña cumpliendo funciones de ejecutar la operación correcta de la mesa de caña para garantizar la alimentación de materia prima hacia el conductor principal de caña.

C) Liquidaciones a favor del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA de fechas 03-01-2011 al 14-08-2011y 02-01-2012 al 29-07-2012 Marcados “5 y 6” (folios 48 y 49 p.1) se valoran como pago de diferentes prestaciones derivadas de la relación de trabajo de periodos comprendidos en las fechas que en ella señalan, como lo son las fechas de inicio que coinciden con las fecha de inicio de cada contrato de trabajo señalados Ut Supra.

D) Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre C.A AZUCA y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora (SINTRACENCA) Marcado “7”
(folio 50 al 85) no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

E) Nomina de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de Trabajo C.A AZUCA (folios 86 al 91): no se le otorga valor probatorio por el principio de que nadie puede pre constituir su propia prueba.

TESTIMONIALES de los ciudadanos RAUL HERRERA, y PEDRO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.920.874 y V-10.858.348 respectivamente( folios 100 y 102); declaraciones que se valoran con todo su valor probatorio conforme al Artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser contestes en que el proceso de zafra es el proceso donde se arrima la caña a los centrales azucareros para procesarla, que se produce una vez al año y que, cuando no hay mas materia prima (caña) termina la zafra y los centrales azucareros cesan su actividad industrial.

Ahora bien, analizadas las pruebas de ambas partes esta Juzgadora considera con respecto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO de la Providencia Administrativa impugnada, alegado por la recurrente C.A.AZUCA, por considerar que el trabajador no fue despedido, sino que en realidad existió la culminación de la relación laboral por haber finalizado el contrato de trabajo, es indispensable analizar en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:

“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado nuestro).
Se plantea entonces, que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien a los fines de determinar si el vicio denunciado ocurre en el caso planteado, se observa de actas procesales que el Inspector del Trabajo decidió con fundamento a hechos “apreciados” de las pruebas consignadas por la entidad de trabajo CA AZUCA y por el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, de las cuales en su criterio se desprendía que la relación que les unió era a tiempo indeterminado, por cuanto los contratos no cumplían con las especificaciones establecidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Folio 158 p.1).
En atención a lo anterior, resulta importante para esta Juzgadora traer a colación el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual establece los requisitos contentivos del contrato para Obra Determinada:
“Articulo 63: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o la trabadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo”
Sin embargo, conforme a lo antes expuesto, considera quien suscribe que quedó demostrado que efectivamente los contratos de trabajo se enmarcaron dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se observa de la revisión del cumulo probatorio, específicamente de las liquidaciones y los contratos de trabajo suscritos que la contratación obedecía a una circunstancia excepcional que ameritaba la contratación del trabajador por un tiempo determinado, y que entre un contrato y otro transcurrió el lapso de tres (3) meses establecidos por los artículos 63 citado ut supra.
En consecuencia, esta Alzada declara que el contrato entre las partes fue un contrato de trabajo PARA UNA OBRA DETERMINADA y no debe tenerse la finalización de la relación de trabajo como despido sino por culminación del contrato. Por tanto se considera que la empresa C.A. AZUCA, no incurrió en un despido injustificado del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO de hecho de la Providencia Administrativa impugnada. Así se Decide.
Por último, en relación al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO denunciado por la recurrente, por cuanto en su decir en la Providencia Administrativa “existió aplicación indebida del Decreto de Inamovilidad N°9322 de fecha 27-12-2012, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo del señor RONY ANTONIO LOZADA: quien aquí decide observa que la Providencia ciertamente parte de un supuesto de hecho diferente al caso decidido, ya que no se trata de un trabajador despedido de una relación a tiempo indeterminado, en cuyo caso se prolonga la relación de trabajo, y tampoco un trabajador a tiempo determinado o para una obra determinada, que haya sido despedido mientras no se haya vencido el termino o finalizada la obra.
En tal sentido, como se estableció ut supra, esta Alzada coincide con el A-quo en que en el presente caso no existe una relación de trabajo a tiempo indeterminado sino para una obra determinada, por cuanto los contratos suscritos entre las partes cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la LOTTT (2012), considerándose que la relación que unió a las partes culminó por vencimiento del último contrato de trabajo celebrado entre ellas, con fecha de inicio 07-01-2013 y culminación 21-07-2013, fecha en que culminó la Zafra 2013 en ese lugar y no por despido unilateral del patrono, supuesto de derecho del Decreto de Inamovilidad N°9322 de fecha 27-12-2012 fundamento de la Providencia Administrativa objeto de revisión. Por consiguiente, se declara PROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, alegado por la parte demandante recurrente. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada declara que los contratos entre las partes fueron contratos de trabajo PARA UNA OBRA DETERMINADA y debe tenerse la finalización de la relación de trabajo por culminación de la obra contratada, por lo que se considera que la empresa C.A. AZUCA, no incurrió en despido injustificado del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA. En tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado recurrente en fecha 30/11/2018 y se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley, a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONY GABRIEL LOZADA, en contra de la empresa C.A. AZUCA, tramitada ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara bajo el expediente N° 013-2013-01-00112. Así se decide.-
De igual manera, se ordena la DESINCORPORACIÓN del ciudadano RONY GABRIEL LOZADA de sus labores habituales en la sede de la empresa C.A. AZUCA. Asimismo, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 30/11/2018 por la representación judicial del Tercero interesado, contra la sentencia de fecha 14/11/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Exp KP02-N-2015-000161

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este asunto

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de octubre del año 2019. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:10 pm. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO