REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de Octubre del año 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000313

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN LILIANA ESCALONA DE ARIAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.026, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Pública Tercera abogada ANA G. FLORES S., a petición de la ciudadana CARMEN LILIANA ESCALONA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.654.026, en su condición de madre y representante legal de la joven adulta MARIA EMPERATRIZ ARIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . V-24.461.522 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, nacida el día 30/06/2003; quien solicita se le declare a las ciudadanas CARMEN LILIANA ESCALONA DE ARIAS y MARIA EMPERATRIZ ARIAS ESCALONA y a su IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su de su cónyuge y padre el cujus FRANCISCO ALBERTO ARIAS CORONA, quien era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.503.222. En fecha 16 de septiembre de 2019, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia para el día 27 de Septiembre de 2019 a las 9:30 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración. Se insto a la solicitante a consignar los instrumentos fundamentales en que funde su pretensión dando cumplimiento a lo expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 452 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos EDI JOSEFINA SALCEDO PEREZ y VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ DE ZAVALA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 12.726.605 y 11.649.879 ambas domiciliadas en el Municipio Bolivar del estado Yaracuy.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN LILIANA ESCALONA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.654.026, en su condición de madre y representante legal de la joven adulta MARIA EMPERATRIZ ARIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . V-24.461.522 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, nacida el día 30/06/2003.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana GREICYS MILLERLIN SEIJAS, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera abogada ANA G. FLORES S.,; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por cuanto se desprende de oficio signado con la nomenclatura 0182-2019 de fecha 27 de septiembre de 2019, emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, mi designación, para desempeñarme como Juez Suplente, para cubrir la falta de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, acordada por la Comisión Judicial en sesión de fecha 26 de abril de 2019, según oficio Nº TSJ-CJ-760/2019, y cubrir el permiso otorgado a la profesional del derecho PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, a partir del día 30 de septiembre de 2019 y siendo juramentada, con la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de administración de justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe este Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ ARIAS ESCALONA, signada con el Nº 663, del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 372, del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante ciudadana CARMEN LILIANA ESCALONA DE ARIAS y del cujus FRANCISCO ALBERTO ARIAS CORONA, signada con el Nº 37 del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy la cual cursa al folio 8 del expediente. 4) Copia certificada del acta de Defunción del cujus FRANCISCO ALBERTO ARIAS CORONA, quien era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.503.222, signada con el Nº 58 del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 y 12 del expediente. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. En cuanto a la declaraciones de las testigos ciudadanos EDI JOSEFINA SALCEDO PEREZ y VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ DE ZAVALA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 12.726.605 y 11.649.879 ambas domiciliadas en el Municipio Bolivar del estado Yaracuy, las cualesw constan a los folios 16 y 17 del expediente; las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a las ciudadanas a las ciudadanas CARMEN LILIANA ESCALONA DE ARIAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.026, MARIA EMPERATRIZ ARIAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.461.522 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARIAS ESCALONA, de 16 años de edad, nacido el día 30/06/2003, titular de la cedula de identidad 30.783.462 respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su cónyuge y padre el cujus FRANCISCO ALBERTO ARIAS CORONA, quien era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.503.222, quien falleció ab-intestato, el día 23 de julio del año 2018, en su condición de cónyuge y padre respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-