REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000189
DEMANDANTE: Ciudadana BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.502, asistida por la abogado Andrelys Alvarez, Defensora Publica Auxiliar Primera actuando por unidad de la Defensa Publica Tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
DEMANDADO: Ciudadano ILAN JHON PARRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.890.535
BENEFICIARIOS: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2008, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.634.807
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
SINTESIS
En fecha 05 de agosto de 2019, se recibió demanda de contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.502, asistida por la abogado Andrelys Alvarez, Defensora Publica Auxiliar Primera actuando por unidad de la Defensa Publica Tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en su carácter madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2008, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.634.807, a través de la cual manifiesta que requiere viajar a la Ciudad Lima, Perú con su hija, con fines de recreación y para visitar algunos familiares y parientes que se encuentran en dicha localidad, siendo el caso que el padre de la niña, ciudadano ILAN JHON PARRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.890.535, se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, requiere la autorización para realizar el mencionado viaje.
Sigue exponiendo la demandante que tiene pautado salir por vía terrestre el día 07 de octubre de 2019 hasta la Av. Sinchi Roca 462, piso 2, Urbanización Año Nuevo, Departamento de Lima, Provincia Lima, Distrito Comas, República del Perú, y retornar a la Republica Bolivariana de Venezuela el día 07 de enero de 2020, también por vía terrestre.
En fecha 09 de agosto de 2019 fue admitida la demanda y se ordenó notificar al demandado ILAN JHON PARRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.890.535, siendo negativa la misma, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra fuera del país.
En fecha 24 de septiembre de 2019, mediante diligencia presentada y suscrita por la demandante, indica que en conversaciones sostenidas con el padre de la niña de autos, éste le manifestó su acuerdo en otorgar la autorización de viaje y a su vez solicita a este Tribunal que sea contacto a través de video llamada al demandado para que manifieste lo que a bien tenga lugar.
En fecha 04 de octubre de 2019, compareció ante el Tribunal para ser oídos, la demandante BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.502, lo cual se aprecia al folio 19 del expediente de la presente causa, exponiendo la misma libre de apremio y coacción lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Juez, vengo en el día de hoy por cuanto el padre de mi hija IDENTIDAD OMITIDA me manifestó su voluntad de dar su autorización para viajar con ella a la Ciudad de Lima, Perú, desde el 07-10-2019 al 07-01-2020 por vía terrestre y dada la cercanía del viaje solicitó sea realizada la video llamada para que el señor Ilan Parra al numero de contacto indicado en el expediente, para que manifieste lo que yo estoy diciendo, es todo”
En la misma oportunidad, el Tribunal visto lo expuesto procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +584125226919, aplicación WhatsApp, al ciudadano ILAN JHON PARRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.890.535, padre de la niña de autos, a quien se le solicito mostrara su pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 130229665, fecha de emisión 20/01/2016, fecha de vencimiento 19/01/2021, quedando debidamente notificado, quien expuso:
“Buenos días, si la mama de mi hija me dijo sobre el viaje y si estoy de acuerdo pero quiero que se respete la fecha de salida que es el 07 de octubre de este año y la fecha de llegada a Venezuela el 07 de enero del próximo año, se que van para Lima, Perú, también quiero que me envié la dirección exacta donde van a estar, es todo”.
En este estado se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, quien expone:
“estoy de acuerdo e indicó la dirección exacta donde llegaremos, Av. Sinchi Roca 462, piso 2, Urbanización Año Nuevo, Departamento de Lima, Provincia Lima, Distrito Comas, República del Perú, es todo”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2008, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.634.807, signada con el Nº 466 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2008 y que consta a los folio 4 y 5 del expediente. SEGUNDO: Copia simples de las Cedulas de Identidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2008, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.634.807 y de la solicitante BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.502, que consta a los folios 3 y 6 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaporte de la solicitante la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2008, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.634.807, signado con el Nº 156454157, fecha de emisión 28/05/2019, fecha de vencimiento 27/05/2024 y de la solicitante BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.502, signado con el Nº 156900409, fecha de emisión 17/06/2019, fecha de vencimiento 16/06/2024 que consta a los folios 7 y 8 respectivamente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la demandante y el demandado con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
En el mismo orden de ideas constan en el expediente copia de las cédulas de identidad de la solicitante y niña de autos, valorándose las mismas de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, observándose la identificación correcta de los mismos.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los Ciudadanos BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.502 e ILAN JHON PARRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.890.535 , han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2008, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.634.807, viaje con su madre BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS la Ciudad de Medellín, Colombia.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha 08 de mayo de 2019, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2008, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.634.807, viaje en compañía de su progenitora, la Ciudadana BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.502, signado con el Nº 156900409, fecha de emisión 17/06/2019, fecha de vencimiento 16/06/2024, a la Ciudad de Lima, República del Perú, pernoctando en la siguiente dirección Av. Sinchi Roca 462, piso 2, Urbanización Año Nuevo, Departamento de Lima, Provincia Lima, Distrito Comas, República del Perú, con fecha de salida el día 07 de octubre de 2019 por vía terrestre y fecha de retorno a Venezuela el día 07 de enero de 2019, de igual manera por vía terrestre, siendo el motivo del viaje con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la demandante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la Republica Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la niña IDENTIDAD OMITIDA.
La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2019.. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Angélica Gimenez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
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