REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de octubre de 2019
(209° y 160°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2018-000441
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: ciudadanos ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES Y CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.734.882 y V-7.348.393, de este domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LUCAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V-7.916.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.581, de este domicilio
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4-122.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181, de este domicilio.
TERCEROS PARTE: GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, NELSON PIÑERO ROJAS Y RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.703.268, V-4.124.633 y V-18.057.442, de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS PARTE: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.674.454, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246; Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-II-
BREVE RESEÑA DEL RECURSO
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018 fue presentado por los ciudadanos ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES Y CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.734.882 y V-7.348.393, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUCAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V-7.916.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.581, de este domicilio, el presente recurso contencioso administrativo agrario contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, sesión ORD 935-18, punto de cuenta N° 1011787575, donde se acordó la revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta Agraria que había sido concedido a favor de la Red Castillo formada por los recurrentes sobre un lote de terreno y sus bienhechurías denominados “LOS CAOBOS”, ubicado en el Sector “La Raya”, Municipio Peña del estado Yaracuy con una superficie actual de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS, MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA DOS METROS CUADRADOS (54. Há 1.626,42Mst2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Empresa Enmohca y hacienda el pinar; SUR: Carretera vieja Barquisimeto- Yaritagua; y caserío el taque, ESTE: Hacienda el pinar; OESTE: Hacienda San Marcos.”

Señalaron que en el acto administrativo antes referido que el Directorio del ente agrario acordó lo siguiente:

(…) En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este Directorio en uso de las atribuciones que han sido conferidas en el artículo 125 numeral 9 y con base a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 12,59, 60, 61, 62, 67,115 y 117 numerales 1, 4,8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así mismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28, 29 y 30 ejusdem, acuerda:
PRIMERO: Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 920-18, Punto N°1230007406, de fecha 11 de abril de 2018, a favor de la RED CASTILLO…”
-III-
-DE LA COMPETENCIA-

De lo antes narrado se desprende la intención de los recurrentes de atacar por vía judicial el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, sesión ORD 935-18, punto de cuenta N° 1011787575, donde se acordó la revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta Agraria que había sido concedido a favor de la Red Castillo formada por los recurrentes por lo que es preciso analizar lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que definen el ente competente para conocer de estos asuntos y que son del tenor siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Negrillas del Tribunal)

Sobre este tema, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036-2011, asentó, lo siguiente:
“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”(Negrillas del Tribunal).

De todo lo antes dicho, se aprecia, palmariamente, que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, como el intentado, es el Juzgado Superior Agrario regional del lugar de ubicación del inmueble sobre el cual recae el acto administrativo recurrido, y siendo que en el presente caso el inmueble de marras tiene su ubicación en el Municipio Peña del estado Yaracuy, es obvio que resulta competente por la materia y el territorio este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer el presente recurso. Así, se decide.

-VI-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en ORD 935-18, punto de cuenta N° 1011787575, de fecha veintiséis (26) de abril de 2018 que revocó el Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 920-18, Punto N°1230007406, de fecha 11 de abril de 2018, a favor de la RED CASTILLO, integrada por los ciudadanos ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES Y CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, previamente identificados.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente, procedió a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en los términos siguientes:

“(…) ante usted acudimos, a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional De Tierras (INTI), en fecha: 26/4 de 2018, sesión ORD 935-18, punto de cuenta N° 1011787575, donde se acordó la revocatoria del título de declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta Agraria a favor nuestra Red Castillo, afectando así, sus (nuestros) derechos e intereses legítimos , personales y directos.
Seguidamente indican (…) Somos poseedores legítimos de un lote de terreno y sus bienhechurías denominados “LOS CAOBOS”, ubicado en el Sector La Raya Municipio peña (sic) del estado Yaracuy con una superficie actual de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS, MIL SESISCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA DOS METROS CUADRADOS (541626,42Mst2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Empresa Enmohca y hacienda el pinar; SUR: Carretera vieja Barquisimeto- Yaritagua; y caserío el taque, ESTE: Hacienda el pinar; OESTE: Hacienda San Marcos.”

Que (…) Este lote de terreno lo tenemos en posesión desde hace más de 13 años aproximadamente lo hemos poseído en su totalidad de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica no equivoca, durante todo este tiempo hemos realizado actividades productivas Agrícolas, específicamente cultivos de caña, ganadería y en la actualidad siembra de yuca, maíz, auyamas, en el predio ya mencionado. Por ello, en fecha 11 de abril del año 2018, el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI), en sesión ORD 920-18, nos otorgo (sic) a la red castillo (sic) el título de declaratoria de Garantía de permanencia y Carta Agraria sobre el lote de terreno denominado Los Caobos, bajo el N° 22330164518RAT0009798, esto debido a que cumplimos con todas y cada uno de los requisitos por ello solicitados (…)

Que: (…) Hemos estado cumpliendo con las actividades agroproductivas en el predio manteniendo una unidad de producción y trabajando mancomunadamente con los vecinos y consejo comunal del sector, a tal punto que toda la mano de obra usada en la siembra es de vecinos del sector e igualmente la maquinaria que se usa, a pesar de la perturbación que tenemos diariamente con los ciudadanos GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, NESON ANTONIO PIÑERO ROJAS, RICARDO JAVIT RODRIGUEZ Y RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, quienes de manera violenta se han estado tratando de apoderar de las tierras y han manifestado públicamente que van a destruir la siembra hecha, e inclusive han amenazado a los vecinos trabajadores que tenemos en el predio, hecho este (sic) que ya hemos denunciado ante los organismos competentes.”

(…) Que el día cuatro (04) de mayo de 2018 fueron sorpresivamente notificados de una nueva “…providencia administrativa emanada del Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI), en fecha 26/4 de 2018, sesión ORD 935-18, punto de cuenta 1011787575, donde se acordó la revocatoria del título de la declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta Agraria, a favor de nuestra Red Castillo, afectando así, nuestros derechos e intereses legítimos, personales y directos, coartando nuestro derecho al trabajo.”

Que el ente agrario en el acto administrativo recurrido, menciona que:
(…) no estamos cumpliendo con la función social dentro del lote de terreno (…) hecho éste completamente falso ya que como lo señalamos antes, estamos en plena producción agrícola en el lote de terreno junto con los vecinos del sector, hecho este que se demuestra con las documentales que acompaño y con la inspección judicial que sea acordada, es ese sentido, el referido acto está viciado de nulidad absoluta.”

Respecto al fundamento legal mencionan “…el artículo 156, y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y piden sea tramitada conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 157 y siguientes de la citada ley especial. Así mismo, fundamentaron la pretensión en lo previsto en el artículo 19 de la Orgánica de Procedimientos Administrativo que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos en las causales 1 y 4 respectivamente. También se fundamentan en el artículo 772 del Código Civil (…)”.

De igual manera, mencionan “…que ciertamente en el presente caso, la posesión que han tenido ha sido pacífica, pública, no interrumpida desde hace más de veinte años (20) (…) Además que “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25, prevé, la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución” y que con base a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal se sirva decretar medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria “… a objeto de asegurar la no interrupción, obstáculo y destrucción de la actividad productiva, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción de las siembras allí existentes, contraviniendo con ellos los principios y normas que regulan la materia agroalimentaria de la Nación…”

También citan textualmente los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de fundamentar su pedimento. Aunado a ello, solicitan que se decrete a su favor “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que obligue a los ciudadanos GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, NESON ANTONIO PIÑERO ROJAS y RICARDO JAVIT RODRIGUEZ Y RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ (…) a no perturbar la actividad productiva que vienen desarrollando en el lote de terreno.”
Así mismo en el petitorio solicitaron “…que el presente recurso fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y que se solicite a la ORT-Yaracuy, todo el expediente llevado por el organismo para la obtención de la carta agraria (…)”

DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En la misma fecha veinticinco (25) de junio de 2018, se le dio entrada al presente recurso, se le asignó numeración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a fin de decidir sobre la ADMISIBILIDAD del recurso propuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 43 de la Pieza Principal.

El día veintiocho (28) de junio de (2018) se admitió a sustanciación el recurso incoado, librándose las correspondientes notificaciones. En esa misma fecha se recibió instrumento poder apud acta, conferido por los ciudadanos ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES Y CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, al abogado en ejercicio LUCAS CALDERÓN, todos suficientemente identificados. Folios (44) al (60) de la pieza principal.

El cartel de notificación fue consignado, tempestivamente, en fecha cuatro (4) de julio de 2018. Folios 63 al 65 de la pieza principal.

Se abrió en fecha siete (07) de agosto de 2018 un Cuaderno Separado para tramitar la medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria solicitada, el cual fue ordenado en la admisión del recurso, fijándose la celebración de una mesa de trabajo, la cual se llevó a cabo el día dieciocho (18) de septiembre de 2018, se fijó inspección judicial y se libraron notificaciones relacionadas con la misma. Folios 01 al 63 del Cuaderno de Medidas.
Se practicó inspección judicial en el predio identificado como “LOS CAOBOS” el día veinticuatro (24) de septiembre de 2018. Folios 64 al 79 del Cuaderno de Medidas.

La experticia técnico documental se efectúo entre los días veintiséis (26) de septiembre y dos (02) de octubre del año 2018, luego de ello se decretó medida de protección a la producción agropecuaria sobre las 52 Ha con 6013 M2. Folios 81 al 92 del Cuaderno de Medidas.

Los días cuatro (04) y ocho (08) de octubre de 2018, se agregaron los informes suscritos por los funcionarios adscritos a la ORT-YARACUY; así como por la Ing. Jessica García, funcionaria adscrita al Departamento de Salud Vegetal Integral del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), respectivamente. Folios noventa y tres (93) al ciento treinta y uno (131) del Cuaderno de Medidas.

El extenso de la medida decretada se publicó en fecha diez (10) de octubre de 2018. Folios 132 al 140 del Cuaderno de Medidas.

DEL ABOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ

En fecha veinte (20) de febrero de 2019, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Suplente de este Tribunal por la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de Magistratura y posterior juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, y notificación de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que asumiera el cargo como Juez suplente de este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2018 y posterior toma de posesión del mismo en fecha siete (7) de enero de 2019.
En tal sentido, se ordenó notificar a todas las partes y practicadas éstas se agregaron las resultas de la comisión contentiva de las notificaciones debidamente practicadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los recurrentes y a los terceros que intervinieron en el Procedimiento Administrativo.
Transcurrido el término de la distancia y el plazo de suspensión de 90 días concedidos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que culminaron en fecha 21 de mayo de 2019 tal como se dejó constancia en autos (folio 80 del Cuaderno Principal), se inicio el término de tres (3) días de despacho para la recusación del nuevo Juez y transcurrido dicho lapso se inició el término de diez (10) días de despacho para la oposición a la tramitación del presente recurso.

De la Oposición al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad:

El término para la oposición al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, precluyó sin que la recurrida, ni los terceros forzosos, ni ningún otro tercero interesado en ello hicieran uso del mismo, por lo que la causa quedó abierta a pruebas de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Durante el lapso probatorio indicado en el artículo antes referido ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como se dejó constancia en auto del Tribunal que corre al folio 81 de este Cuaderno Principal, por lo que transcurrido dicho lapso probatorio se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral de Informes.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
El día nueve (9) de julio de 2019 (folio 83) se fijó para el tercer (3º) día siguiente a la conclusión del término probatorio, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Informes. Llegada su oportunidad concurrieron a ella el ente demandado Instituto Nacional de Tierras, representado por el abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, de las características de autos y el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, de las características de autos, actuando como Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y en representación de los terceros que formaron parte en el procedimiento administrativo ciudadanos: GARBIS DESMEROPIAN KARAOGLANIAN, NELSON PIÑERO ROJAS y RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de las características de autos. Los recurrentes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado. En dicha audiencia el ente recurrido expuso: (…) Que el presente juicio se relaciona con los expedientes identificados con la nomenclatura JSA-2018-000433 y JSA-2018-000457, señalando que a favor de la RED CASTILLO, representada por los demandantes se les había otorgado un instrumento de adjudicación de tierras que posteriormente fue revocado, intentando luego un recurso contencioso administrativo agrario en contra de la adjudicación realizada por su representado a los terceros partes ciudadanos GARBIS DESMEROPIAN KARAOGLANIAN, NELSON PIÑERO ROJAS y RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Que se considere como un desistimiento del recurso la conducta de la actora de no haber concurrido a la audiencia de informes, ni haber promovido pruebas en su oportunidad legal y se considere que no fueron desvirtuados los alegatos promovidos por su representado ya que si bien su representado no hizo oposición al recurso se entienden contradicho éstos así como las pruebas acompañadas con el recurso, dado el privilegio que tienen los entes públicos en juicio, por lo que no operó la confesión ficta..
Por su parte el Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de representante de los terceros que formaron parte del procedimiento administrativo, indicó: (…) Que acompaña el planteamiento formulado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras de solicitar se declare la pérdida de interés procesal de los actores, en virtud de ser conocidos los hechos por todos, indicando que allí han ocurrido hechos de violencia, los cuales se encuentran reflejados en el expediente JSA-2018-000457. Concluyó pidiendo que (…) se declare desistido el procedimiento, este recurso, sea declarado no útil para este Tribunal (…)
.
-V-

-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que vencido el lapso de promoción de pruebas, ni los recurrentes, ni la recurrida, ni terceros interesados promovieron pruebas ante esta instancia. La parte recurrente consignó junto con el recurso los siguientes Instrumentos.
1.- Copia simple, emanado del Instituto Agrario Nacional bajo el Nº 2233016418RAT0009798, en sesión ORD-920-18 donde se les había otorgado la declaratoria de garantía de permanencia y Carta Agraria sobre un lote de terreno denominado “Los Caobos”, marcado con la letra “A”. ( Folios 5 y 6 del Cuaderno Principal)
2.- Copia simple de acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 26 de abril de 2018, sesión ORD 935-18, punto de cuenta Nº 1011787575 donde se acordó la revocatoria del titulo de declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta Agraria a favor de la Red Castillo, que recurren (folios 7 al 13 del Cuaderno Principal)
3.- Constancia emanada de la Corporación Venezolana de Cereales C.A. (folio 14 del Cuaderno Principal)
4.- Nota de entrega de semillas e insumos (folio 15 Cuaderno Principal)
5.- Acta de Asamblea de vecinos al fundo “Los Caobos” (folios 16 al 22 del Cuaderno Principal).
6.- Acta de Asamblea de vecinos en apoyo a los integrantes de la Red Castillo (folios 23 al 26 del Cuaderno Principal).
7.- Acta de Asamblea de vecinos en apoyo a los integrantes de la Red Castillo (folios 27 al 40 del Cuaderno Principal).
8.- Acta de visita de los funcionarios del M.A.T., al fundo “Los Caobos” (folio 45 y su vuelto del Cuaderno Principal) y.
9.- C.D. marcado H, (folios 42 del Cuaderno Principal).
10.- Lista de testigos.
Estos instrumentos no fueron ratificados, ni los testigos fueron promovidos en el lapso probatorio

DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En relación a las actuaciones contenidas en el cuaderno de medida, se observa en primer lugar que en éste Tribunal se celebró una mesa de trabajo el día dieciocho (18) de septiembre de 2018, de la que se desprende lo siguiente:

“(…) del Cuaderno de medida del expediente que donde evidencia la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario distinguida con ORD/920/18 de fecha 11 de abril de 2018,donde se acordó la garantía de permanencia a favor de la Red Castillo en un lote de terreno constante de 52 has con 6.103MT2. 1-1. Los Linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE coinciden con ambos documentos tanto el A Y B con el que otorga con el que revocan. 1-2-. En la superficie existe una diferencia por cuanto en la del acto marcado con la letra A, 52. Has con 6.103 MT2 y la marcado B, 52 Has con 6.104 Mt2. 1-3-. En cuanto a las coordenadas coinciden ambos instrumentos. 1-4-. Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario el documento establece que la revocatoria por cuanto la Red Castillo no es la que ocupa ni desarrolla actividades agroalimentarias. 1-5. De las pruebas aportadas por la parte recurrente en el cuaderno de medidas Marcado con la Letrea C copia simple de Nota de Entrega Con sello de la Corporación Venezolana de Cereales de fecha 12 de junio de 2018, productor aliado PLAN ZAMORA 200, siclo de invierno 2018, a favor de la Red Castillo en la persona de (Rosalio Castillo), traslado desde la hacienda los samanes vía manzanita Yaritagua hasta agrícola los caobos carretera vieja Yaritagua sector la raya en la cual hace la entrega de los siguientes rubros 30 sacos de maíz amarillo, 150 sacos de fertilizante formula 15 15 15, 75 litros de glyfosan, 25 litros de 2,4 D AMINA, 25 litros de mercamil. 1-6. Marcada con la letra D, acta emitida por el consejo comunal el taque de fecha 19 de Abril de 2018, donde dejan constancia que venían a tomar posesión por orden del Instituto Nacional de Tierras y la comunidad impidió que penetraran al predio. 1-7. Marcada con la letra E, Acta emitida por el Consejo Comunal EL TAQUE, mediante la cual emiten pronunciamiento de apoyo a la Red Castillo. 1-8. Marcado con la letra F Acta de Apoyo de recuperación de las tierras a favor de la Red Castillo y denuncia que el Sr. Rafael Ricardo Rodríguez quien hace actos de perturbación y posesión indebida. 1-9. Marcado con la letra G acta para dejar constancia de la visita de los funcionarios del Ministerio de agricultura y tierra a cargo de la ingeniera Mayela Angulo, Ingeniero Carlos Chirinos y el licenciado Jorge Navarro con la finalidad de buscar información acerca del actual uso de la tierra. 1-10. Copia simple del levantamiento topográfico donde se evidencia la poligonal de la Agrícola Los Caobos con una superficie de 54 has con 1820m2, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. 1-11. Documentales constitutivos en seis (06) folios útiles contentivo de Impresiones fotográficos relativo al predio denominado Red Castillo en fases de producción de la unidad de producción. Seguidamente le concede el derecho de la palabra a la parte recurrente quien expone: “Buenas tardes en este estado ciudadana Juez analizado los puntos de la presente acta, procedemos a ratificar la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria en el predio que ocupo legítimamente y le solicito inspección judicial y experticia técnico documental para ubicar dentro del lote de terreno de mayor extensión la ubicación exacta del acto que administrativo que reposa en el expediente numero JSA-2018-000433 y el JSA-2018-000441, para que evidencie la producción que desarrollamos en el lote de terrenos y al constatar mi producción nos otorgue la medida de protección porque estamos en un constante acoso e intentos de perturbación están en riego nuestra producción, asimismo consigno copia simple de la denuncia MP 335579 -2017, contra el ciudadano Jaime Quintero ”(…)”.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018 se practicó inspección judicial en el predio identificado como “LOS CAOBOS”. En la misma, se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)Seguidamente se da inicio a la inspección judicial donde se dejará constancia por parte de este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy de los siguientes particulares: i- Que el Tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido, ii- Que éste Tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación y el tiempo que lleva en el lote de terreno, iii- Que este Tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa actividad agrícola. iv- Que el Tribunal deje constancia que tipo de siembra existe en el lote de terreno, v- Que éste Tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique. En este estado ubicado este Juzgado Superior Agrario en el lote de terreno que según identificación del libelo de la demanda, corresponde al predio denominado “LOS CAOBOS”, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Empresa ENMOHCA y Hacienda El Pinar; SUR: Carretera vieja Barquisimeto- Yaritagua; y caserío El Taque, ESTE: Hacienda El Pinar; OESTE: Hacienda San Marcos. En este estado se procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: “La dirección exacta de la constitución del tribunal, punto de coordenadas tomado con GPS (478170 E – 1112271 N) por los técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras. Constituido como fue este Tribunal, se ordena iniciar entrevista con los ocupantes del predio que a su decir se denomina “Los Caobos”, a los fines de dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación y el tiempo que lleva ocupando el lote. En este estado, procede a entrevistar al ciudadano Rosalio Castillo, quien comienza su intervención de la siguiente manera: “…nosotros compramos a los Pulido la finca como tal el (2004), compramos la compañía agrícola Los Caobos, totalidad de sus acciones, uno de los problemas que tuvimos fue buscar la documentación legalmente constitución aun cuando la tierra era patrimonio, no pudieron hacer la tramitación documental ante el Instituto Nacional de Tierras, iniciamos en la producción de caña, cuándo ocurrió la afectación por la empresa ENMOHCA, en unas 140 ha, quedándoles un pozo, que se daño, tomando luego un 2do y 3er pozo quitándonos el agua por mas de 2 años la empresa ENMOHCA perjudicando su producción; la agrícola los Caobos efectuó una tramitación por ante el Instituto Nacional de Tierras, el caserío El Taque se formo con los trabajadores de la agrícola a partir de (1974), ocupan desde hace 14 años, tramitando ante el ente agrario en (2018), unos ciudadanos identificados como Garbis Desmesropian, Nelson Piñero y Rafael Ricardo, tratando de posesionarse del lote, indicando a quienes le preguntaron qué hacía allí y Garbis Desmesropian le dijo que yo le había vendido, indicando el señor rafita que eso no era así, aclarándole este que el gobierno compro para ENMOHCA y luego se las otorgo a ellos. Así mismo indicaron tener una medida de protección por un Tribunal. Acudiendo en el mes de Diciembre al Juzgado 2do Agrario del Estado Yaracuy a los fines de interponer demanda por despojo a la posesión. En esa misma fecha hago del conocimiento a la ORT-YARACUY exponiendo los hechos que acudieron como red El Caobo ante ORT-YARACUY, siendo 40 ha de ellos y el resto de ENMOHCA, haciendo su solicitud como red los caobos tanto por ante la ORT- YARACUY como por la ORT-LARA negando la ORT-YARACUY la solicitud, practicando una inspección el día (19-01-2018) la ORT-YARACUY, observando dicha comisión presidida por la Ing. Yamileh Sánchez, consiguiendo bases para postes y un contenedor, presentando la medida de protección que poseían a la ORT-YARACUY. Una vez negada la solicitud de ellos, proceden a hacer una inspección que culmino con el otorgamiento de garantía de permanencia, ya veníamos preparando tierras por cuanto ello se habían retirado; continuando con la siembra hasta el día de hoy, pero recibiendo perturbaciones y contando con el apoyo de la comunidad…”, en cuanto a la producción, este Tribunal deja constancia que el ciudadano Rosalio Castillo procede a informar que poseen cartas de apoyo de la comunidad del Taque y otras comunidades, por cuanto ellas surten agua a varias comunidades; Así mismo coordinadamente con la Universidad Bolivariana de los Trabajadores, Jesús Rivero, en este estado el señor Rosalio Castillo presenta al ciudadano Gaspar Camacho Macías C.IV- 13.618.767 y al Ing. Miguel José Graterol C.I.V-3.540.458, facilitador y apoyo técnico del diplomado “uso, manejo y producción de semillas con técnicas agroecológicas y estándares de calidad”, cuya parte presencial se realiza en el Ministerio de Ecosocialismo y participan voceros del consejo comunal, profesores, trabajadores del ministerio, de la escuela y varias comunidades chorobobo, tamarindo, el papelón, valle hondo, las mercedes, la mate, entre otros; Todo en el marco del plan nacional de ensemillamiento de variedad de maíz valle de guanape en virtud de que contaban con la semilla, pero no tenían el lugar, la comunidad hizo varias propuestas siendo este el predio que reunía las condiciones adecuadas para el proceso de ensemillamiento, y la parte practica de diplomado comenzando con 2 ha y ahora tenemos 6 ha con otra variedad INIA y luego continuaron con berenjena gracias al apoyo y acompañamiento recibido, se potenció el diplomado de forma práctica, productivo, usando bioinsumos aplicando la técnica de siembra a coa; abriéndose otras líneas de investigación para la universidad; en un trabajo proyectado en el tiempo de seis a diez años; en este estado el ciudadano Gaspar Camacho consigna copias fotostáticas de constancia en cinco (05) folios útiles, corrigiendo que solo consignara un folio en copias simple de constancia de cooperación e intercambio solidario en torno al proceso social del trabajo. Interviene el Ing. Miguel Graterol quien informa al Tribunal que el maíz producido puede ser usado tanto para la siembra como para consumo. Seguidamente el ciudadano Rosalio Castillo informa que fruto de este convenio les quedara el 50% de la semilla que se produzca, para continuar con las labores de siembra y producción agroalimentación, pudiendo aprovechar y cubrirla totalidad de la superficie del fundo. Asimismo, indica que de las 54 ha, restando el área de las instalaciones, se trata de unas 36 ha concluyendo que sería de un 65% y no de 75% , como se manifestó originalmente. Así mismo indica que posee unas 5 ha de pasto bermuda, informando que tuvo ganado que traslado fuera del fundo por razones de seguridad, con intención de traerlas nuevamente con sistema semiestabulado, señala que sembrará con una superficie de 8 mil m2, pimentón y berenjena, con asesoría de la universidad, respecto a la maquinaria dice que posee 2 Tractores Landini, uno 8860 sencillo y el 1300 Doble, Rastra de28 discos, de levante hidráulico, bigrome de 12 discos, una Asperjadora de 600 lts, 1 abonadora cola de pato de 500 kg, además posee un tercer tractor Valtra 180, una cortadora de pasto Jhon Deere, un rastrillo de 4 soles, una empacadora New Holland de pacas cuadradas, 1 rotativa de toma hidráulica, un pozo profundo con fondo de 12” y una bomba motor eléctrico 50 hp, motor turbina de 8 etapas, 1 galpón de resguardo de insumos, 1 casa de 2 plantas, caballeriza de 20 puestos,1 corral hierro, 7 corrales, 2 bancos de transformadores uno de 2 y otros de 3, pozo inactivo de 16 m, camisa 36 pulgadas, un embarcadero, 4 puestos de ordeño mecánico no operativa, 1 galpón para resguardo de forraje, cerca de bloques 200 m largo por 5 m alto, 12 equinos, surte agua el taque, agua negra, chorobobo, cambural, quebradita, el central, entre otros; 3 tanque de almacenamiento de agua, 1 pala trasera, 1 abonadora de 6 discos, 1 surcadora, 1 rastrillo, recolector de tamo de caña, 2 carretas, 1 camión Ford F-350 Super Duty y un camión cargo 815, 1 chaine para cargar caña, igualmente señala que de 2004 al 2008, caña de azúcar, luego ganadería de leche, antes de la afectación de ENMOHCA, 300 litros por día de leche hasta el año 2016, hoy tiene maíz, 3 de maíz blanco y 22 de maíz amarillo, 10 ha de yuca, de las cuales 6 ha continúan producto de pérdida de otras 4 ha, ½ ha de berenjena. En este estado el Abg. Lucas Calderón, como apoderado judicial del ciudadano Rosalio Castillo quien expone:”…visto lo antes expuesto por parte de mi representado, donde se deja constancia expresa de la posesión y producción en el lote de terreno Los Caobos por parte de la red castillo, actualmente tiene en plena producción casi la totalidad de las 52 ha es por lo que(…) la medida de protección a la producción agrícola que viene presentando mi representado y la infraestructura de apoyo y la maquinaria y equipos, visto que se repite, quien posee y tiene la producción antes descrita es la “Red Castillo”. En este estado, interviene el apoderado judicial de INTI, quien consigna plano emanado SISTEMA ATANCHA OMAKON , en copia simple contentivo de coordenada, nombre del predio y de la persona que aparece como representante de agropecuaria Las Mercedes, Garbis Desmesropian, a los fines de ilustrar al Tribunal en la práctica de la inspección. En este estado interviene nuevamente el Abg Lucas Calderón quien manifiesta: impugno y desconozco en este acto el plano consignado por la representación del INTI de agropecuaria Las Mercedes; dándose por enterado de esa adjudicación , ya que su representante legal Garbis Desmesropian, no tiene siembra alguna en estos lotes de terreno, solo se ha dedicado esta persona a perturbar la posesión pacifica y la producción que mi representado, solicito nuevamente la medida de protección urgente de la producción , instalaciones, maquinarias y equipos de su representado. Juro la urgencia del caso, es todo. Seguidamente el Tribunal inicia su recorrido a los fines de constatar lo alegado a la producción por la parte, en virtud de la medida solicitada el recorrido inicia desde las instalaciones en sentido Noreste; observando a mano derecha de la vialidad, maíz, por asesoramiento de la técnico adscrita al INSAI, que es maíz amarillo, de tal etapa secado de secado de mazorca, finalizando el ciclo en unos 30 días , a mano izquierda se observa berenjena la cual fue afectada , indicando que sembrara el resto de los 8 mil metros con ají dulce. Dejando constancia que son 6 ha de maíz a decir del inspeccionado y por asesoría de la Ing. del INSAI que este maíz es financiado por AGROFANB, su modo de financiamiento de entrega de insumos y la producción va a los silos del Estado Yaracuy en 30% y el resto para los silos de AGROPEC RINOCERONTE. Devolviéndose por la carretera interna en sentido Noreste, se continua con dirección lindero ENMOHCA, hacia el Este; el cual separa la ocupación del solicitante, a la derecha se observa pasto bermuda con incidencia de maleza, y a la izquierda se observa ½ ha de maíz con germinación de 15 a 21 días, el técnico asesora ¼ de ha de caraotas con 7 días de germinación, semilla no certificada, bajo riego, se deja constancia de la siembra de pasto bermuda aproximadamente 5 ha; se continua el recorrido, se observa maíz variedad valle guanape con el convenio con unas 6 ha de superficie sembrada; de las cuales 2 ha maíz amarillo INIA7, con 72 días de ciclo en buen estado, 3000 kg/ha, valle de guanape próximo a cosecha en reno 5mil kg/ha. Seguidamente se observa maíz blanco en 5ha, que según el técnico INTI, ya cumplió el ciclo; el cual se sembrara con riego próximamente; seguidamente se evidencia 2 lotes mas de maíz amarillo financiado por AGROFANB terminando el ciclo, es decir esta de cosecha, en 18 ha aproximadamente entre 2 lotes. Seguidamente la Juez Superior Agrario le concede (5) días de despacho a los técnicos para que consignen sus respectivos informe”.

Tal y como se acordara en el acta suscrita con motivo de la mesa de trabajo realizada el día dieciocho (18) de septiembre de 2018; se efectuó experticia técnico documental los días veintiséis (26) de septiembre y dos (02) de octubre del año 2018; la cual arrojó lo siguiente:

En este estado, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario, la DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR; el ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ la ciudadana EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ, con el carácter de Juez Superior, Secretario y Alguacil Titular, respectivamente. De igual modo, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ciudadano ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.882, debidamente asistido por el abogado LUCAS CALDERÓN, antes identificado. De la misma manera se encuentra presente en este acto el abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte recurrida, así como la ING. MÓNICA DANILA LEAL PIÑA titular de la cédula de identidad N° V-12.724.921, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; ING. YAMILETH SÁNCHEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (ORT-YARACUY). En este estado, da inicio al presente acto y da a conocer los puntos que se tratarán en la presente Experticia Técnico Documental, tal y como sigue: 1.- UBICACIÓN TÉCNICA DEL PREDIO OBJETO DE LA PRESENTE EXPERTICIA PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO. 2.- DETERMINACIÓN TÉCNICA COMPARATIVA DE LAS COORDENADAS ESTABLECIDAS EN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
-ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2018.
- REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018.
-ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR DE LA AGROPECUARIA LAS MERCEDES
3.-FICHA TÉCNICA CONCLUSIVA EN EL SISTEMA ATANCHA OMAKON DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
-ADJUDICACIÓN DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2018.
- REVOCATORIA DE LA ADJUDICACIÓN DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018.
-ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR DE LA AGROPECUARIA LAS MERCEDES, C.A, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2018. En este estado la representación del instituto nacional de tierras manifiestan que dicha información será desarrollada en el informe a presentar por cuanto ese histórico reposa en el sistema.
4.- COMPETENCIA TERRITORIAL ADMINISTRATIVA DETERMINACIÓN. En este estado la representación del instituto nacional de tierras (ORT-YARACUY), manifiestan que dicha información será desarrollada en el informe a presentar por cuanto el levantamiento y poligonales reposan en el sistema. 5.- MÉTODO UTILIZADO POR LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS PARA DETERMINAR LA PROPORCIÓN DE LOS LOTES DE TERRENOS OBJETO DE LA PRESENTE EXPERTICIA. En este estado la ingeniero adscrito al instituto nacional de tierras manifiesta que el mismo es en línea por lo que debe efectuarse en la oficina regional de tierras (ORT-YARACUY).Seguidamente la Ciudadana Juez Superior le concede el derecho de palabra a la parte accionante quien expone: En este Acto consigno CD contentivo de fotos y video que indica lugar, fecha hora y coordenadas de trabajos de campa para la mecanización y siembra en el lote de terreno que ocupo el cual fue reproducido y analizado en el equipo de computación de la sala de audiencia de este juzgado Superior, asimismo solicito se decrete Medida Cautelar de Protección A la Producción Agroalimentaria por cuanto la misma está en riesgo inminente. Seguidamente la Ciudadana Juez Superior le concede el derecho de palabra a la parte accionada quien expone: En este estado Ciudadana Juez consigno en este acto copia simple del acto administrativo dictado por mi representada en SESIÓN ORD 936-18 de fecha 27 de Abril de 2018, en la cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a Favor de la Agropecuaria Las Mercedes, C.A. asimismo solicito que la evacuación de los puntos sean evacuado en la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT-YARACUY), por cuanto reposan en el sistema Atancha Omakon. En este estado la ciudadana Juez Superior señala que los puntos 1,2,3,4 por el método de aplicación la experticia debe ser evacuada en la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT-YARACUY), específicamente en la oficina de Área Técnica Agraria de dicha institución por cuanto es un sistema en línea y fija la evacuación para el día Martes 02 de Octubre de 2018, a las Diez Antes Meridiem (10:00 Am), en la sede de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y visto que la experticia aun no ha sido concluida, por lo que se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy (26/09/2018) a fin de que los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras presentes en este acto consignen el informe de la presente experticia.

Así mismo, se constata de la continuación de la experticia que:

En tal sentido y con relación al punto N°5, la Ing. Mónica Explica que es un Sistema en Línea conocido como Atancha Omakon y que por ser un caso trabajado el expediente que se desea visualizar lo verificamos con el numero de Cedula V-4.734.882 cedula que pertenece al Ciudadano Rosalio Castillo, una vez que ya se ha procedido a entrar a dicho sistema se visualizan 2 números en la parte superior , el 1er N° corresponde a la Red Castillo, para obtener mayor información nos vamos al N° de expediente ubicado al lado izquierdo, así mismo se verifica el expediente N° 2 que por lo general es la Revocatoria, donde se puede ver la solicitud abierta a las 11:54 a.m de fecha 26/04/2018, posteriormente se carga en el sistema, pasa por Recurso Jurídico, Área Legal y Directorio, el cual a su vez lo pasa por punto de cuenta generada, punto de cuenta de sesión y por último punto de cuenta aprobada, de igual manera, se entro al sistema con la cedula N° V-18.057.442, perteneciente al señor Ricardo Rodríguez, en este caso nos vamos directamente al N° 2, donde la solicitud fue negada por el Directorio, luego pasamos al expediente N° 1 que es la Agropecuaria las Mercedes solicitud generada el 27/04/2018 la cual fue aprobada, en vista a lo antes descrito este Tribunal concede (3) días de despacho incluyendo el día de hoya la Ing. Mónica Leal para la entrega del informe (ING. Adscrita a la ORT –Yaracuy), de igual manera este Tribuna deja constancia de la medida de protección de las 52ha con 6103m2, determinado como fue la competencia de este Juzgado Superior toda vez que por la información de la experto ya antes mencionada se comprobó que el mayor porcentaje de terreno se encuentra en el estado Yaracuy específicamente de la siguiente manera: 65% lo que equivale a una superficie de 34ha con 0262m2 y en el estado Lara un 35% representando una superficie de 18 ha con 5841m2. Ratificando como ha sido la competencia y visto que en fecha Lunes 24 de septiembre, mediante Observación directa relacionada con la inspección Judicial se determino que existe producción como consta en actas, por lo que se decreta medida de protección de las 52ha con 6013m2, publicando su extenso dentro de los (4) días de despacho siguiente incluyendo el día de hoy
Los días cuatro (04) y (08) de octubre de 2018, se agregaron los informes suscritos por los funcionarios adscritos a la ORT-YARACUY; así como por la Ing. Jessica García, funcionaria adscrita al Departamento de Salud Vegetal Integral del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), respectivamente. Folios noventa y tres (93) al (131) del cuaderno de medidas.

.- Según informe presentado relativo a la experticia evacuada en fecha 02/10/2019, en la sede de la Oficina Regional de Tierras (INTI) Yaracuy, el cual concluye lo siguientes:
“…Punto N° 1: según la poligonal existente en el sistema Atancha –Omakom el cual diera lugar al otorgamiento del instrumento de regularización con una DECLARATORIA DE PERMANENCIA ( hoy revocada) sobre un lote de terreno de 52 ha con 6103m2, el cual se encuentra ubicado entre los límites del estado Yaracuy y Lara, correspondiéndole al estado Yaracuy una superficie de 34 ha con 0262 m2 lo que representa un 65% de dicha la poligonal quedando en el estado Lara una superficie de 18 ha con 5841 m2, para un 35%. Alinderado de la siguiente manera (…); Punto N° 2: tablas de coordenadas según el sistema Atancha – Omakom.- La tabla de coordenadas de la regularización Red Castillo con una superficie de 52 hectáreas con 6103 metros cuadrados es la misma tabla de coordenadas del acto de revocatorio a favor de la Agropecuaria Las Mercedes C.A, no así la tabla de coordenadas de la poligonal que dio lugar a la de la Adjudicación de Tierras de las Agropecuaria Las Mercedes que arroga una superficie de 40 hectáreas con 4945 metros cuadrados.
Cabe resaltar que se revocó la superficie total de la Red Castillo y solo se adjudicó 40 hectáreas con 4945 metros cuadrados a la Agropecuaria Las Mercedes C.A, quedando una superficie de 12 ha con 1158 m2 sin regularizar (ver plano), lo que representa un 77% de área regularizada y un 23% sin regularizar.
PUNTO N°3: la ficha técnica es el producto final de la inspección técnica que se realiza al predio una vez que dicha solicitud es asignada al técnico de campo adscrito al Área Técnica Agraria, en la misma es vaciada toda la información recabada en campo según los ítem ya establecidos por el sistema, como son ubicación geográfica y práctica, linderos, tiempo de ocupación, aspectos físicos - naturales, características del suelo y características de la producción, en este caso se tiene una ficha técnica por cada procedimiento(…) PUNTO N°4: En cuanto a la competencia de la carga de la solicitud, es regla general que la solicitud e inspección se realice por el estado donde se ubique mayor superficie del lote a regularizar, siendo este un criterio a discreción ya que el sistema no es restrictivo cuando la poligonal presenta jurisdicción compartida. En el caso de la Red Castillo la mayor proporción se encuentra dentro del estado Yaracuy por lo que la solicitud e inspección se realizó por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy. Tal es el caso de la solicitud de Adjudicación de la Agropecuaria Las Mercedes fue carga por la ORT Lara. PUNTO N°5: el sistema Atancha Omakom es un sistema en línea ideado para procesar todos los procedimientos de regularización de la tenencia de la Tierra llevado a cabo por esta institución, este tiene la característica de ir guardando todos los pasos y actuaciones (bitácora) sobre un procedimiento (solicitud) hasta llegar al producto final de la misma. En el caso que nos ocupa en el momento de la experticia se pudo conocer a través de CONSULTA AVANZADA todos los documentos y actuaciones sobre la red Castillo, desde su solicitud, ficha técnica, análisis de la misma hasta llegar a directorio, el mismo fue iniciado en fecha 2018-02-14 10:09:40 y el instrumento fue otorgado en fecha 2018-04-11. De igual manera se verifico el procedimiento de revocatoria de oficio a favor de la Agropecuaria Las Mercedes, el cual inicio el día 2018-04-26 11:57:45 y fue aprobado el mismo día 26-04-2018, en la misma experticia se revisó el procedimiento de Adjudicación de la Agropecuaria Las Mercedes cuya Red está integrada por GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN C.I N° V-12703268, RICARDO JAVIT RODRIGUEZ GONZALEZ C.I N° V-18057442 y NELSON ANTONIO PIÑERO ROJAS C.I N° V- 4124633 creado en sistema 2018-04-24 y fue aprobado y otorgado el 2018-04-27. El mismo sistema registra que cada uno de los integrantes de la red Las Mercedes forman parte de la red El Caobo, cuya solicitud es por el mismo predio objeto de la experticia la cual fue creada en fecha 2017-11-09 10 y en fecha 2018-01-30 fue negada por Directorio..”.

Así mismo, se recibió en fecha ocho (08) de octubre de 2018 informe de experticia sobre la Producción Agroalimentaria efectuada por la Ing. Agrónomo Jessica García, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)

“…se procedió a realizar la inspección de campo constatando bajo inspección ocular 3 lote de siembra de maíz amarillo con superficie total de 25 ha, semilla Dcall se encuentra con buen desarrollo vegetativo faltando aproximadamente 15 días para terminar su ciclo fenológico, cabe destacar que este maíz es financiado por David Gonzainer presidente de Agropecuaria Rinoceronte y presidente de la Corporación Cereales de Venezuela (CVC), el cual sostiene alianza con Agropecuaria de la Fuerza Armada Nacional (Agrofan) y Agropatria Logrando así el financiamiento a pequeños y medianos productores del municipio Peña. Desde Agrofan y Agropatria le son enviados los insumos: semillas y fertilizantes, los cuales son entregados a los productores a través de CVC y estos últimos se dedican a la siembra y cosecha del rubro, para posteriormente otorgar un 30% del cultivo al estado. La cosecha de la siembra será arrimada a silos Casa del estado Yaracuy En este mismo sentido se hizo la inspección en un lote de siembra manual de caraota de semilla no certificada con superficie de 2500 metros 2, se encuentra en proceso de germinación, no se observó presencia de plagas o enfermedades. Continuando con el recorrido en la unidad existe siembra de pasto bermuda dividido en melgas con una superficie total aproximada de 5 ha, se pudo constatar que una parte de la superficie 2,5 ha no le da un buen manejo agronómico específicamente en lo que respecta al control de maleza debido a que se observó gran porcentaje de maleza de porte alto, de esta manera no es un pasto aprovechable para la alimentación animal, la superficie restante de 2,5 ha se observa una parte del pasto recién cortada a lo que se recomienda aplicar abono y la otra parte con el manejo agronómico adecuado. Dentro de la unidad de producción existe un convenio establecido entre la Red Castillo y la Universidad Bolivariana de los Trabajadores Jesús Rivero donde se viene desarrollando un diplomado en Uso, Manejo y Producción de Semillas con Técnicas Agroecológicas y Estándares de Calidad. Los facilitadores y estudiantes realizan en la finca “los Caobos” sus prácticas de campo por esta razón en Pro del plan nacional de ensemillamiento de las variedades de maíz Valle de Guanape e INIA 7. Se observó la siembra en campo con ambas variedades, por un lado la semilla de maíz amarillo Valle de Guanape con 0,5 ha de superficie sembrada tiene un buen desarrollo culminando su ciclo vegetativo, se encuentra en proceso de secado (mazorca) a simple vista se estima un alto rendimiento y por otra parte la semilla INIA 7 tiene una superficie sembrada de 2 ha cuenta con 72 días desde su siembra, se encuentra en fase de formación y llenado de mazorca. No se observa presencia de plagas o enfermedades. La universidad también llevo a cabo la siembra de un lote de berenjena con superficie de 0,5 ha la cual no cuenta con buen desarrollo vegetativo y con atraso en el normal crecimiento de la planta. Se culminó el recorrido en la unidad de producción en el lote de terreno de siembra de yuca 6 ha una parte fue afectada debido a la mala preparación del terreno lo que no permitió un óptimo riego al cultivo (…)”

Durante la continuación de la experticia, específicamente el día dos (02) de octubre de 2018, la ciudadana Jueza Superior Agrario, Dra. Margarita García Salazar, procedió a decretar Medida en los términos siguientes: “…Ratificando como ha sido la competencia y visto que en fecha Lunes 24 de septiembre, mediante Observación directa relacionada con la inspección Judicial se determino que existe producción como (se) consta en actas, por lo que se decreta medida de protección de las 52 ha con 6013m2, publicando su extenso dentro de los (4) días de despacho siguiente incluyendo el día de hoy…”

El extenso de la medida decretada se publicó en fecha diez (10) de octubre de 2018 y su dispositivo fue del tenor siguiente:.

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN D LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, presentada por los Ciudadanos ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES y CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.734.882 y V-7.348.393 en su orden, quienes actúan en representación de la “RED CASTILLO”, debidamente asistidos por el abogado LUCAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V-7.916.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.581.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “LOS CAOBOS”, ubicado en el Sector La Raya Municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (541626,42Mst2), con fundamento a lo pautado en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible su aplicación al servicio de los valores primarios contemplados en nuestra Carta Magna en favor de la seguridad agroalimentaria que debe garantizar plenamente el Estado Venezolano.
TERCERO: Se Ordena todo lo necesario y conducente en cuanto a la providencia cautelar y disposiciones complementarias, a fin de velar por el mantenimiento de la producción, los mismos que contribuyeron con la seguridad agroalimentaria, derechos tutelados y protegidos por nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO: La temporalidad de la presente medida de Protección a La Producción Agroalimentaria se mantendrá vigente bajo supervisión periódica trimestral de este Juzgado Superior hasta que se resuelva el conflicto ventilado en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente medida de Protección a la Producción Agroalimentaria a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala Constitucional caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y Otros; A tal efecto se comisiona al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, para el cumplimiento de las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, notifíquese a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy y a la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Yaracuy, a los fines de que tengan conocimiento de la medida dictada por esta Superioridad. Líbrense Oficios, Despacho y Comisión.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional…”


-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Establecida como fue, en punto anterior, la competencia de este Superior Tribunal para conocer del presente asunto y verificado cada uno de los pasos del procedimiento contencioso administrativo agrario de nulidad de acto administrativo, corresponde la decisión del presente recurso lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
El mismo fue interpuesto por los ciudadanos ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES Y CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.734.882 y V-7.348.393, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUCAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V-7.916.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.581, de este domicilio, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, sesión ORD 935-18, punto de cuenta N° 1011787575, donde se acordó LA REVOCATORIA DEL TÍTULO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA AGRARIA que había sido concedido a favor de la Red Castillo formada por los recurrentes sobre un lote de terreno y sus bienhechurías denominados “LOS CAOBOS”, ubicado en el Sector “La Raya”, Municipio Peña del estado Yaracuy con una superficie actual de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS, MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA DOS METROS CUADRADOS (54. Há 1.626,42Mst2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Empresa Enmohca y hacienda el pinar; SUR: Carretera vieja Barquisimeto- Yaritagua; y caserío el taque, ESTE: Hacienda el pinar; OESTE: Hacienda San Marcos.” por cuanto a su decir, la Administración incurrió en vicios al dictar el referido acto, por cuanto son ellos los poseedores legítimos del lote de terreno denominados “LOS CAOBOS” y sus bienhechurías, ubicado en el Sector La Raya Municipio peña (sic) del estado Yaracuy con una superficie actual de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS, MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA DOS METROS CUADRADOS (54. 1626,42Mst2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Empresa Enmohca y hacienda el pinar; SUR: Carretera vieja Barquisimeto- Yaritagua; y caserío el taque, ESTE: Hacienda el pinar; OESTE: Hacienda San Marcos.”

Que (…) Ese lote de terreno lo tienen en posesión desde hace más de 13 años aproximadamente, que lo han poseído en su totalidad de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica no equivoca, durante todo este tiempo han realizado actividades productivas Agrícolas, específicamente cultivos de caña, ganadería y en la actualidad siembra de yuca, maíz, auyamas, en el predio ya mencionado y que por ello, en fecha 11 de abril del año 2018, el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI), en sesión ORD 920-18, les otorgó a la red Castillo el título de declaratoria de Garantía de permanencia y Carta Agraria sobre el lote de terreno denominado Los Caobos, bajo el N° 22330164518RAT0009798, esto debido a que cumplían con todos y cada uno de los requisitos por ello solicitados (…)

Que: (…) Han estado cumpliendo con las actividades agroproductivas en el predio, manteniendo una unidad de producción y trabajando mancomunadamente con los vecinos y consejo comunal del sector, a tal punto que toda la mano de obra usada en la siembra es de vecinos del sector e igualmente la maquinaria que se usa, a pesar de la perturbación que tienen diariamente con los ciudadanos GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, NELSON ANTONIO PIÑERO ROJAS, RICARDO JAVIT RODRÍGUEZ Y RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, quienes de manera violenta se han estado tratando de apoderar de las tierras y han manifestado públicamente que van a destruir la siembra hecha, e inclusive han amenazado a los vecinos trabajadores que tienen en el predio, hecho éste que ya han denunciado ante los organismos competentes.”

(…) Que el día cuatro (04) de mayo de 2018 fueron sorpresivamente notificados de una nueva “…providencia administrativa emanada del Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI), en fecha 26/4 de 2018, sesión ORD 935-18, punto de cuenta 1011787575, donde se acordó la revocatoria del título de la declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta Agraria, a favor de la Red Castillo, afectando así, sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, coartando su derecho al trabajo.”

Que el ente agrario en el acto administrativo recurrido, menciona que:
(…) no están cumpliendo con la función social dentro del lote de terreno (…) hecho éste completamente falso ya que como lo señalamos antes, estamos en plena producción agrícola en el lote de terreno junto con los vecinos del sector.- Que con ello se violó su derecho al debido proceso y su derecho constitucional al trabajo.

Por su parte el Ente Agrario, ni ningún tercero interesado hizo oposición al recurso antes referido, no obstante, con respecto al Instituto Nacional de Tierras, su conducta debe tenerse como una contradicción en todas y cada una de las partes del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
(…) La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes (…)
Durante el término probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna.

Analizados los argumentos de las partes es conveniente señalar lo siguiente:

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Omissis (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (Omissis) (…)

En relación a lo esgrimido, observa este Juzgado, que los recurrentes alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo al pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, de la siguiente manera.

En el marco constitucional, el parcialmente transcrito artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, en este sentido el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les limita de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa por el Ente Agrario que lo emitió, al cual le fue atribuido por ley las facultades para actuar, cumpliendo con todas sus fases no violando de esa forma en ningún momento el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no del acto dictado objeto del presente recurso, debe atenderse, en primer término a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): (…Omissis…)
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
(…Omissis…)”.

Del contenido de la norma transcrita se aprecia que es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios; asimismo, está facultado el órgano administrativo agrario para proceder a la revocatoria de tales títulos cuando se verifique que el adjudicatario no ha dado cumplimiento al compromiso de trabajar la tierra.

Conforme a lo anterior, resulta necesario precisar que el procedimiento de adjudicación es una de las formas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a la tierra rural; en este procedimiento administrativo el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga la posesión mas no transfiere el derecho a la propiedad de la tierra, así el artículo 66 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 66. “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley in commento prevé:

“Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, puede ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrán usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.”.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el aspirante a obtener un título de adjudicación deberá haber “mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos”; de igual forma, el ya referido artículo 66 eiusdem hace referencia a que el título de adjudicación de tierras “transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario”.

Por tanto, se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas que el requisito sine qua non tanto para la obtención, como para conservar el título de adjudicación, es que las tierras respecto de la cual se otorgue el título posean eficiencia productiva, ahora bien en cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en el presente caso expresamente establecido en el articulo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, dichos actos deben ser elaborados y dictados, siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional.

Efectuada las anteriores consideraciones, es imperativo resaltar en cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (ORT-Yaracuy), emitió pronunciamiento de la condición jurídica del Lote de Terreno objeto del presente Recurso, indicando al Punto N° 1: (…) según la poligonal existente en el sistema Atancha –Omakom el cual diera lugar al otorgamiento del instrumento de regularización con una DECLARATORIA DE PERMANENCIA ( hoy revocada) sobre un lote de terreno de 52 ha con 6103m2, el cual se encuentra ubicado entre los límites del estado Yaracuy y Lara, correspondiéndole al estado Yaracuy una superficie de 34 ha con 0262 m2 lo que representa un 65% de dicha poligonal quedando en el estado Lara una superficie de 18 ha con 5841 m2, para un 35%, alinderado de la siguiente manera (…); Punto N° 2: tablas de coordenadas según el sistema Atancha – Omakom.- La tabla de coordenadas de la regularización Red Castillo con una superficie de 52 hectáreas con 6103 metros cuadrados es la misma tabla de coordenadas del acto revocatorio a favor de la Agropecuaria Las Mercedes C.A, no así la tabla de coordenadas de la poligonal que dio lugar a la de la Adjudicación de Tierras de las Agropecuaria Las Mercedes que arroga una superficie de 40 hectáreas con 4945 metros cuadrados.
Cabe resaltar que se revocó la superficie total de la Red Castillo y solo se adjudicó 40 hectáreas con 4945 metros cuadrados a la Agropecuaria Las Mercedes C.A, quedando una superficie de 12 ha con 1158 m2 sin regularizar (ver plano), lo que representa un 77% de área regularizada y un 23% sin regularizar. (folios 94 al 127 del cuaderno Principal).
Determinando que dicha extensión es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado Asentamiento Campesino LAS MERCEDES” según la Disposición Transitoria Segunda de la norma rectora Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comprobándose que el predio de que trata esta causa es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente no promovió pruebas durante el lapso probatorio que contribuyeran a aportar elementos de convicción sobre sus alegatos, como por ejemplo, que estaba cumpliendo, por lo menos durante los últimos tres (3) años, con el compromiso de trabajar la tierra, pues no promovió y por ende no evacuó prueba alguna que demostrara que el ente administrativo violara sus derechos con el acto administrativo recurrido, pues era su deber demostrar su eficiencia productiva conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el aspirante a obtener un título de adjudicación deberá haber “mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos”; de igual forma, el ya referido artículo 66 eiusdem hace referencia a que el título de adjudicación de tierras “transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario” y el artículo 67 eiusdem, la facultad de revocarlo cuando no se ha cumplido la eficiencia productiva por el término antes referido.
Se debe indicar que el ente recurrido no envió los antecedentes administrativos que le fueron requeridos por el Tribunal, pero como el recurrente junto con su demanda consigno copia de la resolución que confuta, debe ésta considerarse como reconocida por el ente demandado al no haber sido desconocida expresamente por la recurrida en la oportunidad de oposición al recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien; aunado a lo anterior, de la resolución administrativa consignada por los recurrentes, se pudo constatar que en sede administrativa se instruyó un procedimiento de oficio por el Instituto Nacional de Tierras al haber verificado que los adjudicatarios no mostraban una eficiencia productiva, por lo que procedió a revocar el titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 920-18, Punto N°1230007406, de fecha 11 de abril de 2018, a favor de la RED CASTILLO, integrada por los ciudadanos ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES Y CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, previamente identificados, verificándose de dichas actuaciones el cumplimiento por parte del Órgano Administrativo Agrario de toda la estructura formal y etapas de los trámites legalmente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, sino el procedimiento de revocatoria y otorgamiento de Adjudicación de Tierras en los términos contenidos en el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 60 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Del análisis precedente, este Juzgado Superior determina que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su actuar, no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, visto que cumplió con lo establecido en el articulo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Así, se declara.

Afirma la Representación Judicial del Recurrente, que la administración incurrió en Falso Supuesto de Hecho, por cuanto ellos tienen una producción eficiente en el fundo de marras por más de 13 años en el lote de terreno en disputa, asegurando que quien lo ha ocupado y desarrolla las actividades agroproductiva en él, es la Red Castillo constituida por ellos.

Al respecto se debe indicar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos; Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Es de resaltar que dicho vicio se configura de dos (02) formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.

Considera este Juzgador, una vez revisado exhaustivamente el presente expediente así como las pruebas documentales anexas, que la representación judicial de la parte Recurrente sólo se limita a alegar que la Red Castillo integrada por ellos, ha venido poseyendo el terreno en cuestión en forma continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde hace más de 13 años, con una producción eficiente, pero no consta en autos medio probatorio alguno que compruebe ante este Tribunal la posesión legitima alegada por parte de los recurrentes, y su producción eficiente, al menos, en los últimos tres (3) años, por lo que tal alegato debe ser desestimado. Así se decide.
Es conveniente destacar que la inspección judicial, efectuada por el Tribunal al fundo de que trata esta causa, se hizo a los fines de recabar pruebas in situ para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y que el hecho de haberla acordado se debió a que para el momento habían cultivos en desarrollo y otros ya de provecho por lo que en garantía del sagrado derecho de la protección a la producción agroalimentaria se dictó la medida cautelar solicitada pero; sin que ello pueda apreciarse como una prueba de explotación eficiente del fundo, pues ello era carga de los recurrente probarlo mediante experticia y otras pruebas admisibles, pero muy por el contrario durante el lapso probatorio no promovieron ninguna prueba a tal efecto, por lo que la afirmación hecha por el Instituto Nacional de Tierras de que el fundo “Los Caobos” se encuentra improductivo y que uso como causal para revocar la el Titulo de Adjudicación y Carta agraria concedida a los recurrentes, se encuentra incólume, pues no fue desvirtuada por los recurrentes.
Los instrumentos privados provenientes de terceros que acompañaron a los autos los recurrentes junto con el recurso y que corren desde el folio 15 al 42 de la pieza principal, al emanar de terceros e igualmente haber quedado contradichos tácitamente con la actuación del ente recurrido, debieron ser ratificados mediante la prueba testifical, en la oportunidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sucedido así, nada aportan a la solución de esta causa. Así se decide.
De los puntos de información presentados por la recurrida Instituto Nacional de Tierras (folios 94 al 127) y por la Dirección Nacional Agrícola Integral (INSAI) Regional que corre a los folios 130 al 131, sólo se desprende elementos que contribuyeron para determinar la competencia del Tribunal, al precisar la ubicación del inmueble que sirve también para determinar la competencia administrativa del ente recurrido para producir el acto administrativo que se confuta con este recurso, pero de ellas no se desprende prueba alguna a favor de los recurrentes sobre la eficiencia productiva del fundo en comento durante, al menos, los últimos tres años. Así se decide.
La presunta prueba de actividades agrícolas y de producción contenidas en el C.D. consignado por los recurrentes, no se puede valorar al no haber pedido sus postulantes, su reproducción y valoración mediante experticia que pudiera dejar constancia del lugar, tiempo u oportunidad donde se realizó y que ello pudiera ser controlado por la parte recurrida, por lo que valorar lo contenido en el mismo violaría el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Sobre el alegato de perención por perdida del interés procesal de los recurrentes propuesta por el ente recurrido Instituto Nacional de Tierras y secundado por la Defensa Pública actuando en representación judicial de los terceros partes, se debe indicar que la no comparecencia de los recurrentes a promover pruebas y el no haber hecho ninguna otra actuación dentro del proceso luego de haber obtenido la medida cautelar, no implica perdida de interés, pues es deber del Tribunal impulsar el proceso y llevarlo por todas las fases procesales conforme a lo ordenado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitido el recurso, sin necesidad de actuación de las partes, quienes tienen el libre albedrio de participar en ellas o no, pero esto no constituye perdida del interés procesal, por lo que se desestima tal alegato.
Desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la recurrente contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, sesión ORD 935-18, punto de cuenta N° 1011787575, donde se acordó la revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta Agraria que había sido concedido a favor de la Red Castillo formada por los recurrentes sobre un lote de terreno y sus bienhechurías denominados “LOS CAOBOS”, ubicado en el Sector “La Raya”, Municipio Peña del estado Yaracuy con una superficie actual de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS, MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA DOS METROS CUADRADOS (54. Há 1.626,42 Mst2 ), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Empresa Enmohca y hacienda el pinar; SUR: Carretera vieja Barquisimeto- Yaritagua; y caserío el taque, ESTE: Hacienda el pinar; OESTE: Hacienda San Marcos.” , queda constatada la legalidad del mismo al haberse dictado en atención a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regulan la materia y a las circunstancias fácticas que rodean el caso; en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido y firme los actos impugnados, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo del año 2016, por lo que la causa se suspenderá por noventa (90) días continuos luego que conste en autos la notificación ordenada y transcurrido éste se iniciará el lapso de apelación.

VII-
-DISPOSITIVA DEL FALLO-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior Agrario es COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra un acto administrativo agrario, tal como quedó indicado en el capitulo referido a la competencia de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado, por los ciudadanos: ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES Y CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.734.882 y V-7.348.393, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUCAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V-7.916.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.581, de este domicilio, contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, sesión ORD 935-18, punto de cuenta N° 1011787575, donde se acordó la revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta Agraria que había sido concedido a favor de la Red Castillo formada por los recurrentes sobre un lote de terreno y sus bienhechurías denominados “LOS CAOBOS”, ubicado en el Sector “La Raya”, Municipio Peña del estado Yaracuy con una superficie actual de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS, MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA DOS METROS CUADRADOS (54. Há 1.626,42Mst2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Empresa Enmohca y hacienda el pinar; SUR: Carretera vieja Barquisimeto- Yaritagua; y caserío el taque, ESTE: Hacienda el pinar; OESTE: Hacienda San Marcos.”
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, queda firme el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, sesión ORD 935-18, punto de cuenta N° 1011787575, donde se acordó la revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta Agraria que había sido concedido a favor de la Red Castillo formada por los recurrentes ciudadanos: ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES Y CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, ampliamente identificados en autos, sobre un lote de terreno y sus bienhechurías denominados “LOS CAOBOS”, ubicado en el Sector “La Raya”, Municipio Peña del estado Yaracuy con una superficie actual de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS, MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA DOS METROS CUADRADOS (54. Há 1.626,42Mst2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Empresa Enmohca y hacienda el pinar; SUR: Carretera vieja Barquisimeto- Yaritagua; y caserío el taque, ESTE: Hacienda el pinar; OESTE: Hacienda San Marcos.” ,
CUARTO: Como consecuencia de esta decisión se deja sin efecto la medida cautelar dictada por este juzgado en fecha 10 de octubre del año 2018 y que corre a los folios 132 al 140 del Cuaderno de Medidas de esta causa..
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: En razón de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo del año 2016, acompañándose de copia certificada de la presente decisión; transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se tendrá por notificado el Procurador General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de recursos a que haya lugar. A los efectos de realizar dicha notificación, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda; líbrense despacho y oficios.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,



Dr. IVÁN PALENCIA ARIAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



TSU.DEGMAR PÉREZ CAMPO
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0777 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Se emitió Oficio de notificación a la Procuraduría General de la República tal como fue ordenado en el dispositivo de la sentencia, así como oficio y comisión dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


TSU. DEGMAR PÉREZ CAMPO

EXPEDIENTE Nº JSA-2018-000441
I.P.A./dp