REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2019-000020
Asunto Principal: UH06-X-2019-000008

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano VÍCTOR THOMAS PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V:- 13.314.096.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067.

PARTE CONTRA RECURRIDA: Constituida por la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.261.895.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Constituida por la Abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.579.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 02 de Agosto del 2019, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 17 de junio de 2019, por la Abg. Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-X-2019-000008, relativo a la las Medidas Cautelares solicitadas por el ciudadano VÍCTOR THOMAS PETIT, plenamente identificado, contra la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, plenamente identificada.
En fecha 09 de agosto de 2019, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada. Asimismo, la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto. (Fol. 168 al 173 Pieza N° 01).-
En fecha 01 de octubre de 2019, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de las apoderadas judiciales de las partes, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes. (fol. 173 al 176).-
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en virtud de haberse evidenciado que existe un hijo que aun y cuando no es común en la unión concubinaria el mismo es un adolescente, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:

(…) PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por el ciudadano VICTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.096, representado judicialmente por la abogado Suhail Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.113 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.067, sobre los bienes que se encuentran dentro del inventario realizado por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2019 en la vivienda ubicada en la Urbanización San José, calle 9, casa N° 24 Municipio Independencia estado Yaracuy, y que fueron declarados como bienes de la Comunidad Conyugal en esta Sentencia. SEGUNDO: Establecer como bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal THOMAS-MORLES, los siguientes:
Bienes de la comunidad conyugal THOMAS-MORLES
1. 01 Aire acondicionado marca “Parker” de color blanco, 12mil BTU con control remoto con consola y compresor, no está operativo.
2. 01 televisor marca Samsung, pantalla plana de 19 pulgadas, color negro, operativo (uso de los niños)
3. 01 decodificador DIRECTV, con antena (uso de los niños)
4. 01 máquina para hacer burbujas operativa de color negro
5. 01 navaja pico de loro
6. 01 aire acondicionado marca Parker, color blanco de 12mil BTU con consola y compresor por falta de gas.
7. 01 juego de cama matrimonial con colchón color caoba, con sabanas
8. 02 mesas de noche de 03 gavetas cada una, contentiva de ropa intima y medias
9. 01 silla
10. 01 MP4 color rosado dañado
11. 01 plancha de vapor marca oster color blanca
12. 01 cobija color vinotinto
13. 01 cobija color gris
14. 01 cobija de cuadros
15. 01 edredón rosado
16. 03 juegos de sabanas matrimoniales
17. 01 cortina de color azul
18. 02 fundas de almohada
19. 01 campana de techo alusiva a un sol
20. 01 campana de pared color blanco
21. 02 luces navideñas para jardín
22. 01 palo de madera con cortina verde aceituna doble diopovelo
23. 01 ducha corona inoperativa
24. 01 lámpara de pared
25. 01 espejo redondo partido
26. 01 toalla grande vinotinto
27. 01 lámpara de pared de color madera
28. 01 timbre inoperativo
29. 01 cuadro decorativo
30. 01 juego de recibo, contentivo de 02 sofá, 01 de 02 puestos y 01 de 03 puestos de color marrón ambos
31. 01 base de lámpara de techo de madera
32. 03 banquitos de madera
33. 01 refrigerador nevera marca Samsung con 01 de dispensador de hielo y 01 dispensador de agua con regulador de acero inoxidable dañada
34. 01 cocina marca mabe color negro de 05 hornillas y 02 rejillas con su plancha
35. 01 filtro de agua integral clásica marca ozone de color negro dañado
36. 01 waflera marca Black decker
37. 01 sartén marca imusa
38. 01 sartén
39. 01 quesillera con tapa
40. 06 ollas con 05 tapas
41. 01 caldero con tapa
42. 01 caldero
43. 01 colador para pasta de acero inoxidable
44. 03 platos grandes cuadrados color blanco
45. 03 platos medianos cuadrados color blanco
46. 01 rallador de acero inoxidable
47. 01 filtro de agua color blanco con rojo pequeño
48. 01 vianda de color negro sin tasa
49. 01 termo de 1litro de acero inoxidable
50. 02 potes de cocina de plástico con tapa de color blanco
51. 01 pote de cocina rosado tapa blanca
52. 01 cuchillo de acero inoxidable con mango de plástico
53. 01 juego de tazas para café de arcilla con base de madera
54. 02 bombonas color gris de 18kg marca vengas
55. 01 tanque de plástico azul de 1100ltros
56. 01 lámpara de pared
57. 01 lavadora marca mabe digital de 10kg dañada
58. 25 unidades caicos en su mayoría partidos
59. 01 bandeja rota color azul
60. 01 porta botellón de agua
61. 01 botellón de agua de vidrio
62. 01 base de parrillera y rejilla
63. 01 haragán marca stanhome
64. 01 árbol navideño de fibra óptica mediano
65. 01 árbol navideño pequeño
66. 01 maleta de ruedas dañada
67. 01 pelota desinflada de yoga dañada
68. 01 perchero de madera
69. 01 casa inflable con compresor dañado
70. 01 cenefa de color beige
71. 01 cobija color beige
72. 02 cobijas de cuadros verdes
73. 01 isla inflable
74. 01 piscina inflable de color azul dañada
75. 01 brinca brinca de color verde y rojo dañado y sin motor
76. 01 emblema de tubo de helados de barquilla (banderín)
77. 01 piscina de pelotas sin pelotas color rojo
78. 01 corral de plástico armable
79. 01 lámpara de jardín color blanco con 03 faroles
80. 01 manguera de 4metros
81. 04 lámparas exteriores de color blanco
82. 01 imagen de la virgen la milagrosa
83. 01 lístelo de mármol color blanco
A los efectos de una liquidación de la comunidad conyugal una vez disuelto el vinculo conyugal o por una partición de común acuerdo entre las partes (…).

Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:

DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

(…) Primero: en el cual declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL THOMAS-MORLES, solicitada por esta representación, la cual corre inserta del folio 145 al 155 del presente expediente, si observa dicha sentencia se puede apreciar la existencia de la omisión de la firma por parte de la jueza abogada Sorelys Quintero Briceño, es por ello que considera quien hoy aquí formaliza que el juez de la quo incurrió en la violación del artículo 246 del código de procedimiento civil, por cuanto incumplió con uno de los requisitos que debe contener la sentencia, siendo que se trata de requisitos que revisten carácter de orden público, de la misma manera incurrió en la violación fragante del contenido del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estable que toda persona debe ser juzgada por el juez natural.
Segundo: Al ser inexistente la firma del juez, quien deliberó y publico sentencia, tal como es el caso que os ocupa, estamos frente a una nulidad absoluta de la sentencia que fu dictada en fecha 07 de junio de 2019, por el tribunal tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial (…).
Tercero: Solcito muy respetuosamente se sirva declarar con lugar la presente apelación ya que nos encontramos, frente a un administrador de justicia que no cumple con las normas, disposiciones y leyes, que por negligencia, inobservancia o desconocimiento y este incumplimiento deviene de una violación al orden publico constitucional, como consecuencia de ello debe ser declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal aquo en fecha 07 de junio de 2019, es por todo lo antes expuesto, que se solicita sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA, reponga la causa y ordene a la juez del aquo nuevo pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada. (…).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, a través de su apoderada judicial Abg. REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.579.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033., antes plenamente identificada, alega:

(…) En relación a lo expuesto por la parte recurrida en el capítulo primero de su escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2019,
La apoderada judicial de la parte demandada, hizo referencia a un asunto y a un pronunciamiento que nada tiene que ver con el que usted tiene bajo su conocimiento, por lo que ya iniciando, resulta forzoso para el Tribunal Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado, en virtud de que o alegado en el escrito de formalización no guarda relación alguna con el asunto UH06-X-2019-000008, tal y como lo manifestó la propia representante judicial.
CAPITULO II. Primero: Inicia la apoderada judicial de la parte demandada en el capítulo segundo de su escrito, haciendo mención a lo siguiente: “…Al ser inexistente la firma del Juez, quien deliberó y publicó la sentencia, tal como el caso que nos ocupa, estamos frente a una nulidad absoluta de la sentencia que fue dictada en fecha 07 de junio de 2019”. Resaltado mío.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo lo alegado, debido a que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA), prevé que será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior (243 CPC); por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. Es decir, ciudadana jueza, que el artículo 244 eiusdem señala los vicios formales de la sentencia, dentro de los cuales no está incluida la falta de firma del juez, para ejercer entonces medio de impugnación (apelación) queriendo obtener una nulidad de una sentencia (INEXISTENTE).
Segundo: En el mismo capítulo segundo del escrito de formalización presentado, se hace mención a lo siguiente: “…En nuestro derecho, los casos de inexistencia de la sentencia están contemplados en el Art. 246 del C.P.C, según el cual: No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la Ley, ni la que no esté firmada por todos ellos;…”. Y en función de esto la parte demandada solicita que se ANULE LA SENTENCIA.
(…) En razón a lo expuesto, la apoderada judicial del demandado erró en interponer recurso de apelación contra una sentencia que no existe, cuando la conducta apropiada como representante judicial del demandado de autos, era haber advertido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de este hecho (falta de firma de la sentencia), para que el Tribunal de esa instancia verificara la no sentencia y con una declaratoria breve y sumaria, de certeza negativa, reconociera la INEXISTENCIA del fallo y en consecuencia procediera posteriormente a consignar nuevamente el fallo, cumpliendo con su publicación, registro y debidamente firmada por la jueza y la secretaria, subsanando así la omisión, y evitar así el perjuicio causado a la administración pública y a las partes.
En consecuencia a todo esto, solicito que declare INADMISIBLE el recurso que se ejerció contra una sentencia que NO EXISTE, por cuanto no puede impugnarse lo INEXISTENTE y ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, corrija la omisión, procediendo a consignar en el expediente nuevamente el fallo, cumpliendo con su publicación, registro y debidamente firmada por la jueza y la secretaria y notificando a las partes. Con todo respeto, ciudadana juez superior, acordar otra cosa sería incurrir en ULTRAPETITA porque en esta apelación inoficiosa no se está debatiendo el fondo de la sentencia, en virtud de que la representante judicial de la parte demandada indicó fue lo siguiente: “… se puede apreciar la existencia de la omisión de la firma por parte de la jueza abogada Sorelys Quntero Briceño, lo cual trata de un error material subsanable. Es todo.

A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de las parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito declara carece de la rúbrica de la misma.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la parte recurrente referido a la omisión de la firma por parte de la jueza del aquo la cual incurre en la violación del artículo 246 del código de procedimiento civil, por cuanto incumplió con uno de los requisitos que debe contener la sentencia, siendo que se trata de requisitos que revisten carácter de orden público, solicitando la nulidad de la misma es necesario para esta juzgadora invocar dicha norma la cual establece:

(…) Artículo 246.- La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos. (…).

En tal sentido, es preciso definir la terminología de la sentencia, por lo que, el autor Tulio Liebman, la define como el acto jurisdiccional por excelencia, es decir, aquel en que se expresa de la manera más característica la esencia de la jurisdictio: el acto de juzgar, esta se convierte así en acto de autoridad, dotado de eficacia vinculante, como formulación de la voluntad normativa del Estado para el caso sometido a juicio. (IEBMAN, Enrico Tullio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. p. 181).
El Estado se pronuncia por medio del Juez a través de las providencias judiciales, que constituyen la expresión de la voluntad del Estado, al aplicar el derecho a determinados supuestos de hecho. Para estos efectos, la aplicación del derecho puede ser material o procesal y esa manifestación de la voluntad del Estado, puede hacerse de oficio o a peticiones de parte.
En sintonía con lo ut supra indicado, se considera la sentencia como el acto procesal del juez por medio del cual adopta una resolución judicial en relación con los hechos controvertidos en el proceso. Estos hechos litigiosos, que son los que constituyen el thema decidendum pueden ser los hechos del fondo o aspectos incidentales, con lo cual, la resolución judicial que se dicta sería la sentencia de fondo o sentencias interlocutorias.
Por su parte la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2001, se pronunció en relación a la definición de la sentencia como acto procesal para establecer que:

... La sentencia constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”…

La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 24 de fecha 16 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando ratificó que:

... “de toda sentencia debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al Juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones elevantes para la decisión (Francisco Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p. 211); sin embargo, lo anterior no se observa en el fallo objeto de apelación”...

Este criterio fue ampliado en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez que sostuvo que la sentencia representa la primordial y más importante manifestación del poder jurisdiccional del juez y, en consecuencia, ella debe resolver la controversia planteada en el proceso, lo que una vez logrado debe preservarse y hacerse ejecutar lo decidido de manera incluso coercitiva, patentizándose así la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual no solo asegura la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que ella conlleva la necesidad de que las controversias sean resueltas, definitivamente, por los operadores de justicia; es por ello que el jurisdicente debe asegurar que sus resoluciones sean eficaces para realizar el fin último del proceso que es la justicia.
Por lo que, se constata que en la legislación venezolana el artículo 243 Código de Procedimiento Civil regula el contenido de los llamados requisitos de validez formal o intrínsecos de la sentencia, complementados por unas cuantas normas adicionales que regulan aspectos tales como la necesidad de concurrencia de todos los requisitos formales de validez del fallo so pena de nulidad del acto mismo; lo relativo al cumplimiento de otros extremos de existencia de las sentencias como son las firmas de todos los que debe concurrir a suscribir dicho acto procesal fundamental según la ley juez y secretario; su publicación y eventuales correcciones de errores o complementación del quantum a través de un ejercicio pericial muy concreto como es la experticia complementaria del fallo.
En el caso que se analiza, del contenido del expediente se evidencia que efectivamente la sentencia proferida por la juez del aquo en fecha 07 de junio del año que discurre carece de su rúbrica, hecho notorio del cual esta alzada no puede hacer omisión alguna, puesto que efectivamente nos encontramos en un estado de derecho donde la tutela judicial efectiva es concebida como uno de los valores fundamentales de la Constitución, tal y como lo ha reseñado la Sala Constitucional en los términos siguientes:

“… De lo anterior, se comprueba que la supuesta agraviante, tal y como fue denunciado, no se ha pronunciado sobre las diversas solicitudes presentadas en el expediente. Sobre este punto, la Sala debe indicar que el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz”…

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 5 de mayo de 2001. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros)…

Añadido a ello, ha acotado la Sala Constitucional que en atención a la labor juzgadora, el sentenciador puede violar la tutela judicial efectiva cuando comete errores de juzgamiento:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de
la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho Constitucionalmente garantizado. (…).

Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es considerada un derecho humano por encontrarse positivizado en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos. En efecto, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevé, a la letra, que:

Artículo 18. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) incluye una norma que engloba las garantías de la tutela judicial efectiva y el proceso debido, de la siguiente manera:

“Artículo 8. Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistid o por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:
Artículo 2: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:
...Omissis...
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El derecho a la defensa se encuentra entre las garantías del proceso debido, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional:

“…La garantía constitucional del ̳debido proceso‘, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable…”

Ahora bien, la Constitución establece como principio constitucional una justicia expedita, al positivizarlo en su artículo 26 de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En concordancia con dicha norma, el artículo 49 de la Constitución garantiza la noción de debido proceso, remarcando que dicha garantía se aplica a las actuaciones en sede judicial y en sede administrativa, por lo cual, se establecen conceptos procesales constitucionalizados como la garantía de acceso a las pruebas; disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa; la garantía de ejercer recurso de apelación del fallo; el derecho de alegación en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente; el derecho a un juez natural, competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; el principio de tipicidad de las sanciones y las penas; la garantía del non bis in ídem, que no es más que la máxima que protege a los ciudadanos de no ser juzgados dos (2) veces por los mismos hechos; etc.
Ahora bien, en este caso en particular, se hace necesario ahondar sobre los requisitos de la Sentencia, los cuales se encuentran establecidos en el Capítulo I, Título V del Libro Primero, bajo la denominación “De la sentencia”. El artículo 243 ibídem, normativa esta que determina los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia los cuales son los siguientes:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Sobre este particular, es necesario dejar sentado que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, en fin la falta de uno de ellos ocasiona la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)”.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la sentencia de forma circunstanciales o extrínsecos puede señalarse que:
1. Los tribunales no podrán usar providencias vagas u oscuras en ningún caso.
2. La sentencia debe expresar la fecha en que se haya dictado y se firmará por todos los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos (Art. 246 CPC). Si el fallo está formado por todos los jueces, y si falta la firma de uno de ellos, el fallo no tiene carácter de tal.
3. La conferencia que tengan los Jueces para sentenciar y la redacción del fallo se hará en privado (Art. 24 CPC)
4. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 247 CPC “Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.
5. Según el Art. 248 CPC, de toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado. (Subrayado propios del tribunal).
Por lo que, en atención a lo ut supra señalado, la sentencia debe contener la atestación de su fecha y de la firma de los miembros del tribunal, ya que es de carácter estricto tal como lo son los actos procesales de las partes y del tribunal. (Subrayado propios del tribunal).
Se requiere también que en la sentencia se coloque la fecha del mismo, requisito temporal demostrativo de cuando se produjo el pronunciamiento del fallo, si lo fue dentro del lapso o fuera del mismo, a los fines de conocer los lapsos para ejercer los recursos contra la misma, o cuando adquiere cosa juzgada por no haberse ejercido los recursos contra la decisión.
Por su parte, la firma, es una prueba de la autenticidad y de la autoría de la decisión, es decir, demuestra que quien emitió la sentencia es en realidad el funcionario público competente para ello.
El ordenamiento jurídico venezolano, exige que la sentencia contenga la fecha en que se haya dictado y la firma de los miembros del tribunal (Art. 246 C.P.C.). La sentencia se “pronuncia”, o se dicta, en el momento en que la misma es firmada y fechada por los integrantes del tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar de opinión… Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe contener la firma del juez y la del secretario, ya que este actúa con el juez y suscribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.).
Por esta razón, y efectuada como ha sido la revisión exhaustiva de la sentencia emitida en fecha 07 de junio del 2019, observa quien juzga que efectivamente la decisión emitida carece del requisito extrínseco de la sentencia, por lo que, tratándose de materia de orden publico la cual afecta de forma irremediable la tutela judicial efectiva por encontrarse carente de la rúbrica de la juez del aquo produciendo un vicio que afecta la totalidad de la sentencia.
Ahora bien, Según lo expuesto por la parte contra recurrente en su escrito de contestación contra los alegatos de la recurrente, observa quien aquí decide que su defensa fue basada en contradecir y rechazar lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA), prevé que será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior (243 CPC); por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Asimismo, alega la contra recurrente que la apoderada judicial del demandado erró en interponer recurso de apelación contra una sentencia que no existe, cuando la conducta apropiada como representante judicial del demandado de autos, era haber advertido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de este hecho (falta de firma de la sentencia), para que el Tribunal de esa instancia verificara la no sentencia y con una declaratoria breve y sumaria, de certeza negativa, reconociera la INEXISTENCIA del fallo y en consecuencia procediera posteriormente a consignar nuevamente el fallo, cumpliendo con su publicación, registro y debidamente firmada por la jueza y la secretaria, subsanando así la omisión, y evitar así el perjuicio causado a la administración pública y a las partes.
Por lo que solicito, se declarara INADMISIBLE el recurso que se ejerció contra una sentencia que NO EXISTE, por cuanto no puede impugnarse lo INEXISTENTE y ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, corrija la omisión, procediendo a consignar en el expediente nuevamente el fallo, cumpliendo con su publicación, registro y debidamente firmada por la jueza y la secretaria y notificando a las partes.
De manera que, esta juzgadora considera que mal podría hacer omisión a la falta de rubrica de la juez del aquo y solo declarar declarara INADMISIBLE el recurso cuando de la revisión exhaustiva efectuada al presente asunto esta instancia superior evidencia la CARENCIA DE LA FIRMA de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial trayendo como consecuencia el incumplimiento en uno de los requisitos extrínsecos de la sentencia la cual afecta de forma absoluta la autenticidad y de la autoría de la decisión. Y así se establece.-
De ahí que, esta instancia superior analizados como han sido cada uno de los alegatos y defensas conforme al derecho común establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR THOMAS PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V:- 13.314.096, representado judicialmente por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-X-2019-000008, la cual carece de la rúbrica de la juez del aquo, requisito indispensable para la validez de la sentencia que emite cualquier Tribunal de la República. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se anula la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2019, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: Se ordena inutilizar el espacio correspondiente a la firma de la juez del aquo Abg. Sorelys Quintero, en virtud de lo cual en dicho espacio deberá colocarse la palabra “INUTILIZADO”. CUARTO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado a su tribunal de origen a los fines que la Juez del mismo proceda a subsanar dicha omisión a través de un nuevo pronunciamiento con respecto a la sentencia anulada. QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se púbico dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza

El Secretario,
Abg. Carlos Chiosonne

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,
Abg. Carlos Chiosonne