REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000092
SOLICITANTES: Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de protección de niños, niña y adolescentes en representación de los ciudadanos YENIRET KATIUSCA HERRERA FALCON y LEANDRO RAFAEL CORTEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 23.580.071 y 19.551.830 respectivamente.
BENEFICIARIA: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de mayo de 2012, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de junio de 2016, de tres (03) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de protección de niños, niña y adolescentes en representación de los ciudadanos YENIRET KATIUSCA HERRERA FALCON y LEANDRO RAFAEL CORTEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 23.580.071 y 19.551.830 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de mayo de 2012, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de junio de 2016, de tres (03) años de edad, en los siguientes términos:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA:
UNICO: La madre ciudadana YENIRET KATIUSCA HERRERA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.580.071, esta de acuerdo en que el ciudadano LEANDRO RAFAEL CORTEZ HEREDIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.551.830, ejerza la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de mayo de 2012, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de junio de 2016, de tres (03) años de edad y ambos ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, el acuerdo aquí establecido surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: La madre compartirá con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de mayo de 2012, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, cada dos (02) meses, específicamente los últimos días de cada mes, desde los días viernes a las 10:00 a.m. hasta el domingo 2:00 p.m. buscándolos y retornándolos al hogar paterno. SEGUNDO: La madre compartirá el día de la madre y cumpleaños de ésta con sus hijos, asimismo, el cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad, serán compartidas quincenalmente de manera alterna, para que no pierdan el contacto con los padres. Del mismo modo, en época decembrina la madre compartirá la semana correspondiente al 31 de diciembre y el padre la semana del 24 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, el padre indicará a la madre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de mayo de 2012, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de junio de 2016, de tres (03) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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