REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º

ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2019-000027
Asunto Principal: UP11-J-2017-000908

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano JAIME EDUARDO PÉREZ ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.094.620.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por el Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.277.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.838.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 14 de Octubre de 2019, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 18 de julio de 2019, por el Abg. JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.277.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.838, JAIME EDUARDO PÉREZ ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.094.620, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019, en el asunto UP11-J-2017-000908, relativo al procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ELISA DANIELA RODRÍGUEZ COLMENAREZ y JAIME EDUARDO PÉREZ RONDÓN, plenamente identificados en autos.
En fecha 21 de octubre agosto de 2019, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente no formalizó la apelación interpuesta.
En fecha 29 de octubre de 2019, mediante auto se deja constancia que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente no formalizó.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en virtud de haberse evidenciado que existe un hijo que aun y cuando no es común en la unión concubinaria el mismo es un adolescente, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a la no formalización del presente recurso.
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”

En tal sentido, y en sintonía con lo establecido en el artículo ut supra, es un deber que tiene el recurrente, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 21 de octubre de 2019, el cual corre inserto al folio 54 del presente asunto.
En consecuencia, siendo una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por este tribunal Superior y visto que la parte recurrente no formalizó la apelación, resulta forzoso declarar la perención del recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación incoado por el Abg. JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.277.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.838, apoderado judicial del ciudadano JAIME EDUARDO PÉREZ ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.094.620, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019, en el asunto UP11-J-2017-000908, relativo al procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ELISA DANIELA RODRÍGUEZ COLMENAREZ y JAIME EDUARDO PÉREZ RONDÓN, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza

El Secretario,
Abg. Carlos Chiosonne

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,
Abg. Carlos Chiosonne