REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000088
SOLICITANTES: Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niña y adolescentes en representación de los ciudadanos YORBIS RAFAEL MONTILLA RODRIGUEZ Y LESVIMAR VALENTINA PARRA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.696.245 y V-15.964.111 respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, nacido 05/05/2006
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y RELACION A LA CUSTODIA

Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes en representación de los ciudadanos YORBIS RAFAEL MONTILLA RODRIGUEZ Y LESVIMAR VALENTINA PARRA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.696.245 y V-15.964.111 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, nacido 05/05/2006, solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:

Con respecto al EJERCIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció:
“…Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA (13), por cuanto, el mismo, se encontraran en países diferentes, en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 262 del Código Civil, el no presente, sin que ello implica, bajo ninguna circunstancia¡, que el padre este renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario se estia que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido u gran utilidad práctica, por cuanto aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia , bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del T.S.J. (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
Con respecto a la CUSTODIA se estableció: “Manifiesto que será la madre quien continuara ejerciendo la custodia del adolescente plenamente identificado.
Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO se estableció: Por medio del presente documento y de manera voluntaria en este estado manifiesto que autorizo en mi carácter de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, al cambio de domicilio, en virtud que en el mes de Febrero del año 2020, el adolescente se residenciara en la ciudad de MILANO-ITALIA, junto con su madre, quien viajara el 08 de octubre de 2019, sola y posteriormente viajará el adolescente, una vez que la madre envie los pasajes para el mes de febrero de 2020, con su hermana mayor la ciudadana ALBHANY CECILIA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-27.967.106, donde deberá tramitar por acción autónoma la autorización judicial para viajar con ocasión al presente cambio de domicilio. En este estado la ciudadana LESVIMAR VALENTINA PARRA GONZALEZ, plenamente identificada y manifiesta: “Acepto el presente acuerdo en los términos y condiciones que le hace el padre de mi hijo.”
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Tres (03) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARO CARDONA PEÑA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.