REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000269
SOLICITANTE:: Ciudadano OSWALDO ANTONIO LOZADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.019, asistido por el abogado Martín Bonilla, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.821
CONYUGE: Ciudadana YOHANA ROSELINE SOTELDO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.388.912
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia Nº 1070 de fecha 09 d diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 30 de julio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 d diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Ciudadano OSWALDO ANTONIO LOZADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.019, asistido por el abogado Martín Bonilla, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.821, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 08 de noviembre de 2003, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, con la Ciudadana YOHANA ROSELINE SOTELDO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.388.912, igualmente manifestó que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de diciembre de 2004, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de mayo de 2009, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de junio de 2016, de tres (03) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 6, entre Carrera 13 y 14 de la Población de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 d diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 02 de agosto de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar a la Cónyuge YOHANA ROSELINE SOTELDO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.388.912 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 32 del expediente.
Al folio 25 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación del demandado, la cual fue certificada en positivo por la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2019, tal como riela al folio 35 del expediente y se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m.
Al folio 22 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que: “nada tiene que objetar”.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció el Ciudadano OSWALDO ANTONIO LOZADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.019, asistido por el abogado Martín Bonilla, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.821 y se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana YOHANA ROSELINE SOTELDO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.388.912, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de los niños de autos, por cuanto se encuentran en actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos OSWALDO ANTONIO LOZADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.019 y YOHANA ROSELINE SOTELDO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.388.912, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de diciembre de 2004, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de mayo de 2009, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de junio de 2016, de tres (03) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos OSWALDO ANTONIO LOZADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.019 y YOHANA ROSELINE SOTELDO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.388.912.
En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de diciembre de 2004, de catorce (14) años de edad y los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de mayo de 2009, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de junio de 2016, de tres (03) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, educativas y recreativas del adolescente y niños de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, Cuenta Corriente signada con el Nº 0108-2447-8901-0012-0655, Banco Provincial, los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual manera el padre entregará a la madre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de bono escolar y decembrino. Así mismo cada padre aportará el correspondiente al 50% de los gastos por concepto de medicinas, consultas y exámenes médicos, todo en un 50% que corresponde a cada padre.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:58 p.m.
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