REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de dos mil diecinueve
Años: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000538
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.577.650, con domicilio en la calle 4 final negro primero frente al liceo Jose Gabriel Alvarez de Lugo, casa nro. 43, Municipio cocorote del estado Yaracuy, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público auxiliar Primero, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente.

BENEFICIARIOS: Los niños: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”(10) y NUEVE (09) años de edad respectivamente, nacidos el 12 de noviembre de 2008, el 21 de enero del 2.010, respectivamente. Representados por la Abogada ANA FLORES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-19.455.241, con domicilio en San Javier, calle 5 Fraimarcelino, casa nro. 24, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.577.650, con domicilio en la calle 4 final negro primero frente al liceo Jose Gabriel Alvarez de Lugo, casa nro. 43, Municipio cocorote del estado Yaracuy, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público auxiliar Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de los Niños: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”(10) y NUEVE (09) años de edad respectivamente, nacidos el 12 de noviembre de 2008, el 21 de enero del 2.010, respectivamente. Representados por la Abogada ANA FLORES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-19.455.241, con domicilio en San Javier, calle 5 Fraimarcelino, casa nro. 24, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Expone la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Colocación Familiar de sus sobrinos por cuanto su hermano el ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.577.396, falleció el 30 de Octubre del año 2013, tal como consta en acta de defunción N° 1134-05 del año 2018, inserta en el folio N° cinco (05). En consecuencia los sobrinos “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”(10) y NUEVE (09) años de edad respectivamente, nacidos el 12 de noviembre de 2008, el 21 de enero del 2.010, respectivamente, quedaron con la madre, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-19.455.241, sin embargo, esta al poco tiempo del fallecimiento de su hermano, se fue a vivir con una nueva pareja, incluso se encuentra embarazada de nuevo, por lo que dejo a sus sobrinos bajo sus cuidados, siendo ella quien les ha brindado el calor de hogar, amor de familia y ha cubierto todas las necesidades que requieren para su sano desarrollo bio-psicosocial, toda vez que es su voluntad continuar ayudando a sus sobrinos y que sigan viviendo bajo su techo. Ante tal circunstancia, es que solicitó la Colocación Familiar de los niños antes mencionados, ya que requiere la representación legal de ellos, ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que sus sobrinos requieren. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de sus sobrinos, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Admitida la demanda en fecha 02 de noviembre del 2.018, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de los niños de autos y su grupo familiar, oír opinión. (f.10)
Notificado como fue la demandada, tal y como consta en boleta de notificación cursante al folio 20 del expediente y certificada por la secretaria del Tribunal dicha notificación, cursante al folio 23, se procedió en fecha 06 de marzo del 2019, a fijar fecha y hora para celebración de la audiencia de Sustanciación en la presente causa, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.25)
En fecha 27 de noviembre del 2.018, y previa notificación, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abogada ANA GABRIELA FLORES, en carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a los niños de autos. (19)
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
En fecha 02 de agosto del 2.018, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido como quedó el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual ninguna de las partes en el presente asunto, hicieron uso del referido derecho. (f.26)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 11/04/2019, se recibió oficio N° EMD-256/19, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a través del cual remiten informe integral realizado a las ciudadanas HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR y GREGORIA JOSEFINA ÁLVAREZ ALVARADO, asi como documentación anexa al mismo. (f.del 29 al 40).
En fecha 31 de julio del 2.019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó la Colocación Familiar Provisional, mediante la cual se acordó que los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”DE DIEZ (10) y NUEVE (09) años de edad respectivamente, permanecerían bajo los cuidados de la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, antes identificada, por considerarlo procedente en beneficio de los niños de autos. (f.48 y 49)
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones se materializó la prueba de informe, así como las pruebas presentadas por la Defensa Publica de este estado y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio. (f.46 y 47).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de septiembre de 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo, se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de los niños de autos, a los fines de que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora la comparecencia de la abogado Yamilet Morgado, , Defensora Publica Segunda, en representación de los niños de autos, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandante ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR. Concediéndole el derecho de palabra a la Defensoría Pública Tercera, quien expuso sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, la Defensoría Pública Auxiliar Tercera, procedió a exponer sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogada Ana Gabriela Flores, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 12 de noviembre de 2008, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 5060, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2008 y que consta al folio 6 del expediente; documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del niño con la demandada de autos, así como su minoridad lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", nacido el día 21 de enero de 2010, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 497-02, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2010 y que consta al folio 7 del expediente; documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del niño con la demandada de autos, así como su minoridad lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Acta de defunción del ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO TOVAR, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 7.577.396 y padre de los niños de autos, signada con el Nº 1134-05 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral Hospitalaria Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual consta al folios 5 del expediente, documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar el deceso del padre biológico de los niños de autos
CUARTO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la demandante HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.577.650 y de la demandada Ciudadana GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.241, que consta a los folios 4 y 8 respectivamente del expediente; copas de documentos públicos éstas que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la identificación correcta de la demandante y demandada.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por Equipo Multidisciplinario adscrito a estwe Circuito de protección, de la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.577.650 y de la demandada Ciudadana GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.241, asi como a los niños de autos, de fecha 11 de abril de 2019 y que cursa a los folios 29 al 40 con anexos, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad e vida de la ciudadana HEDIT CASTILLO son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentad actualmente junto a su grupo familia de residencia actual
Durante la visita domiciliaria se pudo observar a la ciudadana GRAGORIA ALVAREZ, como una persona con aparente compromiso a nivel intelectual, sin embargo la familia desconoce el diagnostico por cuanto manifestaron la ausencia de atencion medica en relación a esta característica, contando con la ayuda y colaboración de su progenitora en el momento de la realización de la entrevista social en la residencia de la ciudadana GREGORIA ÁLVAREZ, sin embargo manifestó que no tiene ningún impedimento en realizar las atenciones domesticas del hogar, así mismo para la realización de acciones y actividades (desplazamiento, traslado), fuera de su contexto habitacional al cual esta acostumbrada, asimismo indico estar de acuerdo con la Colocación Familiar .
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de los niños "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento.
Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada los niños "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA" se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, asi como un interés de continuar bajo los cuidados de su tia la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad y plena identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose. ….” .” (Cursivas del Tribunal)
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la Adolescente de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior de los niños antes mencionados y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar los niños de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

MOTIVA
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar que tiene bajo su cuidado a sus sobrinos por cuanto su hermano el ciudadano JOSÉ ORLANDO CASTILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.577.396, falleció el 30 de Octubre del año 2013, tal como consta en acta de defunción N° 1134-05 del año 2018, y la progenitora se los dejó, pues se estableció con otra pareja; ante tal circunstancia, es que solicitó la Colocación Familiar de los niños antes mencionados, ya que requiere la representación legal de ellos, ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que sus nietos requieren. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de sus nietos, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, en la persona de su tia paterna, la Ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su madre a la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR.
2). Si la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus sobrinos, los niños antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de los niños requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, SE PUEDE DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su madre a su tía paterna, la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR; del Informe Integral se observa que el padre de los niños falleció el 30/10/2013, por cuanto los niños de autos se encuentra en el hogar de su tia paterna, la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, existiendo un apego entre los niños y la tia paterna y la madre no ha intervenido en la crianza de los niños. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad e vida de la ciudadana HEDIT CASTILLO son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentad actualmente junto a su grupo familia de residencia actual
Durante la visita domiciliaria se pudo observar a la ciudadana GRAGORIA ALVAREZ, como una persona con aparente compromiso a nivel intelectual, sin embargo la Emilia desconoce el diagnostico por cuanto manifestaron la ausencia de atención medica en relación a esta característica, contando con la ayuda y colaboración de su progenitora en el momento de la realización de la entrevista social en la residencia de la ciudadana GREGORIA ALVAREZ, sin embargo manifestó que no tiene ningún impedimento en realizar las atenciones domesticas del hogar, asi mismo para la realización de acciones y actividades (desplazamiento, traslado), fuera de su contexto habitacional al cual esta acostumbrada, asimismo indico estar de acuerdo con la Colocación Familiar .
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento.
Durante la entrevista y evaluación psicológica realizada los niños JOSÉ JOEL y JESUS DOMINGO, se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su tía la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, evidenciándose entre los miembros del grupo familiar, afinidad y plena identificación familiar, adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad ha venido desarrollándose. ….”
No se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que pueda comprometer su integridad cognitiva y social, como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la demandante ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de sus sobrinos, los niños de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, a la demandante y a los niños de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de los niños de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo de los niños con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose a los niños adaptados e integrados dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que los niños cuya Colocación Familiar fue solicitada, hayan sido entregados para su crianza por su progenitora, a la demandante, pues su padre biológico falleció. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior de los niños de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”DE NUEVE (09) Y OCHO (08) años de edad respectivamente , son hijos de los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ ALVARADO, y de la de Cujus ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO TOVAR, fallecido el 30 de Octubre del año 2013; quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, es quien les ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollos integrales, y la que hace posible la protección de los niños, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde octubre del 2.013, cuando el padre fallece y los niños continúan viviendo con su tia paterna, con quien han desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestran plena identificación, los padres han sostenido contacto con sus hijos y cumplen con una obligación de manutención y por lo que existe un vinculo paterno filial significativo.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los niños de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, le ha garantizado a sus sobrinos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen extendida, específicamente con su tia paterna, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la Medida de Colocación Familiar en la familia de origen ampliada. Y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto, educación, y protección integral declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.577.650, con domicilio en la calle 4 final negro primero frente al liceo Jose Gabriel Alvarez de Lugo, casa nro. 43, Municipio cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de los Niños: "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, nacidos el 12 de noviembre de 2008, el 21 de enero del 2.010, respectivamente, en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-19.455.241, con domicilio en San Javier, calle 5 Fraimarcelino, casa nro. 24, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", la ejercerá su tía paterna la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlos las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde estos habitaran, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida de los niños y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a la Ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) día del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
El secretario,


ABG. ALY TORREALBA,

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El secretario,


ABG. ALY TORREALBA,