REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-V-2019-000057

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos ESTEBAN FREITEZ SANABRIA y MARIA RAFAELA YOVERA DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 4.967.385 y 7.587.028 respectivamente, domiciliados en el Sector Guayabal Marroquina Casa Nº 13904, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos NATTASHA NOCOLLE PALACIO DIAZ y ROIBER JULIAN VEGA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-25.177.724 y 17.700.484 respectivamente.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacido 18/12/2014.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacido 18/12/2014, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos ESTEBAN FREITEZ SANABRIA y MARIA RAFAELA YOVERA DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 4.967.385 y 7.587.028 respectivamente, domiciliados en el Sector Guayabal Marroquina Casa Nº 13904, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo; quienes dejaron al niño bajo los cuidados de sus abuelos paternos, en virtud que el niño siempre ha vivido en el hogar materno junto al lado de la parte actora y es quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos. En fecha 30 de Abril de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos NATTASHA NOCOLLE PALACIO DIAZ y ROIBER JULIAN VEGA YOVERA,, ampliamente identificados en autos, se requirió el informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacido 18/12/2014.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de los demandantes; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacido 18/12/2014, el cual consta a los folios 41 al 44 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de los demandantes; considera esta juzgadora, que el interés superior del niño, es que sea garantizado su derecho a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; siendo en éste momento su familia materna, en la persona su abuela materna con quien el niño se siente apegado afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo sus abuelos paternos las personas que le ha proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacido 18/12/2014, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que los ciudadanos ESTEBAN FREITEZ SANABRIA y MARIA RAFAELA YOVERA DE JARAMILLO, plenamente identificados en autos, quienes son sus abuela paternos, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacido 18/12/2014, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos ESTEBAN FREITEZ SANABRIA y MARIA RAFAELA YOVERA DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 4.967.385 y 7.587.028 respectivamente, domiciliados en el Sector Guayabal Marroquina Casa Nº 13904, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuelos paternos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, nacido 18/12/2014; en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Se insta a los solicitantes a cumplir con las recomendaciones y orientaciones aportada por el equipo multidisciplinario a fin de reforzar el área de atención, memoria y concentración del niño de autos, a fin de garantizar su interés superior.

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.