REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000211
SOLICITANTES:: Ciudadanos JEAN CARLOS PARRA BOTELLO y LUZ MARINA MACHADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.073.094 y 18.436.337 respectivamente, debidamente asistida por la abogado Milagro Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.377.868 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.202
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 09 de julio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos JEAN CARLOS PARRA BOTELLO y LUZ MARINA MACHADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.073.094 y 18.436.337 respectivamente, debidamente asistida por la abogado Milagro Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.377.868 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 21 de febrero de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de septiembre de 2003, de dieciséis (16) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 8, entre avenidas 18 y 19, Casa S/N, del Sector El Calvario, municipio Nirgua, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 15 de enero de 2006 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 12 de julio 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 18 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 22 de julio de 2019 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2019, según consta al folio 23 del expediente.

A los folios 21 y 22 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual observa que se proceda a instar a las partes en la audiencia de evacuación de pruebas a establecer el cuantum de la obligación de manutención, así como de la bonificación extra de bono escolar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y bono decembrino, por cuanto los montos establecidos son irrisorios.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas el día 01 de octubre de 2019, comparecieron los Ciudadanos JEAN CARLOS PARRA BOTELLO y LUZ MARINA MACHADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.073.094 y 18.436.337 respectivamente, debidamente asistida por la abogado Milagro Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.377.868 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.202, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión del adolescente de autos por cuanto se encuentra en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos JEAN CARLOS PARRA BOTELLO y LUZ MARINA MACHADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.073.094 y 18.436.337 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 15 de enero de 2006 y hasta la fecha no han reanudado la unión y procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de septiembre de 2003, de dieciséis (16) años de edad, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos JEAN CARLOS PARRA BOTELLO y LUZ MARINA MACHADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.073.094 y 18.436.337 respectivamente.

En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de septiembre de 2003, de dieciséis (16) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por el padre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y a conciencia, teniendo como única limitación no afectar las horas de descanso, educativas y recreativa del adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta del padre los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual manera la madre entregará al padre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de bono escolar y decembrino.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 08:40 a.m.