JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de octubre de 2019
209° y 160°
-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MINERBA RITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.433.675, domiciliada en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.366.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.425.


PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO PEÑA, sin identificación, domiciliado en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº A-0433.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se recibió ante la secretaría de este Despacho Judicial en fecha 27 de septiembre de 2013, escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por la ciudadana MINERBA RITA CHIRINOS, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, ya identificados; constante de cuatro (04) folios útiles, con anexos consistentes de catorce (14) folios útiles, (Folios 1 al 18).

En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente demanda, y anotarla bajo el NºA-0433, nomenclatura particular de este Juzgado, (Folio 19).

En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal mediante auto exhortó a la parte actora a subsanar los defectos u omisiones del escrito de demanda, (Folios 20 al 21).

En fecha 28 de octubre de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana MINERBA RITA CHIRINOS, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, ya identificados, mediante diligencia subsanó el escrito de demanda, constante de un (01) folio útiles, (Folio 22).


En fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado mediante auto, ordenó admitir la demanda, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 23 al 26).
En fecha 30 de enero de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada, (Folios 27 al 28).
En fecha 10 de febrero de 2014, mediante auto, este Tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de contestación de la demanda, (Folio 29).
En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal mediante auto, aperturó lapso probatorio de cinco (05) días, (Folio 30).
En fecha 28 de octubre de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana MINERBA RITA CHIRINOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, ya identificados, mediante diligencia expuso y solicitó, que visto el vencimiento del lapso probatorio aperturado por este Tribunal, procediera a ejecutar lo solicitado en el libelo de demanda, (Folio 31).
En fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de citación de la parte demandante en el presente juicio, (Folios 32 al 40).
En fecha 26 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, ya identificado, presentó diligencia mediante el cual solicitó copias simples, las cuales se ordenaron proveer por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2014, (Folio 41 y 42).
En fecha 23 de abril de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana MINERBA RITA CHIRINOS, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, ya identificados, mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta al abogado supra mencionado, (Folio 43).
En fecha 28 de abril de 2014, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia expone y hace del conocimiento del juez un conflicto existente en el lote de terreno objeto del presente litigio, (Folio 44).
En fecha 30 de abril de 2014, mediante auto este Tribunal ordenó oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional y al Ministerio de Ambiente, ambos con sede en San Felipe, a fin de hacer su conocimiento del conflicto existente en el lote de terreno objeto del presente litigio, (Folios 45 al 48).
En fecha 04 de junio de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano demandado en el presente juicio, sin firmar, por no poderlo localizar, (Folios 49 al 55).
En fecha 10 de junio de 2014, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación al ciudadano demandado en el presente juicio, (Folio 56).
En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación al ciudadano demandado en el presente juicio. En esta misma fecha mediante diligencia el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación, en la cartelera de este Tribunal, (Folios 57 al 59).
En fecha 23 de julio de 2014, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia consigna ejemplar de la publicación del cartel de citación, (Folios 61 al 62).
En fecha 31 de julio de 2014, mediante diligencia este Tribunal ordenó agregar el ejemplar de la publicación del cartel de citación a las actas del presente expediente, (Folio 63).
En fecha 14 de octubre de 2014, mediante diligencia el secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del ciudadano demandado en el presente juicio, (Folio 64 y 65).
En fecha 05 de agosto de 2015, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente expediente, (Folio 66).
En fecha 10 de agosto de 2015, mediante auto el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 67).
Fin de las actuaciones.


-III-
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N°0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)

En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.

Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).


En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia esta Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde el en fecha 10 de agosto de 2015, a la presente fecha; se evidencia que, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la misma; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con ello, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización en la etapa de citación, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declararla y en consecuencia, dar por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso, por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, Interpuesta por la ciudadana MINERBA RITA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.433.675, domiciliada en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; sin que desde la fecha 05 de agosto de 2015, hasta la presente, haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la parte interviniente en la causa de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las doce treinta minutos del día (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 418, en el expediente signado bajo el Nº A-0433.-


LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

Exp. N° A-0433.
DCMA/KV/ms.-