REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de octubre de 2019
206º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2018-000564
PARTE DEMANDANTE: Consejo Municipal de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fecha: 12 de noviembre del año 2013 y el 30 de enero del año 2015, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: GAIL AURIMAR LIENDO MENDOZA y NELSON JAVIER GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.224.145 y 24.005.353, respectivamente, domiciliada la primera en La Aduana Sector Valle la Venta, calle 3 Cirilo Fernández, casa sin numero, Municipio San Felipe, y el segundo frente al club italven, justo en la tapicería, Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La niña: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fecha: 12 de noviembre del año 2013 y el 30 de enero del año 2015, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el Consejo Municipal de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fecha: 12 de noviembre del año 2013 y el 30 de enero del año 2015, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos: GAIL AURIMAR LIENDO MENDOZA y NELSON JAVIER GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.224.145 y 24.005.353, respectivamente, domiciliada la primera en La Aduana Sector Valle la Venta, calle 3 Cirilo Fernández, casa sin numero, Municipio San Felipe, y el segundo frente al club italven, justo en la tapicería, Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy
Alegan los Consejeros Protección del Municipio San Felipe, que inicia el presente procedimiento en virtud que en fecha. 16/10/2018, recibieron una llamada telefónica confidencial donde indicaron sobre la situación de tres (3) niños desde el día 15/10/18, en horas de la mañana, dirigiéndose la consejera abgº Génesis Vitoria a La Aduana, sector Valle la venta, calle 3 Cirilo Fernández, que es el lugar donde realizan la denuncia, y efectivamente se encontraron 3 niños de nombres "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", de 6, 4 y 3 años de edad, quienes se encuentra en situación de abandono por parte de su madre GAIL LIENDO, titular de la cédula de identidad 26.224.145, la cual no regreso a su casa desde el dia anterior quince (15) de octubre en horas de la mañana. Se localizo al ciudadano ARI ORLANDO LIENDO, titular de la cédula de identidad nro. 4.480.817, abuelo materno de los niños, alegando el mismo que solo puede hacerse cargo de manera temporal de su nieto MAIKOL GARCES, de seis(06) años de edad, quien es el hermano mayor de los niños antes mencionados.
Sigue exponiendo que en vista de esta situación se procedo a dejar bajo la responsabilidad del abuelo al niño, MAIKOL GARCES, mientras que los otros dos niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, fueron trasladados al pediátrico NIÑO JESUS, para saber las condiciones en que se encuentran, seguidamente fueron revisados por la doctora residente y les detecta una fuerte tos y un leve cuadro alérgico, posteriormente se procedió a llevar a los niños al IDENA, con una medida de abrigo provisional.
En el mismo orden de ideas, expone la demandante que la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"
mencionada no posee ningún documento de identificación, acta de nacimiento o certificado de nacimiento, a pesar de esto se tiene datos proporcionado por la madre, donde dice que la posible fecha de nacimiento de la niña es el 11 de noviembre de 2013, datos que fueron buscados en los libros de la Coordinación de la Unidad Hospitalaria, y no se encontró ningún registro de presentación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, solo se encontró el acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
El Consejo de Protección en apego a la Ley en interés superior del los niños solicito ante la oficina del (IDENA) Yaracuy, canalizar el correspondiente cupo para una Unidad de Protección Integral. Del mismo modos dicto Medida de Protección específicamente de Abrigo Provisional en IDENNA, debido a que no es posible el reintegro de los niños a su familia de origen, establecido en el Articulo 127 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotada la vía administrativa, remitieron la causa para esta instancia, y continuara la causa su curso de Ley.
Admitida la demanda en fecha 20 de noviembre de 2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Municipio San Felipe, y una vez subsanada dicha omisión se procedería a librar las respectivas notificaciones de los demandados, como al Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Integral al grupo familiar y a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Consta al folio 27 del expediente, oficio remitido por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, aportando la dirección de la ciudadana GAIL AURISMAR LIENDO MENDOZA y NELSON JAVIER GARCES GUEVARA, padres biológicos de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, asi como del ciudadano: ARI ORLANDO LIENDO, abuelo materno de los niños de autos.
En fecha: 18 de diciembre 2019, y cursante a los folios 33 y 34, se dicto Medida de Protección de Carácter Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Unidad de Atención Integral “Dantas de Yara”, adscrita al IDENNA-Yaracuy, en beneficio de los niños de autos.
Consta a los folios del 46 al 51, boletas de notificación de los demandados de autos, debidamente cumplidas.
Costa al folio 57, aceptación por parte del abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero, adscrito a la Defensa Pública de éste estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de representar a los niños de autos.
Consta al folio 63 del expediente, previa notificación, la aceptación por parte de la abogada Yamilet Morgado, Defensora Publica Segunda, Adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la demandada, ciudadana: Gail Arrimar Liendo Mendoza.
Notificada como fueron los demandados en el presente asunto, tal y como consta en boletas de notificación debidamente firmadas cursante a los folios 47, 49 y 51 del expediente, asi como sus respectivas certificaciones por parte del Secretario Carlos Chiossone, cursante a los folios 64, 65 y 66, se acordó en auto cursante al folio 67, fijar la audiencia de sustanciación para el día 22 de marzo de 2019, a las 11:30 am, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso `previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 53 del expediente cursa inserto auto de abocamiento de la abogado Sorelis Quintero Briceño, en su carácter de Juez Provisorio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de marzo de 2019, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Cursa a los folios del 70 al 79 del expediente, informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los ciudadanos GAIL LIENDO y NELSON GARCES.
Riela a los folios 81 al 100 del expediente, informe inicial de seguimiento realizado por Unidad de Protección Dantas de Yara, a los hermanos “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”; y a los folios 112 al 115, Informe Evolutivo de los hermanos GARCES LIENDO, realizado por los expertos adscritos a la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”; del mismo modo constan a los folios 134 al 137 del expediente, oficio remitido por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, anexo al cual remiten copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas. Se dio por finalizada la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de septiembre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, se fijó para el día 14 de octubre de 2019, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento a las partes que no se oirá a los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, dada su corta edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, el Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Defensa Publica de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Omar Reverol, actuando por unidad de la Defensa Pública Primera, en representación de los niños de autos; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana GAIL LIENDO, ARI ORLANDO LIENDO y NELSON JAVIER GARCES GUEVARA, quienes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al abogado Omar Reverol, en representación de los niños de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor Público procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte compareciente, quien expuso sus conclusiones.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia se dictó Medida de Protección en Entidad de Atención a favor de niños de autos, acordándose su permanencia en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara , quienes serían responsables de su custodia y brindar los cuidados y atenciones que amerite, hasta tanto se dicte una medida de protección permanente o sea reinsertado a su familia de origen.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original de la Medida de Protección de abrigo Provisional dictada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 12 de noviembre de 2018, que cursa a los folios 03 al 07 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. y con la cual se demuestra la medida de protección que dio inicio a la presente causa que involucra a los niños: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”.
SEGUNDO: Copia Certificadas de las actas de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, signadas con los Nro. 423, de fecha: 22/12/2018, , emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la Nro. 1687-07 para el año 2015, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que rielan a los folios 134 al 137 del expediente; documentos públicos que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” ejusdem, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, y de las mismas se evidencia la filiación de los niños, con los demandados de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe integral realizado a los ciudadanos GAIL LIENDO Y NELSON GARCES, en su condición de padres de los niños de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que riela a los folios 70 al 79 del asunto, en los cuales en sus conclusiones y recomendaciones, señalaron lo siguiente:
“… con respecto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana GAIL LIENDO, en la misma se ausentan capacidades inherentes al rol materno, las cuales son necesarias para el desarrollo del cuidado y protección de sus hijos. Del mismo modo, se ausenta conciencia con respecto a las situaciones ocurridas que han sido perjudiciales para los niños, tomando en cuenta que esta es una característica psicológica indispensable para poder llevar a cabo modificaciones positivas en pro de desarrollar una maternidad responsable y sana.
Posterior a las evaluaciones sociales y visita domiciliaria realizada se evidencia que la ciudadana GAIL LIENDO, no cuenta con las condiciones necesarias que le permitan tener a sus hijos consigo nuevamente. Siendo el caso que la misma no cuenta con un empleo fijo, careciendo de un ingreso estable que le permita satisfacer sus necesidades básicas y la de los niños.
Aunado a ello no cuenta con una casa propia, residiendo actualmente en la vivienda del ciudadano RICHARD LORETO con quien mantiene una relación de pareja desde hace tres meses, lo cual no garantiza la estabilidad habitacional de los niños que permitan la reinserción de los mismos al núcleo familiar materno.
Posterior a las evaluaciones realizadas al ciudadano NELSON GARCES se logra evidenciar que no cuenta con las capacidades psicológicas, emocionales, sociales y económicas necesarias para llevar a cabo el cuidado y protección de los niños. De la misma forma alega verbalmente en reiteradas ocasiones no poder ejercer los cuidados de sus hijos.
Ahora bien , en relación a la exploración psicológica realizado al ciudadano NELSON GARCES, en la misma se ausentan capacidades pertinentes al rol paterno, así como indicadores de desajuste en el ámbito emocional, haciéndose presentes características psico-emocionales perjudiciales para llevar a cabo la crianza de los niños (se presume posible lesion cerebral).
De acuerdo a los resultados obtenidos, este equipo multidisciplinario sugiere la continuidad de los niños en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA”, en aras de proporcionarles un entorno que les brinde protección y seguridad en pro de garantizar el interés superior de los niños. Debido a que los ciudadanos GAIL LIENDO y NELSON GARCES, para el momento de las evaluaciones no presentan las capacidades psicológicas, emocionales, sociales y económicas necesarias para llevar a cabo el cuidado y protección de los niños antes mencionados
Por ultimo, se insta a que la ciudadana GAIL LIENDO, mantenga contacto y comunicación con sus hijos, con visitas frecuentes a la Unidad de Protección Integral, para seguir afianzando los lazos materno-filiales, asimismo para que se haga responsable y se involucre en las actividades diarias de sus hijos. ”
Por ser lo plasmado en dicho Informe el resultado de una experticia elaborada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe inicial correspondiente a los hermanos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, e informe psicológico de los citados niños y de su progenitora ambos expedidos por la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, que riela a los folios 82 al 100 del expediente, en los cuales en sus recomendaciones, en cuanto al informe social, señalaron lo siguiente: por parte del informe inicial del idena:
“… Seguir evaluando al núcleo familiar y a la familia extendida para el estudio de una reinserción familiar.
Continuar con el control pediátrico y plan de recuperación por parte del Instituto de Nutrición….”
Informe psicológico realizado a los niños de autos y a la parte demandada, (enero 2019), donde en las conclusiones expusieron:
“....Niña de 05 años con desarrollo evolutivo actualmente adecuado a su edad cronológica sin presencia de alteraciones altamente significativas, se evidencian algunas limitaciones que son ocasionadas por la falta de estimulación y el contexto en el que la misma se desenvolvió. Se recomienda continuar con abordaje psicológico individual para la niña a la par de una evaluación cautelosa de su núcleo familiar y familia extendida a fin de conocer si poseen las condones necesarias para una reinserción familiar, tomando en consideración los abusos vividos y situación de vulnerabilidad a la que se encontraban expuestos.
“…Nelvinson es un niño de 4 años de edad, presente un desarrollo integral adecuado aunque levemente inferior al esperado para su edad cronológica, no obstante se conoce que los antecedente y la estimulación inadecuada por parte de su entorno fueron el motivo de dicha situación. Actualmente el niño ha respondido de forma positiva a la estimulación bindada en la entidad de protección, por lo que se recomienda continuar con dichos ejercicios , siendo prudente mencionar que su nivel cognitivo y de aprendizaje se encuentra óptimo y satisfactorio para su edad. De la misma manera se recomienda continuar con abordaje psicológico individual para el niño y su hermana a la par de una evaluación cautelosa de su núcleo familiar y familia extendida a fin de conocer si poseen las condiciones necesarias para una reinserción familiar, tomando en consideración los abusos vividos y situación de vulnerabilidad en la que se encontraban expuestos
Persona de 22 años de edad cronológica con presencia de indicadores presuntamente neurológicos y emocionales enfocados en agresividad, impulsividad, inadecuación para resolver conflictos, arrogancia e insinceridad aspectos que en unión con la impresión obtenida en base a la entrevista sostenida con la misma, la actitud demostrada desde el ingreso de los niños en la entidad de protección y los abordajes realizada a los infantes, en donde explican los constantes y repetidos maltratos físicos y verbales experimentados en su núcleo familiar, se recomienda una evaluación cautelosa a la par de intervención y tratamiento psicológico que demuestre si la misma se encuentra en condiciones de asumir la responsabilidad de sus hijos tomando en consideración las situaciones acontecidas…”
Por ser lo plasmado en dicho Informe el resultado de una experticia elaborada por los miembros del Equipo de la Entidad de Atención DANTAS DE YARA, haciendo uso de las atribuciones que les confiere La Ley, y por ser expertos en la materia; esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión, conforme al principio de las reglas de la Sana Critia y la Libre Convicción razonada, del cual se desprende las condiciones aceptables en que se encuentras los referidos niños en dicha institución, su evolucion y desarrollo favorable.
TERCERO: Informe Psicologicos realizado a los hermanos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Proteccion, consignado ante este Tribunal mediante oficio EMD-310-19 de fceha 22 de julio de 2019, que riela a los folios 121 al 125 del expediente, en los cuales en sus recomendaciones, señalaron lo siguiente:
“… Se recomienda continuar intervención y seguimiento psicológico con la profesional que actualmente atiende a los niños. De igual manera se recomienda realizar evaluación foniatrica con terapias de lenguaje para descartar factores orgánicos que interfieran su expresión verbal.
Igualmente, el personal que mantienen vida activa con los niños en estudio, deben conocer la importancia de brindar esfuerzo positivo (aprobación, elogios y ocasionalmente, refuerzos tangibles), inmediatamente después que los niños expresen nuevos sonidos o silabas que les permitan comunicarse verbalmente. Utilizar comunicaciones asertivas con reglas claramente definidas; estas reglas deben aplicarse de manera comprensiva pero con firmeza, paciencia y autocontrol. También es importante canalizar la posibilidad de ofrecer a los niños la oportunidad de realizar actividades complementarias, tales como deportes, música, pintura etc.…
Se recomienda la inserción familiar y así proveerle a los niños seguridad y estabilidad emocional debido a su corta edad, necesidad de afecto y emocional presente de formar parte de una familia en donde brinden valores como el respeto, la tolerancia y el amor, tomando en cuenta que las bases de una personalidad sana se crean dentro de un núcleo familiar estable, generando así ciudadanos productivos y mentalmente estables, todo esto bajo estricto seguimiento, orientación y supervisión de las instituciones pertinentes… ”
Por ser lo plasmado en dicho Informe psicológico el resultado de una experticia elaborada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alegan los Consejeros de Protección del Municipio San Felipe, que se inicia el presente procedimiento en virtud que en fecha. 16/10/2018, recibieron una llamada telefónica confidencial donde indicaron sobre la situación de tres (3) niños desde el día 15/10/18, en horas de la mañana, dirigiéndose la consejera abgº Génesis Vitoria a La Aduana, sector Valle la venta, calle 3 Cirilo Fernández, que es el lugar donde realizan la denuncia, y efectivamente se encontraron 3 niños de nombres, “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, de 6, 4 y 3 años de edad, quienes se encuentra en situación de abandono por parte de su madre GAIL LIENDO, titular de la cédula de identidad 26.224.145, la cual no regreso a su casa desde el dia anterior quince (15) de octubre en horas de la mañana. Se localizo al ciudadano ARI ORLANDO LIENDO, titular de la cédula de identidad nro. 4.480.817, abuelo materno de los niños, alegando el mismo que solo puede hacerse cargo de manera temporal de su nieto MAIKOL GARCES, de seis(06) años de edad, quien es el hermano mayor de los niños antes mencionados.
Que en vista de esta situación se procedo a dejar bajo la responsabilidad del abuelo al niño, "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, mientras que los otros dos niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, fueron trasladados al pediátrico NIÑO JESUS, para saber las condiciones en que se encuentran, seguidamente fueron revisados por la doctora residente y les detecta una fuerte tos y un leve cuadro alérgico, posteriormente se procedió a llevar a los niños al IDENA, con una medida de abrigo provisional.
Que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” mencionada no posee ningún documento de identificación, acta de nacimiento o certificado de nacimiento, a pesar de esto se tiene datos proporcionado por la madre, donde dice que la posible fecha de nacimiento de la niña es el 11 de noviembre de 2013, datos que fueron buscados en los libros de la Coordinación de la Unidad Hospitalaria, y no se encontró ningún registro de presentación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, solo se encontró el acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Que en virtud de todo ello y en apego a la Ley en y al interés superior del los niños solicito ante la oficina del (IDENA) Yaracuy, canalizar el correspondiente cupo para una Unidad de Protección Integral. Del mismo modos dicto Medida de Protección específicamente de Abrigo Provisional en IDENNA, debido a que no es posible el reintegro de los niños a su familia de origen, establecido en el Articulo 127 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotada la vía administrativa, remitieron la causa para esta instancia, y continuara la causa su curso de Ley.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención, en beneficio los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, a ser cumplida en la Unidad de Protección Integral “DANTAS DE YARA”, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes ejercerían la Custodia de los niños antes nombrado, lo tendrían bajo sus cuidados y responsabilidad, y le darían todas las atenciones que requiriesen para garantizar su integridad física.
Como quiera que lo peticionado por el Consejo Municipal de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección a los niños de autos, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que:
“(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 y 3 que:
“Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) numeral 3 “Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” .
Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, quedó demostrado las condiciones de los demandados de autos, en su condición de progenitores de los niños de autos, donde el padre manifestó no poder tener a los niños bajo sus cuidados y la madre presenta condiciones sociales y psicológicas que impide la permanencia de sus hijo junto a ella, y la disposición del abuelo materno ARI ORLANDO LIENDO, en tener bajo sus responsabilidad solamente al hermano mayor de los niños de autos el niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"
, considerando en consecuencia quien juzga, que en la actualidad los niños de marras no pueden estar bajo los cuidados y pernocta de la demandada de autos.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia que el Consejo Municipal de Protección del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dicta Medida de Protección en Entidad de Atención, para proteger la integridad física y otros derechos de los niños, ingresando a la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara.
Ahora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión de la abogada de la Unidad de Protección Integral, en los informes realizados, y de las pruebas incorporadas, se desprende que los niños, está en buenas condiciones y recibe los cuidados que requiere, todo a través de la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA, quienes constituyen su familia, recibe cariño, y a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen, tampoco existe actualmente en el programa de familias sustitutas llevadas por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, persona o familia interesada, en los niños de autos, es por ello que deberá por su propio interés superior permanecer temporalmente bajo la custodia provisional de la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara , ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, en ese sentido, deberán los niños de autos continuar bajo la responsabilidad de la Directora o Coordinadora, de la referida Unidad de Protección, ya que es la Institución la que ha venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza y por tanto de su Custodia.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
De las conclusiones presentadas por el abogado Omar Reverol, en su carácter de defensor Publico Cuarto, adscrito a la Defensa Publica de éste estado, actuando por Unidad de la Defensa Publica Primera, en representación de los niños de autos, el mismo expuso:
“Vistas las pruebas incorporadas en el presente asunto y siendo que del Informe tanto social, como psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, asi como por el Equipo Multidisciplinario adscrito al IDENNA- Yaracuy, los mismos entre sus conclusiones evidencia que tanto el padre como la madre de mis representados no cuenta con las condiciones bio-psico-social para mantener bajo sus cuidados a los mismo, aunado que el padre manifestó no poder hacerse cargo de los niños, solicito respetuosamente que se declare con lugar la presente demanda y que mis representados sigan en la Unidad de Atención Integral “Dantas de Yara”, pues es la institución que le ha brindado los cuidados necesarios para su desarrollo. Es todo.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente mantener a los niños de autos en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara , hasta tanto su madre biológica, ciudadana GAIL AURIMAR LIENDO MENDOZA, sea evaluada por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito y se verifique que tenga las condiciones bio-psico-social-legales adecuadas para garantizar a sus hijos el efectivo disfrute de sus derechos, y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (resaltado de este Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar o en Entidad de Atención, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente, a que se le brinde protección, afecto y educación declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el Consejo Municipal de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fecha: 12 de noviembre del año 2013 y el 30 de enero del año 2015, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, representados por el abogado Carlos remolina, defensor Publico Primero, adscrito a la Defensa Pública de éste estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de los ciudadanos GAIL AURIMAR LIENDO MENDOZA y NELSON JAVIER GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.224.145 y 24.005.353, domiciliados en La Aduana Sector Valle la Venta, calle 3 cirilo Fernandez, casa sin numero, municipio San Felipe estado Yaracuy y frente al club italven, justo en la tapiceria, Municipio San Felipe, respectivamente, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la Colocación en Entidad de Atención de los referidos niños en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, ubicada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con los niños dentro del territorio Nacional y representarlo ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara a fin de remitir copia certificada de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B ejusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social y legal por parte de la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara , el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución respectivo.
TERCERO: Se ratifica la Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
CUARTO: Este Tribunal ordena la realización del informe integral por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, al grupo familiar de los niños de autos, a fin de conocer sus condiciones bio-psico-social legal y pueda la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución tener elementos suficientes para una vez que conste el mismo en autos, proceder a la revisión de la presente medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2018. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am.
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
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