REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-2019-000072
SOLICITANTE: Ciudadana YOLENNYS MINERVA RODRIGUEZ RIOS, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.818.695, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 07 de mayo de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana YOLENNYS MINERVA RODRIGUEZ RIOS, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.818.695, debidamente asistida por el abogado Omar Reverol Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial., en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de diciembre de 2006, de doce (12) años de edad.
Alego la solicitante que en la Acta de Nacimiento Nº el Nº 227, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio Veroes, estado Yaracuy para el año 2006, de su hija IDENTIDAD OMITIDA, fue omitido el año de nacimiento de la prenombrada adolescente, siendo lo correcto AÑO 2006, así mismo fue asentado de manera errónea el género de su hija, al colocar NIÑO, siendo lo correcto y cierto que se indique el género como NIÑA, por lo que solicita a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 13 de mayo de 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual seria fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 20 de septiembre de 2019, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 16 del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2019, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 10 de octubre de 2019 a las 09:00 a.m.
En la oportunidad fijada para que la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma se llevo a cabo, con la presencia de la solicitante debidamente asistida por abogado, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de diciembre de 2006, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 227, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio Veroes, estado Yaracuy para el año 2006, que consta al folio 4, 5, 6 y su vuelto del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la omisión y el error aludido por la solicitante. SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante Ciudadana YOLENNYS MINERVA RODRIGUEZ RIOS, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.818.695, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de su titular. TERCERO: Constancia de Nacimiento de la adolescente de autos, emitida por Jefe de Registros Médicos del Hopistal Dr. José francisco Sierra, Puerto Cabello, estado Carabobo, donde se indica que la adolescente nació el 03 de diciembre de 2006 de genero femenino, consta al folio 3 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, el año correcto de nacimiento de la adolescente d autos, así como su género. CUARTO: copia simple del acta de nacimiento de la adolescente de autos, emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que consta a los folios 21 al 24 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que de igual manera consta en los Libros de Duplicado que lleva EL Registro Principal de este estado, la omisión y el error señalado por la solicitante.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende la omisión y el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que la omisión y el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de diciembre de 2006, de doce (12) años de edad. En consecuencia, se ordena la corrección del acta de nacimiento, signada con el Nº 227, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio Veroes, estado Yaracuy para el año 2006, así como la inserta en los libros de Duplicados llevados por el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto fue omitido el año de nacimiento de la hoy adolescente y fue asentado de manera errónea el género como niño, en virtud de ello, téngase: “…Que la niña que cuya presentación hace, nació en el Seguro Social Dr. José Francisco Molina Sierra de Puerto Cabello estado Carabobo, el día tres de diciembre del año dos mil seis…”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil,
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 8:40 a.m. En la misma fecha se cumplió