REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000618
DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.466.051, debidamente asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: Ciudadana YAINA OMAIRA MARTINEZ AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.407.722.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA/CUSTODIA

En fecha 06 de diciembre de 2018, se recibió demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA/CUSTODIA, incoada por el Ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.466.051, debidamente asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la Ciudadana YAINA OMAIRA MARTINEZ AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.407.722, mediante la cual solicita la modificación de la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de diciembre de 2016, de dos (02) años de edad, por cuanto su madre se fue del país, específicamente a la República del Perú.
En fecha 14 de diciembre de 2018, se admitió la presente demanda se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines d que remitieran los movimientos migratorios de la demandada.
En fecha 13 de febrero de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo reanudada la misma en fecha 18 de febrero de 2019, ratificando la solicitud de movimientos migratorios de la demandada de autos al SAIME.
Vistas las resultas del oficio remitido al SAIME, mediante el cual indica que la Ciudadana YAINA OMAIRA MARTINEZ AGREDA, no registra movimientos migratorios, se acuerda su notificación a la dirección indicada por el demandante.
En fecha 25 de septiembre de 2019, el demandante de autos consigna escrito mediante el cual solicita sea decretado medida preventiva de custodia provisional, prohibición de salida del país y retención del pasaporte en beneficio del niño de autos, por lo que este Tribunal acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que una de las Trabajadoras Sociales se trasladen a la residencia del demandante y constate si el niño se encuentra viviendo en dicho hogar, por lo que una vez conste las resultas, procederá el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.
En fecha 01 de octubre de 2019, la demandada de autos consigna diligencia mediante la cual solicita se le de por notificada así como la solicitud de designación de Defensor Público, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2019. Así mismo fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 17 de octubre de 2019 a las 11:00 a.m.
Al folio 47 corre inserto oficio Nº EMD/253/19 de fecha 03 de octubre de 2019, mediante el cual la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección indica que el demandante y el niño no viven en esa residencia desde hace seis meses aproximadamente.
En fecha 10 de octubre de 2019, mediante escrito presentado y sucrito por el demandante Ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO PARADA, debidamente asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero, expone:
“Visto que ya no tengo ningún interés en continuar con este asunto, DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación el dia 17 de octubre de 2019, comparece la demandada Ciudadana YAINA OMAIRA MARTINEZ AGREDA, quien expone:
“Buenos días ciudadana Juez, vine el día de hoy por cuanto ya estaba fijada la fecha de esta audiencia, pero pude ver que el demandante ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO PARADA, consigno escrito donde hace el desistimiento de la presente demanda, por lo que ante usted, manifiesto que estoy de acuerdo con el desistimiento, ya que el me entregó al niño de buena manera, por lo que solicito sea cerrado el expediente, es todo”.
Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, siendo que la parte actora del caso de marras Ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO PARADA, suscribe diligencia donde desiste del procedimiento.
Así mismo, se evidencia que para la fecha del desistimiento, la demandada ya se encontraba a derecho, es decir ya habían sido debidamente notificada, en consecuencia, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” y tal como quiera que al folio 54 del expediente, la demandada YAINA OMAIRA MARTINEZ AGREDA, acepta la auto composición procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por la parte actora, por lo que cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO hecho por el demandante Ciudadano WILLIAM JOSE SALCEDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.466.051, en beneficio de la demandada Ciudadana YAINA OMAIRA MARTINEZ AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.407.722, en consecuencia se extingue el proceso, por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
Expídanse copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.