REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000101
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON y GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.077.185 y 10.856.446 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Ana Flores, Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIA: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de mayo de 2007, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.046.245 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de mayo de 2011, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES

Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos MARIAFRICA JOSEFINA TORRES FERGUSSON y GIUSEPPE ALEXANDER SIERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.077.185 y 10.856.446 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Ana Flores, Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de mayo de 2007, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.046.245 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de mayo de 2011, de ocho (08) años de edad, en los siguientes términos:

EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD:
UNICO: El padre manifiesta expresamente su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la presente homologación de manera unilateral la Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de mayo de 2007, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.046.245 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de mayo de 2011, de ocho (08) años de edad, por cuanto el mismo se encontrará en países diferentes, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referida Institución Familiar.

CUSTODIA:
ÚNICO: La madre continuará ejerciendo la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

CAMBIO DE DOMICILIO:
ÚNICO: A través de este acto y de manera voluntaria el padre manifiesta su autorización al cambio de domicilio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de mayo de 2007, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.046.245 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de mayo de 2011, de ocho (08) años de edad, en virtud que, en el mes de marzo del año 2020, la referida adolescente y niño se residenciarán junto a su madre en la siguiente dirección David Magdalena, Departamento 7-D, Caseros, Patrido tres de febrero, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina. Asimismo queda entendido que deberán tramitar por acción autónoma la autorización de viaje al exterior a través de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la oportunidad correspondiente.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de mayo de 2007, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.046.245 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de mayo de 2011, de ocho (08) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) día del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.