REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de octubre de 2019
(209° y 160°)

EXPEDIENTE Nº JSA-C -2019-00002

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

COMITENTE: (PARTE ACTIVA) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.

PARTE PASIVA: ciudadanos: CESAR HONORIO RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.319 y OTROS, con domicilio en el municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO: COMISIÓN PARA EVACUAR PRUEBA DE INSPECCIÓN, EXPERTICIA e INFORME EN PREDIO RÚSTICO UBICADO EN EL SECTOR POA POA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY, EN ASUNTO RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE UPO1-P-2019-002158, NOMENCLATURA PARTICULAR DEL TRIBUNAL COMITENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA:
-II-
-ANTECEDENTES DE LA COMISIÓN-
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, se recibió en este Superior despacho Oficio sin número de fecha nueve (9) de octubre de 2019, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de esta misma Circunscripción Judicial, donde el referido Tribunal señala: (Omissis) que (…) en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en esta misma fecha, acordó solicitar a ese despacho a su cargo, su colaboración en el sentido de que inspeccione, supervise y oriente en cuanto a los cultivo (sic) encontrados en la Zona (sic) del Sector (sic) Poa Poa (sic) del Municipio Bruzual ubicada en la parte alta de dicho sector donde es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) es decir, siembra a corto plazo que destruyen la capa vegetal del bosque primario entiéndase con esto: yuca, caraota y maíz las cuales están estrictamente prohibidos cultivarlos en esa área (…)

-III-
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
En virtud de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales Superiores Agrarios conocen en segunda instancia de las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que dicten los Tribunales de Primera Instancia Agraria y en Primera Instancia Contencioso Administrativa Agraria cuando se trate de demandas de nulidad de los actos administrativos agrarios dictados por las instituciones agrarias o de juicios relativos a demandas de contenido patrimonial intentada por los particulares contra los entes Agrario o viceversa.
Ahora bien, del texto transcrito del oficio antes referido, se puede apreciar palmariamente que lo pretendido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de esta misma Circunscripción Judicial es la de comisionar a este Juzgado para la evacuación de una prueba de inspección, que viene mesclada con una prueba de informe y otra de experticia, dado que pide que este Tribunal (…) inspeccione, supervise y oriente en cuanto a los cultivo (sic) encontrados en la Zona (sic).
Dado lo antes dicho se hace necesario determinar en que consisten las referidas pruebas y quien tiene competencia para evacuarlas y así tenemos que la prueba de inspección judicial está prevista en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y regulada su tramitación en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, de donde se aprecia que es una de aquellas pruebas que requiere en su evacuación la presencia del Juez que conoce la causa, pues es él quien con sus sentidos y máximas de experiencia debe verificar la existencia de los hechos que le fueron planteados y transcribir sus apreciaciones a las actas del proceso, por ello en materia de COMISIONES le queda prohibido a los jueces delegar la evacuación de la prueba de INSPECCIÓN DE LUGARES, personas o cosas, tal como lo indica el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
(…)Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse, cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación (…)
Sin embargo; existe la posibilidad de que un juez pueda comisionar para la práctica de la evacuación de pruebas de INSPECCIÓN DE LUGARES, sólo cuando el lugar a inspeccionar sea distinto del de la residencia del comitente, tal como lo indica el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
(…)Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente (…)
De las normas antes transcrita, se observan dos limitantes para que un juez pueda librar comisiones a otros jueces:
1.- Que puede comisionar, en primer término, solo a los que le sean inferiores, o a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente (…).
2.- Que esa facultad de comisionar no puede ejercerse, cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación (…).
Por lo que haciendo abstracción de lo afirmado por las normas transcritas que sólo facultan a los jueces para dar comisiones a los de categoría inferior a ellos o a los de su igual categoría en los casos que dichos artículos así lo permiten, dado que dichas normas pueden calificarse como preconstitucional y en consecuencia deben privar sobre ellas los principios de supremacía constitucional previsto en el artículo siete (7) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de colaboración entre si de las instituciones en la realización de los fines del Estado previsto en el segundo aparte del artículo 136 eiusdem, no debe soslayarse que esta última norma deja claro que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, lo que también equivale a indicar que cada institución tiene atribuida una jurisdicción y una competencia funcional que le establece una medida a la jurisdicción y en el caso de las inspecciones judiciales, los artículos antes transcritos del Código de Procedimiento Civil , dan sólo la competencia funcional en tales casos al juez que conoce la causa, lo cual es conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL, no obstante, lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las consideraciones anteriores se infiere que este Superior Juzgado no tiene competencia funcional para evacuar la prueba de inspección para la cual ha sido comisionado.
Con relación a determinar, el tipo de cultivo y si los mismos están siendo realizados en un ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, es decir; ocasionando destrucción o degradación del ambiente, eso corresponde a una prueba PERICIAL o de EXPERTICIA, que debe evacuarse conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237, al 241 en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre la materia en sus artículos 451 al 471 y en relación a orientaciones, que entiende este juzgador como INFORMES, las mismas deben ser requeridas a las Instituciones comprometidas con el ambiente, es decir al Ministerio del Poder Popular con competencia ambiental, encontrándose en la ciudad de San Felipe, las Oficinas del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras (UTAMPPAPT-YARACUY), el Instituto Nacional de Tierras (INTI- ORT- YARACUY) y la DIRECCIÓN SOCIO BIO REGIÓN CENTROOCCIDENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), todos con sede en la avenida “La Paz- sector Oasis” Edificio Mat, frente a la “Hostería Colonial, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Resultando en consecuencia que de los argumentos anteriores se desprende objetivamente, que no es competencia de este Juzgador Superior Agrario la evacuación de la prueba de inspección y demás pruebas colaterales para lo cual ha sido comisionado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, por ser las mismas de la estrictamente COMPETENCIA FUNCIONAL de dicho Tribunal al cual se ordena comunicar lo aquí decidido, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y EVACUAR la Comisión que le fue encomendada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, por carecer de competencia FUNCIONAL para ello.-
SEGUNDO: Comuníquese mediante oficio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, lo aquí decidido, acompañándole copia de la presente decisión para su conocimiento y demás fines consiguientes.-
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR (SUPLENTE),

DR. IVÁN PALENCIA ARIAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RICHARD JOSÉ WORMES CORONA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó bajo el Nº 0778 y se registró, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio Nº JSA-281/2019
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RICHARD JOSÉ WORMES CORONA

EXPEDIENTE Nº JSA-C-2019-0002
IPA/RJWC/mp.