REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de Octubre de 2019
Años: 209° y 160°
ASUNTO: UH06-X-2019-000023
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
RECUSANTE: Constituido por Abg. JOSÉ LLUÍS ALTUVE AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.559.493, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 101.822.
RECUSADA: ABG. PILAR VALVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.106.227, Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-I-
En fecha 20 de Septiembre de 2019, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2019-000023, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada el día 16 de septiembre de 2019, por el Abg. JOSÉ LLUÍS ALTUVE AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.559.493, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 101.822, quien alega la causal de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, invocando que la jueza provisoria le indico a su cliente que no se preocupara que él no tenía que cancelarle nada por cuanto el no había hecho nada en el expediente y en virtud de que la juez tacho el vuelto de la hoja del escrito de estimación e intimación interpuesto por su persona.
En fecha 20 de septiembre de 2019, se fija la audiencia para el día 25 de septiembre del mismo año a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tanto el proponente de la recusación, como el recusado expongan sus alegatos y defensas.
En fecha 07 de octubre de 2019, se realizó la audiencia de recusación a la cual la parte proponente asistió bg. JOSÉ LLUÍS ALTUVE AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.559.493, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 101.822.
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esta alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusación e Inhibición y de conformidad con el articulo 452 el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en cuanto no se oponga a las previstas en esta ley, por lo que ante cualquier vació deviene aplicarse preferiblemente el orden de prelación del texto adjetivo laboral como norma supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como la oralidad, inmediación, concentración, publicada, por lo que se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo lll de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De Los Alegatos De La Recusación
Expone el proponente que:
(…) es el caso que tal como consta en la intimación y estimación de honraros este ciudadano, en fecha 16 de julio de 2019, en horas de la mañana en la avenida la patria entre avenidas 8 y 9 del municipio san Felipe, estado Yaracuy, me abordó y me informó que ya no quería de mis servicios, por cuanto, no confiaba en mi trabajo y tena contratado los servicios de otro abogado, solicitándome que le informara el monto me debía por mi trabajo, a lo que le respondí que lo haría por esta vía y así procedo. En esa misma fecha, con actitud violenta me expreso que hiciera lo que quisiera (omito gramaticalmente los morfemas y grafemas verederos, por respeto a la juez y tribunal), ya que él había hablado con la jueza y esta le informó que no se preocupara que él no tenía porque pagar nada, porque yo no hice nada, a lo cual hice caso omiso, por cuanto, se de la trayectoria de esta juzgadora y en el breve tiempo de mi poco ejercicio de la profesión jamás esta parte pudiera pensar que dichas afirmaciones fueran ciertas (…).
Ahora bien, habiéndose planteado los alegatos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación in comento, pasa de seguida esta Instancia Superior a señalar de forma sucinta y los argumentos planteados por la Juez Provisoria de Instancia Abg. Joisie James, en su escrito de descargo de fecha 13 de agosto de 2019, en el que expone:
(…) PRIMERO: Alega el recusante que está Juzgadora y el ciudadano FILIPPO FERNANDO VALENTE MESINI, ampliamente identificado en autos, “que él había hablado con la jueza y que esta le informo que no se preocupara que él no tenía que pagar nada, porque yo no hice nada”; quiero aclarar que no conozco de vista, ni trato ni mucho menos de comunicación al ciudadano FILIPPO FERNANDO VALENTE MESINI, no sé de donde el recusado alega tal afirmación hacia mi persona, pues el día que había fijado para la celebración de la audiencia de mediación en el asunto Nº UP11-V-2019-000068 fue para el día 6/8/2019 a las 9:00 a.m., fecha que comparecieron los ciudadanos ANTONELLA CAROLINA VALENTE GARRIDO y JOSE GREGORIO VALENTE MESINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 20.888.744 Y 5.456.318 respectivamente, la primera debidamente asistida por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA y el segundo asistido por el abogado CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO inpreabogados Nº 158.631 y 105.084 respectivamente, partes demandadas en el asunto de partición de herencia intentado por el ciudadano FILIPPO FERNANDO VALENTE MESINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.102, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaro desistido en procedimiento por la incomparecencia de la parte actora.
SEGUNDO: Alega el recusante que está Juzgadora tacho con una (X) el escrito presentado en fecha 25/7/2019 cursante al folio 56 y su vuelto, alegando que en virtud del tachado de la (X) “emitirá una decisión declarando inadmisible la pretensión interpuesta por la parte; en referencia al punto aclaro: En ningún momento se ha tachado, aun cuando fue marcado con una (X) el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; es de hacer del conocimiento y de notoriedad judicial que hoy en día no contamos con el papel en blanco (por ambos lados) para la tramitación de las actas procesales que consta en los expediente; sin embargo a los fines de garantizar el acceso a la justicia de aquellos que requieren con prontitud una sentencia judicial y a los fines de dar celeridad a los procedimientos judiciales, se viene trabajando con hojas reutilizables, y por requerimientos de la Inspectoria General de Tribunales se recomienda inutilizar el lado de la hoja; posiblemente esto fue lo que sucedió, sin que se entienda que se tacho o que queda invalido dicho escrito o que la juez en virtud de lo sucedió emitirá de hecho una declaratoria de inadmisibilidad; muy por el contrario, el tribunal emitió auto de fecha 6/8/2019, que indicó lo siguiente: “Visto el escrito suscrito y presentado por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR inpreabogado Nº 101.822, de la demanda DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados del presente juicio, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar por vía incidental la presente demanda, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las respectivas copias”. Con el entendido, que la misma incidencia se debe tramitar por cuaderno separado (vía incidental) consignado la parte el escrito libelar o en su defecto proveer las copias de la presentación de su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, para aperturar cuaderno separado, en virtud que el asunto principal, vista la NO comparecencia de la parte demandante se le aplico la consecuencia jurídica. Por la que la tramitación de esta pretensión solicitada por el abogado se tramita de conformidad con lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria según lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 11-0670 de fecha 25/07/2011, la cual establece el procedimiento que debe aplicarse en la demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; por lo que se hace saber al abogado sobre el procedimiento a seguir para estos casos.
Ahora bien; vista la recusación interpuesta por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULA, inscrito en el I.P.S.A Nº 101.822 quien asistió a la parte demandante ciudadano FILIPPO FERNANDO VALENTE MESINI, plenamente identificado en autos; considero que las imputaciones realizada por el referido profesional del derecho carecen de fundamento, no existe la causal que contempla: “por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por el contrario esta Juzgadora en ningún momento me pronuncie sobre lo principal, tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto signado con el Nº UP11-V-2019-000068 contentivo de la acción de PARTICION DE HERENCIA, ni mucho menos sobre la inadmisibilidad de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare inadmisible o en su defecto SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULA, inscrito en el I.P.S.A Nº 101.822, ya que de los hechos alegados por el recusante se desprende la temeridad por aludir hechos inexistentes, por lo tanto rechazo su temeraria acusación basada en los numerales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil.
En consecuencia, solicito el Tribunal de alzada de este circuito Judicial de Protección, declare inadmisible o en su defecto SIN LUGAR la presente recusación y le sea impuesta al recusante las sanciones prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de su conocimiento de esta recusación, abrase cuaderno separado con Copia certificadas de la recusación y del presente escrito. Asimismo, acompáñense copias certificadas de los folios 56 y su vuelto, 57, 58, 59, 60 y 61 del asunto UP11-V-2019-000064 contentivo de la acción de PARTICION DE HERENCIA. Se mantiene SUSPENDIDO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, una vez abierto el cuaderno separado, remítase a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado. (…).
-III-
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el artículo 82, numeral 15 del código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Así las cosas tenemos que, él recusante manifiesta que la jueza provisoria le indico a su cliente que no se preocupara que él no tenía que cancelarle nada por cuanto el no había hecho nada en el expediente y en virtud de que la juez tacho el vuelto de la hoja del escrito de estimación e intimación interpuesto por su persona, narrando a su criterio los hechos en que fundamenta su recusación.
Ahora bien, ciertamente, el código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las normas que supletoriamente se aplican en esta materia especial.
Asimismo, es importante señalar que las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
De modo que, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante este hecho el Tribunal de alzada al revisar las actuaciones que conforman la presente incidencia de recusación, no evidencia suficientes elementos de convicción como lo narra el recusante, para declarar con lugar la presente incidencia. Y así se establece.
Así las cosas interpreta esta juzgadora, vista la recusación formulada debe necesariamente concluir que no se observa en el presente caso los supuestos contenidos el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que la jueza Abg. Pilar Valverde, recusada se encuentre incursa en la causal alegada; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente recusación y así se decide.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA la recusación formulada por el ciudadano Abg. JOSÉ LLUÍS ALTUVE AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.559.493, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 101.822, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. PILAR VALVERDE MEDINA. De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana se publicó y registró la anterior Decisión. Se cumplió con lo ordenado-
La Secretaria,
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