REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000361
SOLICITANTE: Ciudadano OVIDIO JOSE PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.772.295, asistida por la abogado Andrelys Álvarez, Defensora Publica Auxiliar Primera actuando por unidad de la Defensa Publica Tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
BENEFICIARIOS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de octubre de 2014, de cuatro (04) años y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de febrero de 2017, de dos (02) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 19 de septiembre de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano OVIDIO JOSE PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.772.295, asistida por la abogado Andrelys Álvarez, Defensora Publica Auxiliar Primera actuando por unidad de la Defensa Publica Tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hijo a la Ciudad de Madrid, España, con la finalidad de visitar a la madre de sus hijas, así como pasar unos días de recreación.

Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de las niñas de autos, GENESIS YUSMARY NIEVES QUEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.242.004, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34631529858 a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje con fecha de salida 07 de noviembre de 2019 desde Caracas-Venezuela a Madrid-España, Nº IB6674, aerolínea IBERIA, con fecha de retorno el 24 de diciembre de 2019 desde Madrid-España a la Ciudad de Caracas-Venezuela, Nº Vuelo IB6673, aerolínea IBERIA.

En fecha 24 de septiembre de 2019, fue admitida la presente causa, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 07 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia Ciudadano OVIDIO JOSE PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.772.295, asistida por la abogado Andrelys Álvarez, Defensora Publica Auxiliar Primera actuando por unidad de la Defensa Publica Tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34631529858, a la GENESIS YUSMARY NIEVES QUEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.242.004, madre de las niñas de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el N° 060434601, prorroga Nº A00259560, fecha de emisión 30/01/2018 y fecha de vencimiento 30/01/2020, quedando debidamente notificado, quien expuso

“si tengo conocimiento del viaje, incluso yo misma pague los boletos y la reservación, si doy mi autorización para el viaje, ellos salen el 7 de noviembre y regresan el 24 de diciembre de este año, es todo”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de octubre de 2014, de cuatro (04) años, signada con el Nº 4356-18 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, (Unidad Hospitalaria), estado Yaracuy, para el año 2014 y que consta a los folio 3 del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de febrero de 2017, de dos (02) años de edad, signada con el Nº 78 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2017 y que consta a los folio 4 y 5 del expediente. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad del solicitante OVIDIO JOSE PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.772.295 que consta al folio 6 del expediente y consigno en este acto la copia de la Cedula de la madre de las niñas de autos GENESIS YUSMARY NIEVES QUEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.242.004. CUARTO: Copia simple del Instrumento Poder, autenticado por ante Notaria Publica del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 62, de fecha 20 de junio de 2018, que consta a los folios 7 y 8 del expediente. QUINTO: Copia simple de los pasaporte IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de octubre de 2014, de cuatro (04) años, signado con el Nº 123698935, fecha de emisión 30/09/2015, fecha de vencimiento 29/09/2020; IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de febrero de 2017, de dos (02) años de edad, signado con el Nº 157416433, fecha de emisión 05/08/2019, fecha de vencimiento 04/08/2024; y del solicitante consigno en este acto copia simple del pasaporte de OVIDIO JOSE PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.772.295, signado con el Nº 037689506, fecha de emisión 02/09/2010, fecha de vencimiento 01/09/2015 con prorroga Nº A00676023, fecha de emisión 17/04/2018 y fecha de vencimiento 17/04/2020. SEXTO: Impresión de la Reservación del hotel “Hostal Juan XXIII, con dirección Silvio Abad, 12, 28703, San Sebastián de los Reyes España, desde el 08 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 2019, que consta al folio 12 del expediente. SEPTIMO: Copia simple de los pasajes aéreos, fecha de salida 07 de noviembre de 2019 desde Caracas-Venezuela a Madrid-España, Nº IB6674, aerolínea IBERIA, con fecha de retorno el 24 de diciembre de 2019 desde Madrid-España a la Ciudad de Caracas-Venezuela, Nº Vuelo IB6673, aerolínea IBERIA., que consta a los folios 13 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Actas de Nacimientos en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.

Con relación a las copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

Respecto a Copias simples de los boletos aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las niñas involucradas en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de octubre de 2014, de cuatro (04) años, Pasaporte signado con el Nº 123698935, fecha de emisión 30/09/2015, fecha de vencimiento 29/09/2020; y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de febrero de 2017, de dos (02) años de edad, pasaporte signado con el Nº 157416433, fecha de emisión 05/08/2019, fecha de vencimiento 04/08/2024, para que viajen con su progenitor ciudadano OVIDIO JOSE PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.772.295, pasaporte signado con el Nº 037689506, fecha de emisión 02/09/2010, fecha de vencimiento 01/09/2015 con prorroga Nº A00676023, fecha de emisión 17/04/2018 y fecha de vencimiento 17/04/2020, a la ciudad de Madrid, España fecha de salida 07 de noviembre de 2019 desde Caracas-Venezuela a Madrid-España, Nº Vuelo IB6674, aerolínea IBERIA, con fecha de retorno el 24 de diciembre de 2019 desde Madrid-España a la Ciudad de Caracas-Venezuela, Nº Vuelo IB6673, aerolínea IBERIA., el motivo del viaje fines recreativos y para visitar a la madre de las niñas de autos.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de octubre de 2014, de cuatro (04) años y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de febrero de 2017, de dos (02) años de edad.

La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de octubre de 2014, de cuatro (04) años y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 10 de febrero de 2017, de dos (02) años de edad.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 01:50 p.m.