REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de octubre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000405
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGELISABEL DE LA COROMOTO GARNICA CAMERO y ELIAS JOSE GREGORIO REYES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.899.861 y 11.274.695 respectivamente, debidamente asistida por el abogado Rafael Delgado Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.108.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentada por los Ciudadanos ANGELISABEL DE LA COROMOTO GARNICA CAMERO y ELIAS JOSE GREGORIO REYES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.899.861 y 11.274.695 respectivamente, debidamente asistida por el abogado Rafael Delgado Ramos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.108, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se desprende del escrito libelar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizada la revisión de la presente solicitud se evidencia, que los solicitante indicaron al Tribunal que la vida conyugal fue interrumpida desde hace dos (02) años, evidenciándose así que a la presente fecha no han permanecido mas de cinco (5) años separados y siendo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Es por todo lo antes expuesto visto que no se cumple con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, con relación a la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ANGELISABEL DE LA COROMOTO GARNICA CAMERO y ELIAS JOSE GREGORIO REYES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.899.861 y 11.274.695 respectivamente, ya que alegan los mismos que su separación fue interrumpida desde hace dos (02) años, lo que evidentemente no se subsume en el supuesto antes descrito, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en artículo 185-A del Código Civil.

Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:10 p.m.