REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°
ASUNTO: UH07-X-2019-000002
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
RECUSANTE: Constituido por el ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.314.096.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 81.067.
RECUSADA: Abg. MARÍA ELENA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.919.414, Jueza Accidental 34 de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-I-
En fecha 26 de Septiembre de 2019, se recibe expediente identificado con siglas y número UH07-X-2019-000002, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada el día 19 de junio de 2019, por el ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.314.096, asistido por la Abg. Suhail Hernández, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 81.067, quien alega la causal de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 17, fundamentando que la jueza accidental es amiga de la ciudadana Reina Villegas según las actuaciones que consta en el en el expediente N° UP11-V-2016-000133, relativo al procedimiento de Divorcio Contencioso, incoado por AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.261.895 contra el ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.314.096, efectuando denuncia por ante la Inspectoria de tribunales, quien a su vez dicta sentencia y autos sin percatarse que la causa no se encuentra reanudada prevaleciendo su interés personal por su amistad manifiesta hecho público y de notoriedad judicial ya que existen diligencias en el expediente que demuestran tal hecho, por otro lado la juez asume y una posición de una tercera parte en vez de ser la juez equilibrada que se debe esperar, aunado al hecho de que la juez tiene conocimiento de la existencia de la queja que cursa en su contra por sus actuaciones alejadas de la ley.
En fecha 26 de septiembre de 2019, se fija la audiencia para el día 02 de octubre del mismo año a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tanto el proponente de la recusación, como el recusado expongan sus alegatos y defensas.
En fecha 02 de octubre de 2019, se realizó la audiencia de recusación con la asistencia de la parte proponente VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.314.096, asistido por la ABG. SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 81.067.
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esta alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusación e Inhibición y de conformidad con el articulo 452 el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en cuanto no se oponga a las previstas en esta ley, por lo que ante cualquier vació deviene aplicarse preferiblemente el orden de prelación del texto adjetivo laboral como norma supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como la oralidad, inmediación, concentración, publicada, por lo que se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo lll de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De Los Alegatos De La Recusación
Expone el proponente que:
“… De conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 82 del código d procedimiento civil y en apego a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo formalmente a RECUSAR a la ciudadana abogada MARÍA ELENA CAMACARO, quien ocupa en la actualidad el cargo de Jueza Accidental 34 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por encontrarse incursa en la causal de enemistad manifiesta con mi persona Víctor Leonel Thomas Petit, ya que así lo declare en acta de denuncia que anexo marcada “A”, ESTA RECUSACIÓN CON SELLO HÚMEDO DE RECIBIDO DE LA OFICINA REGIONAL DE INSPECTORIA DE TRIBUNALES, queja que fue introducida en fecha 19/06/2019, en esa oficina, por cuanto la misma en el ejercicio de sus funciones como Juez Accidental 34 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ha perdido la subjetividad al momento de dictar las decisiones en el presente asunto, al punto que se denota ausencia del sentido de discrecionalidad, a la búsqueda de la justicia y la imparcialidad siendo que sus decisiones se encuentra plagadas de parcialidad que favorece en todo momento a la ciudadana AURIMAR MORLES, quien se encuentra representada judicialmente por la abogada en ejercicio REINA VILLEGAS, haciéndose necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en sentencia N° 19 de fecha 29 de abril de 2004.
(…) es u n hecho público y notorio el hecho de que la abogada reina Villegas y la Juez Accidental María Elena Camacaro son amigas y queda denotado con las actuaciones que constan en el expediente por las cuales procedí a denunciar, como consecuencia d ello la JUEZA DENUNCIADA HOY RECUSADA, ya que desconoce su labor equilibrada ecuánime e imparcial, debido a ello la jueza dicta SENTENCIAS Y HACE AUTOS SIN HABERSE PERCATADO QUE LA CAUSA NO SE ENCUENTRA REANUDADA prevaleciendo su interés personal por su amistad manifiesta hecho público y de notoriedad judicial ya que existen diligencias en el expediente que demuestran tal hecho por otro lado el Tribunal solo se dedica a favorecer creando ventajas exorbitantes frente a MIS DERECHOS, a tal punto que asume una posición de una tercera parte en vez de ser la juez equilibrada que se debe esperar debe de ser, aunado al hecho de que la hoy jueza accidental tiene del conocimiento de la existencia de la queja que cursa en su contra por sus actuaciones alejadas de la ley y no espero más que sobre la conciencia de ella recaiga la conciencia de que debe actuar apegada a la ley no para favorecer a una parte en especifico sino para impartir una justicia equilibrada y ecuánime, es por ello que me declaro SU ENEMIGO MANIFIESTO, hecho este que no le va a permitir ser ecuánime en su decisión, es por ello que la recuso formalmente, siendo que la misma no podrá actuar con la ecuanimidad e imparcialidad que se debe para impartir justicia, violando el código de ética del juez venezolano y jueza venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 6207, extraordinaria, del 28 de diciembre del 2015, siendo que la misma viola los artículos 1, al 7, 13 de esta norma legal, violándome el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por otro lado si la misma emitiera un pronunciamiento no sería sólo para favorecer a su patrocinada ciudadana AURIMAR MORLES. (…).
Ahora bien, habiéndose planteado los alegatos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación in comento, pasa de seguida esta Instancia Superior a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por la Juez Accidental de Instancia abogada María Elena Camacaro, en su escrito de descargo de fecha 17 de septiembre de 2019:
(…) rechazo y contradigo que tenga enemistad con el recusante, en virtud de que no conozco ni de vista, ni trato ni de comunicación al referido ciudadano, de igual forma, niego, rechazo y contradigo lo alegado por el recusante al manifestar que he perdido mi subjetividad al momento de dictar las decisiones en el presente asunto, en virtud que aun no he dictado ninguna sentencia ya que no me encuentro abocada a la causa, debido a la imposibilidad de notificar al ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, ante identificado, de igual forma, niego, rechazo y contradigo lo alegado por el recusante donde manifiesta que he perdido el sentido de discrecionalidad en la búsqueda de la injusticia y la imparcialidad, que mis decisiones se encuentran plagadas de parcialidad que favorecen en todo momento a la ciudadana AURIMAR MORLES, antes identificada, por cuanto los pronunciamientos realizados por mi persona en la presente causa, han sido motivados a solicitud de la parte y garantizándole el acceso a la justica, el derecho a la defensa, que tiene las partes, el debido proceso consagrado en los articulo 26, 49 y 2057 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento civil, por tal razón, rechazo por injuriosa, en virtud de que no acostumbro a reunirme en público y menso con abogados, lo cual deja entre ver la temeridad para aludir hechos inexistentes por tanto, rechazo su temeraria acusación, niego, rechazo y contradigo lo alegado por el recurrente cuando manifiesta que tengo amistad con la abogada REINA VILLEGAS, apoderada judicial de la parte demandante, es de señalar, que tanto conozco de vista y tarto a la referida abogada como a la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, antes identificadas, en virtud que tengo laborando para el Poder Judicial durante 26 años con un expediente intachable, y las mismas ha ejercidos sus funciones como abogadas, en el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y cocorote, donde me desempeño como jueza Provisorio, razón por la cual niego rechazo y contradigo que los autos dictados en la presente causa, han sido motivados a solicitud de la parte demandante, y con la finalidad de obtener una tutela judicial efectiva, por lo tanto no tengo ningún en el asunto que aquí se ventila por tanto no estoy vinculada con ninguna de las partes de este proceso, simplemente mi relación en todo caso es del órgano que representa al Estado, para impartir justicia a los solicitantes de la misma, de igual forma niego, rechazo y contradigo que tenga conocimiento de la existencia de una denuncia en mi contra, por cuanto hasta la presente fecha la Inspectoria de Tribunales no me ha notificado de la misma, no probando el recurrente tal alegato; por otra parte manifiesta el recurrente que se declara mi enemigo y que dicho hecho no me va a permitir ser ecuánime e imparcial en mis decisiones, lo cual violaría el Código de ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en sus artículos 17 al 7, 13, es de recalcar que la sentencia que recaiga en la presente causa, no causaría ningún daño irreparable ninguna de las partes, en virtud de que dicho pronunciamiento no acarrearía ningún acto de hacer o no hacer, o de laguna medida de ejecutoriedad, sino mas bien la sentencia que recayera en la misma sería de disolver o no el vinculo matrimonial contraído entre la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE y el ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, parte recusante, por otra parte solicito al Tribunal Superior del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, declara inadmisible la presente recusación, y a tales efectos, le sea impuesta al recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de procedimiento Civil. (…).
-III-
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el artículo 82, numeral 17 del código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Así las cosas tenemos que, él recusante en el anexo del escrito de formalización de la recusación, se evidencia una denuncia o queja formulada en contra de la Jueza Accidental plenamente identificada, narrando a su criterio los hechos en que fundamenta su recusación.
Ahora bien, ciertamente, el código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las normas que supletoriamente se aplican en esta materia especial.
Asimismo, es importante señalar que las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
De modo que, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante este hecho el Tribunal de alzada al revisar las actuaciones que conforman la presente incidencia de recusación, no evidencia suficientes elementos de convicción como lo narra el recusante, para declarar con lugar la presente incidencia. Y así se establece.
Así las cosas interpreta esta juzgadora, vista la improcedencia declarada para la denuncia realizada por el ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.314.096, debe necesariamente concluir que no se observa en el presente caso los supuestos contenidos el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que la jueza María Elena Camacaro, recusada se encuentre incursa en la causal alegada; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente recusación y así se decide.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Recusación formulada por el ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.314.096, asistido por la ABG. SUHAIL HERNÁNDEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 81.067, contra la Jueza Accidental 34 de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. MARÍA ELENA CAMACARO. De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana se publicó y registró la anterior Decisión. Se cumplió con lo ordenado-
La Secretaria,
|