REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-0000097
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA FERNANDA CHAVEZ GONZALEZ y KEYBERTH ELIOMAR SOTELDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.167.911 y 22.061.076 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Ana Flores, Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de diciembre de 2015, de tres años (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos MARIA FERNANDA CHAVEZ GONZALEZ y KEYBERTH ELIOMAR SOTELDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.167.911 y 22.061.076 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Ana Flores, Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de diciembre de 2015, de tres años (03) años de edad, en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 20.000ºº), de manera mensual, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, cumpliendo su obligación a través de transferencia bancaria a la cuenta a nombre de la madre Nº 0102-0489510000149699 del Banco de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, el padre cubrirá los gastos correspondientes a uniformes y calzado, en el mes de septiembre y la madre cubrirá los gastos por concepto de útiles escolares, siendo alternado los años siguientes. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos, el padre asumirá la vestimenta y calzado del 24 de diciembre del año en curso y la madre comprará la vestimenta y calzado del 31 de diciembre, siendo alterno los años siguientes, asimismo cada padre comprará un juguete para la acostumbrada tradición del Niño Jesús. CUARTO: Los gastos que genere la crianza de la niña, relativos a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas medicas, medicinas y transporte serán sufragados en un 50% por cada padre, previa presentación de facturas, este acuerdo surtirá efecto a partir de este mes y año que discurre.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto y a conciencia, teniendo como limitación el no afectar las horas de descanso, educativas y recreativas de la niña. SEGUNDO: Con ocasión a los días de Carnaval y Semana Santa serán alternados entre ambos padres, comenzando el Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre. Referente al periodo vacacional escolar será compartido entre ambos progenitores. TERCERO: Referente a las vacaciones decembrinas, la niña compartirá con el padre el 24 de diciembre y la madre compartirá con la niña el 31 de diciembre siendo alternados para los años siguientes. CUARTO: Respecto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, el día de la madre lo compartirá con la madre y el día del padre con el padre. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de diciembre de 2015, de tres años (03) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.