REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000363
SOLICITANTE: Ciudadana WILMARY ISAMAR MARCHENA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.586, asistida por la abogado Andrelys Alvarez, Defensora Publica Auxiliar Primera actuando por unidad de la Defensa Publica Tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de noviembre de 2017, de un (01) año de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 20 de septiembre de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana WILMARY ISAMAR MARCHENA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.586, asistida por la abogado Andrelys Alvarez, Defensora Publica Auxiliar Primera actuando por unidad de la Defensa Publica Tercera, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de noviembre de 2017, de un (01) año de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hijo a la Ciudad de Medellín, Republica de Colombia, con la finalidad de visitar al padre de su hijo, así como pasar unos días de recreación.

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, GERARDO RAMON GIMENEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.467.180, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +573007494854 a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje con fecha de salida el día 15 de octubre de 2019, por vía terrestre y fecha de regreso el día 15 de enero de 2020.

En fecha 25 de septiembre de 2019, fue admitida la presente causa, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 04 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por Defensora Publica Auxiliar Primera, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +573007494854, al ciudadano GERARDO RAMON GIMENEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.467.180, padre del niño de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 142338258, fecha de emisión 03/04/2017 y fecha de vencimiento 02/04/2022, quedando debidamente notificado, quien expuso

“si tengo conocimiento, ellos van a viajar hacia Medellín, Colombia, me viene a visitar, salen el 15 de este mes y regresan a Venezuela para la primera quincena de enero del próximo año y si autorizo el viaje, es todo”.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de noviembre de 2017, de un (01) año de edad, signada con el Nº 7615-31 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, (Unidad Hospitalaria), estado Yaracuy, para el año 2017 y que consta a los folio 3 del expediente. SEGUNDO: Copia simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante WILMARY ISAMAR MARCHENA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.586 y del padre del niño de autos GERARDO RAMON GIMENEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.467.180, que consta a los folios 4 y 7 respectivamente. TERCERO: Copia simple de los pasaporte de la solicitante WILMARY ISAMAR MARCHENA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.586, signado con el Nº 126809363, fecha de emisión 13/11/2015, fecha de vencimiento 12/11/2020; GERARDO RAMON GIMENEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.467.180, signado con el Nº 142338258, fecha de emisión 03/04/2017 y fecha de vencimiento 02/04/2022 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de noviembre de 2017, de un (01) año de edad, signado con el Nº 156332961, fecha de emisión 21/05/2019, fecha de vencimiento 20/05/2024, que consta a los folios 5, 6 y 8 respectivamente.
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Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.

Con relación a las copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de noviembre de 2017, de un (01) año de edad, con pasaporte signado con el Nº 156332961, fecha de emisión 21/05/2019, fecha de vencimiento 20/05/2024, para que viajen con su progenitora la ciudadana WILMARY ISAMAR MARCHENA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.586, signado con el Nº 126809363, fecha de emisión 13/11/2015, fecha de vencimiento 12/11/2020, a la Ciudad de Ciudad de Medellín, Colombia, específicamente El Carmen de Viboral, carrera 30, Casa B-13, con fecha de salida el día 15 de octubre de 2019, por vía terrestre y fecha de regreso el día 15 de enero de 2020, el motivo del viaje fines recreativos y para visitar al padre del niño de autos.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de noviembre de 2017, de un (01) año de edad.

La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de noviembre de 2017, de un (01) año de edad.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 01:30 p.m.