REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000029
SOLICITANTE:: Ciudadana KEILA ABIGAIL SANCHEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.758.682, representada judicialmente por el abogado Roger Rendon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.909.944 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 247.896
CONYUGE Ciudadano ROBERT DANILO BAZIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.654.944
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 23 de abril de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado Roger Rendon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.909.944 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 247.896, representando judicialmente a la Ciudadana KEILA ABIGAIL SANCHEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.758.682, contra su cónyuge de ésta el ciudadano ROBERT DANILO BAZIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.654.944, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 20 de octubre de 2014, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 7 y 8 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de diciembre de 2010, de ocho (08) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Callejón Rómulo Gallegos de las Tapias, Casa Avril, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 26 de abril de 2019, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, fue obviado el monto correspondiente a la Institución Familiar de Obligación de Manutención que percibiría la niña de autos, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de mayo de 2019, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión, el apoderado judicial de la solicitante si consignó escrito de subsanación, por lo que se ordenó dar cumplimiento al auto de admisión y se ordenó librar las boletas de notificación correspondiente, siendo que fue omitida la Boleta de Notificación al Ministerio Público.
Al folio 23 del expediente, corre inserta consignación del alguacil adscrito a este Circuito Judicial boleta de notificación, del Ciudadano ROBERT DANILO BAZIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.654.944, con resultado positivo, siendo certificada por el secretario del tribunal en fecha 27 de mayo de 2019.
En fecha 28 de mayo de 2019, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, siendo reprogramada en dos (02) oportunidades.
En fecha 08 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, dejando constancia de la comparecencia del abogado Roger Rendon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.909.944 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 247.896, representando judicialmente a la Ciudadana KEILA ABIGAIL SANCHEZ ALVARADO y de la incomparecencia del ciudadano ROBERT DANILO BAZIL DURAN, se evacuaron la mismas y se dictó dispositivo oral.
En fecha 16 de septiembre de 2019, este Tribunal decreto la reposición de la causa, por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta la notificación del Ministerio Público, por lo que fue ordenado la notificación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando debidamente notificado tal como consta al folio 37 del expediente.
En fecha 11 de octubre de 2019, mediante auto se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de octubre de 2019 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Roger Rendon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.909.944 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 247.896, representando judicialmente a la Ciudadana KEILA ABIGAIL SANCHEZ ALVARADO y de la incomparecencia del ciudadano ROBERT DANILO BAZIL DURAN, se evacuaron la mismas y se dictó dispositivo oral.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos KEILA ABIGAIL SANCHEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.758.682 y ROBERT DANILO BAZIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.654.944, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de diciembre de 2010, de ocho (08) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos KEILA ABIGAIL SANCHEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.758.682 y ROBERT DANILO BAZIL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.654.944.
En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 05 de diciembre de 2010, de ocho (08) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la niña de autos, asimismo cada quince (15) días en los fines de semana o cuando lo dispongan ambos padres lo pasará con el padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 250.000), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre. Así mismo cada padre aportara el correspondiente a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 3.000.000,00) por concepto de cuota especial para el mes de septiembre y el mismo monto para la cuota especial del mes de diciembre y lo correspondiente a los gastos por concepto de medicinas, consultas y exámenes médicos, todo en un 50% que corresponde a cada padre.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:05 a.m.

La Secretaria