REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000341
SOLICITANTE: Ciudadana JOHANA MARISELA SUAREZ, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.413.687, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 16 de septiembre de 2019, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana JOHANA MARISELA SUAREZ, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.413.687, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de febrero de 2004, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.423.070, quien solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus WILMER ANTONIO GAMARRA FUENMAYOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.588.103.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 03 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana JOHANA MARISELA SUAREZ, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.413.687, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo evacuadas las mismas y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad:
PRIMERO: Copia del acta de defunción del de cujus WILMER ANTONIO GAMARRA FUENMAYOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.588.103, según consta al folio 7 y su vueltos del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, y de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante JOHANA MARISELA SUAREZ, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.413.687, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de febrero de 2004, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.423.070 y del de cujus WILMER ANTONIO GAMARRA FUENMAYOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.588.103, que consta a los folios 3, 4 y 6 respectivamente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de febrero de 2004, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.423.070, quien es hija del de cujus y de la solicitante, signada con el Nº 600, del año 2004, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, según consta a los folios 5 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera a la misma.
CUARTO: testimoniales de los ciudadanos JOSE ASCENSIÒN QUINTERO HERNANDEZ y FAVIO GUILLERMO RIOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 24.633.034 y 16.592.442, respectivamente, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del de cujus WILMER ANTONIO GAMARRA FUENMAYOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.588.103, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de febrero de 2004, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.423.070, en condición de hija, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 8:55 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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