REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000319
SOLICITANTE: Ciudadana LISBEL GRISEL AREJULA ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.366.069, asistida por los abogados Jorge Luís Granadillo y Ruddy José Castillo , venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 48.718 y 187.370 respectivamente.
CONYUGE: Ciudadano EDGAR JOSE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.519.942
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 14 de agosto de 2019, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO intentado por la Ciudadana LISBEL GRISEL AREJULA ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.366.069, asistida por los abogados Jorge Luís Granadillo y Ruddy José Castillo , venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 48.718 y 187.370 respectivamente, contra su cónyuge EDGAR JOSE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.519.942, a través de la cual solicita la disolución del Vinculo matrimonial que los une desde el día 26 de julio de 1991.
En fecha 18 de septiembre de 2019, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, fue obviado las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de marzo de 2002, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (05) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión la solicitante no compareció al Tribunal a dar cumplimiento con el despacho saneador.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma no compareció a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días de octubre de 2019 Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m.
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