REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-O-2019-000005

ACCIONANTES: Ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, titular de la cedula de identidad nro. 7.326.250, domiciliada en la carrera 14, cerca de los bomberos de Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada Gilda Milagros Sanz Martinez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.906.045, e inscrita en el inpreabogado con el Nro. 216.865

ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, titulares de las cédulas de identidad nros. 32.407.013 y 32.407.015, respectivamente, representados por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, adscrita a la defensa pública de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

ACCIONADO: Ciudadanos OTTON Y OTTANA CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.540.363 y 11.275.471, respectivamente, representantes legales de la Fundación “Colegio Diocesano Santa Lucia”, ubicado en la avenida padre Torres, entre carreras 10 y 11, frente a la plaza Bolívar, del municipio Peña, del estado Yaracuy, asistidos por la abogado: Lenys Parra García, titular de la Cedula de Identidad Nro.7.323.206, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 24.256.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 04 de octubre de 2019, se recibió solicitud de Amparo Constitucional y sus anexos, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2019-000005, dándosele entrada y en fecha 04/10/2019, se le dio entrada.
Por auto que riela a los folios 106 y 107 del expediente, y de fecha: 08/10/19, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de la presunto agraviante, la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines que proceda a designar al Fiscal que le corresponda conocer del presente asunto, así como a la Defensoría del pueblo, a la Dirección de la Zona Educativa del estado Yaracuy, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Defensoría Municipal “Niños de la Patria”, del Municipio Peña del estado Yaracuy, y a la Representación del Municipio Escolar 56, del Municipio peña del estado Yaracuy, para que comparezcan ante este Circuito a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijaría y realizará dentro de las 96 horas siguientes, a partir de la consignación y certificación de la última de las notificaciones efectuadas. Del mismo modo se notificó a la defensa pública de este estado, a los fines de la designación de Defensor Publico a los adolescentes de autos.
Consta al folio 416, boleta de notificación, debidamente firmada por la defensora Publica, y al folio 119, aceptación por parte de la abogado Yamilet Morgado, en su carácter de defensora publica segunda, adscrita a la unidad de la Defensa Publica de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a los adolescentes de autos.
Consignadas y debidamente certificadas como positivas en fecha: 14/10/19 las notificaciones ordenadas y practicadas en la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se aprecia a los folios del 116 al 136 del expediente; este Tribunal fijo la realización de la audiencia constitucional oral y pública, para el día Jueves 17 de octubre del presente año, a las 09:30.am, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los folios del 145 al 147 de la primera pieza del expediente, consta la opinión de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Oral y Pública Constitucional, la misma se llevo a cabo con la presencia de la ciudadana Juana Ramona Olivo, en su carácter de abuela y representante legal de los adolescentes de autos, asistida por la abogada Gilda Milagros Sanz Martínez, la ciudadana: Alba Maria Quiroga Olivo, en su condición de tia materna y representante en la Institución de los adolescentes de autos, igualmente se dejó constancia de la presencia de los presuntos agraviantes, ciudadanos: Otton y Ottana Carvallo, en sus carácter de representantes legales de la Fundación “Colegio Diocesano Santa Lucia”, asistidos por la Abg. Lenys Isabel Parra García; la Abg. Yamilet Morgado defensora publica segunda de este estado, quien representa a los adolescentes de autos; el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado, con competencia Constitucional, abogado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZÚÑIGA y los abogados Madha Ode y Asdrúbal José León Arias, en sus carácter Defensores del Pueblo, adscritos a la defensoria del Pueblo, del estado Yaracuy; las abogadas Yndiana Sikiu León Contreras, Yudith Josefina Perez y Niraudy Salazar, en su condición de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Peña; los Abogados José Adrián Garrido Jayaro y Yurimar Virginia Falcón Torres, en su condición de representantes de la Zona Educativa del Estado Yaracuy; la Abg. Sonia Coromoto Alvarado González, en su condición de Defensora del niño, niña y adolescente del municipio peña; la ciudadana Damarys del Carmen Hernández Rivero, en su condición de presidenta del sistema de protección de niños, niña y adolescente del municipio peña, y de la ciudadana: Yrania Montilla, representante del Circuito Escolar Nro.56. Se informó a las partes, las condiciones y finalidad de la audiencia.
En la referida audiencia se oyeron los alegatos de la accionante, accionados y defensora publica segunda, del mismo modo se escuchó las réplicas de cada uno, no habiendo contrarréplica; del mismo modo se oyó a los representantes del Consejo de Protección del Municipio Peña, del Circuito escolar 56, Zona educativa, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y Defensoría del Pueblo; del mismo modo se incorporaron las pruebas promovidas por la accionante en su escrito libelar, asimismo fueron presentadas pruebas por parte de los accionados, procediéndose a su incorporación, y visto el cúmulo de pruebas y la complejidad del asunto se difirió para dentro de las 48 horas siguientes la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, llegada la oportunidad para el dispositivo se realizó la audiencia con los comparecientes declarándose admisible la presente acción de Amparo Constitucional y con lugar el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante, ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.326.250, actuando en su carácter de representante legal de sus nietos, los adolescentes: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada GILDA MILAGROS ZANZ MARTINEZ, IPSA NRO. 216.865, manifiesta en su escrito, entre otras cosas que:
(…) sus nietos, cursan estudios regulares en la Unidad Educativa COLEGIO “SANTA LUCIA”, desde el séptimo (7mo) en la misma sección y el año escolar 2018-2019 los separan a diferentes secciones manifestando los directivos del colegio, que es para evaluar en forma individual el comportamiento de ambos. Ahora bien, la Directora Ottana Carvallo nos manifestó a viva voz de manera textual lo siguiente: “Si ellos no mejoran en esta tres (3) semana van para afuera” y en seguida se dirigió directamente al estudiante Alexander Olivo expresándole: “Así tu tía sea quien sea, yo voy hasta Caracas si tengo que hacerlo”… este fue único llamamiento que nos realizaron en todo el año escolar 2018-2019. De igual forma sorprende que poco tiempo antes de esa citación la misma Directora sotana Carvallo se dirigió al joven José Olivo y tocándole el hombro amablemente le dijo: “Morochito te estás portando bien”.
Del mismo modo alega la accionante que nunca durante el año escolar 2018-2019 fueron notificadas de conductas irregulares de los adolescentes, ni siquiera firmaron compromisos para mejorar dichas conductas. Ahora bien se dirigió de manera inmediata al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Municipio Peña (CPNNA) y expresó que asistió al Municipio Escolar donde hace declaración de la situación y se dirigió a la Zona Educativa y quedaron en asistir a la institución pero no asistieron.
Posteriormente se dirigió al Colegio a retirar los boletines de los adolescentes y le dieron a leer una hoja que decía que “Iban a haber unos cambios de secciones y Retiros de la Institución a estudiantes involucrados en situaciones delicadas o que presentaron conductas disruptivas” durante el año escolar en curso y años anteriores. Una semana después del retiro de los boletines la llaman al colegio y no dicen el motivo solamente expresan “asistan a la institución el día de mañana”, sin decir el motivo de la citación, cuando asistió a la institución habían varios representantes, y la convocatoria era para retiros de una cantidad de estudiantes, siendo que algunos les dieron la oportunidad firmando actas de compromisos y a otros los hicieron firmar una hoja donde iban a reubicar a los jóvenes en otras instituciones, sin darles otra opción al representante ni escuchar la opinión del estudiante, manifestando el directivo que de lo contrario quedarían sin cupo, y muchos por miedo a que quedaran sin cupo aceptaron y firmaron.
Posteriormente, cuando pasó como representante de los adolescentes de autos, estaban presentes la Directora de la Institución Ottana Carvallo, la Abogada Lenny Parra, la Profesora Iranea Montilla del Nibe, y la Profesora Alba Núñez, del Municipio Escolar, luego la abogada le participó que ambos estudiantes incumplieron con todas las normas de la institución y que por eso ellos iban a ser ubicados en otra institución. Ante esa situación, como representante no estuvo de acuerdo y no firmó el documento de la decisión ya materializada por la institución, considerando que es arbitraria y por demás violatoria de los derechos de los estudiantes a defenderse, en virtud que durante todo el año escolar no fue informada como representante de los dos (2) adolescentes de la conducta y de los correctivos pedagógicos que ellos como institución implementaron y que no dieron resultados positivos.
Siguió alegando que, asistió nuevamente al CPNNA del Municipio peña, para formular denuncia, donde el Colegio presenta una cantidad de actas donde manifiestan una conducta fuerte de los estudiantes que como represente desconocía y que los mismos adolescentes también desconocían. De igual forma manifestó que existen varias denuncias por representantes y estudiantes a quienes por seguridad protegen sus identidades, pero igual modo ella nunca fue informada.
Que con relación a los acuerdo de convivencia, la misma expuso que, el Colegio Santa Lucia no cuenta con el acuerdo de Convivencia debidamente actualizado como lo ordena el Ministerio del Poder Popular para la educación y demás leyes que rigen esta materia. La información puede ser verificada ante la Defensoría Escolar del Municipio Peña en la persona de la Abogada Alba Núñez, quien es la encargada de verificar, revisar y probar dichos acuerdos. Es necesario hacer especial mención que los acuerdos de Convivencia es para ser acatados por toda la Comunidad Escolar, a saber, Directores, Coordinadores, Docentes, Obreros, entre otros, entonces como puede el Directivo de la Fundación “Colegio Diocesano Santa Lucia”, aplicar los correctivos Pedagógicos frente a la aparición de una conducta disruptiva en un niño, niña y adolescente que haga vida escolar en dicha institución…”
Que finalmente el 17 de septiembre del 2019, se dirigió al colegio a los fines de tramitar la inscripción de sus representados al noveno (9no) año y cancelar lo adeudado, donde fue atendida por el Director Otton Carvallo quien le manifestó que no podía inscribir ni cancelar la deuda, por ser un caso que estaba diferido por tratarse de un caso especial, manifestándole la accionante que el caso lo llevaba El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Peña, respondiendo el director que ellos no tienen facultad de ordenar que lo inscriba, que la competencia es de la Zona Educativa.
Que el hecho cometido por la Unidad Educativa COLEGIO “SANTA LUCIA”, de negar la inscripción de los adolescentes, para cursar el Noveno (9°) año de Educación Media Diversificada, durante el año escolar 2019-2020, constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de los mencionados adolescentes y por consiguiente la violación al Derecho Constitucional a la Educación, previstos en los Artículos 102 y 103 de la Carta Fundamental.
Ahora bien este Tribunal previa revisión minuciosa del escrito libelar, en fecha 08 de octubre de 2019, habiendo cumplido la querellante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en sede CONSTITUCIONAL, y acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, admitió a sustanciación el expediente, se ordenó la NOTIFICACIÓN de la presunta agraviante en la persona de los ciudadanos OTTON y OTTANA CARVALLO, suficientemente identificados en autos, en sus carácter de representantes legales, y Director y Coordinadora de la Unidad Educativa Colegio “SANTA LUCIA“, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circuito 56 de Educación del Municipio peña, Zona Educativa, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada.
COMPETENCIA
Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer en sede Constitucional del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán), donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto de la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación del derecho a la Educación de unos adolescente que no han alcanzado la mayoridad, y están residenciados en el municipio Peña, del estado Yaracuy, es decir dentro del ámbito territorial, de la competencia de este Tribunal, en ese sentido, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, en sede Constitucional, por constituir los adolescentes el fuero atrayente.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Punto previo
Establecida la competencia, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa de seguida a resolver como punto previo la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional, alegado por la parta accionada en la audiencia de juicio, lo cual lo hizo de la siguiente Manera:
“…en primer lugar esta abogada observo en la boleta de notificación que no se cumplió con los extremos de la sentencia de la sala constitucional del año 2000 que obliga a los tribunales a notificar a las partes que van a intervenir del momento, hora y día, que las horas deben ser tomadas por días de despacho,…”
Visto lo expuesto por la abogado LENYS ISABEL PARRA GARCIA, quien asiste a la presunta agraviante, sobre el incumplimiento por parte del Tribunal con relación al contenido de la sentencia del 2000, sobre la obligación de los tribunales a notificar a las partes que van a intervenir del momento, hora y día, que las horas deben ser tomadas por días de despacho, con relación a este particular, es oportuno traer a los autos el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento a seguir en los Juicios de Amparo Constitucional, en virtud de la interpretación de los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA. (CASO: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en la cual se estableció lo siguiente:
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante. … (Resaltados del tribunal)
Visto lo trascrito, cabe destacar que este Tribunal al momento de admitir la demanda y librar las boletas de notificaciones correspondientes, en las mismas se estableció a cada uno de los intervinientes el hecho que deberían comparecer al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, lo cual se consta en el auto de admisión y las boletas libradas que cursa a los folios 106, 107 y siguientes de la primera pieza del expediente, en virtud de lo cual se evidencia que este Tribunal si cumplió con lo ordenado en dicha sentencia, con relación a los lineamientos para la notificación de la presunta agraviante
Siguió exponiendo la parte accionada:
…primero que nada vengo a decir puntos previos, el primero es el incumplimiento de la admisibilidad o inadmisibilidad, este tribunal omitió establecer las condiciones antes mencionadas que están expuestas en sentencia vinculante de la sala constitucional del año 2000 expuesta en el auto de admisión, en la que la propia sala ha establecido toda acción de amparo debe ser admitida siempre y cuando como y cuando y bajo que circunstancia se exponga se vulnero derecho constitucional…
Con relación a este particular cabe señalar que este Tribunal previa a la admisión de la presente acción procedió a revisar minuciosamente el escrito de amparo presentado por la presunta agraviada, observándose que en el mismo la accionante manifestó, entre otras cosas que:
Se dirigió al Colegio a retirar los boletines de los adolescentes y le dieron a leer una hoja que decía que “Iban a haber unos cambios de secciones y Retiros de la Institución a estudiantes involucrados en situaciones delicadas o que presentaron conductas disruptivas” durante el año escolar en curso y años anteriores. Que una semana después la llaman al colegio y no dicen el motivo, solamente expresan “asistan a la institución el día de mañana”, y que al asistir a la institución habían varios representantes, y la convocatoria era para retiros de una cantidad de estudiantes, siendo que algunos les dieron la oportunidad firmando actas de compromisos y a otros los hicieron firmar una hoja donde iban a reubicar a los jóvenes en otras instituciones, sin darles otra opción al representante ni escuchar la opinión del estudiante, manifestando el directivo que de lo contrario quedarían sin cupo, y muchos por miedo a que quedaran sin cupo aceptaron y firmaron.
Que posteriormente, cuando pasó como representante de los adolescentes de autos, la abogada le participó que ambos estudiantes incumplieron con todas las normas de la institución y que por eso ellos iban a ser ubicados en otra institución, no estando de acuerdo la accionante y no firmó el documento de la decisión ya materializada por la institución, considerando que es arbitraria y por demás violatoria de los derechos de los estudiantes a defenderse, en virtud que durante todo el año escolar no fue informada como representante de los dos (2) adolescentes de la conducta y de los correctivos pedagógicos que ellos como institución implementaron y que no dieron resultados positivos.
Que asistió nuevamente al CPNNA para formular denuncia, donde el Colegio presenta una cantidad de actas donde manifiestan una conducta fuerte de los estudiantes que como represente desconocía y que los mismos adolescentes también desconocían. De igual forma manifestó que existen varias denuncias por representantes y estudiantes a quienes por seguridad protegen sus identidades, pero igual modo ella nunca fue informada.
Que el 17 de septiembre del 2019, se dirigió al colegio a los fines de tramitar la inscripción de sus representados al noveno (9no) año y cancelar lo adeudado, y siendo atendida por el Director, éste le manifestó que no podía inscribir ni cancelar la deuda, por ser un caso que estaba diferido por tratarse de un caso especial, manifestándole la accionante que el caso lo llevaba El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Peña, respondiendo el director que ellos no tienen facultad de ordenar que lo inscriba, que la competencia es de la Zona Educativa.
De igualmente expuso que el hecho cometido por la Unidad Educativa COLEGIO “SANTA LUCIA”, de negar la inscripción de los adolescentes, para cursar el Noveno (9°) año de Educación Media Diversificada, durante el año escolar 2019-2020, constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de los mencionados adolescentes y por consiguiente la violación al Derecho Constitucional a la Educación, previstos en los Artículos 102 y 103 de la Carta Fundamental.
Visto lo anterior es oportuno citar nuevamente la sentencia de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA. (CASO: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en la cual se estableció lo siguiente:
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.
Advierte este Tribunal, que la accionante en su escrito estableció como fueron los hechos que generó el impedimento para que los hermanos Olivo continuaran con su educación en el colegio “Santa Lucia”; del mismo modo consigno junto con el escrito las pruebas que considero conducentes, en virtud de todo lo anterior, el caso bajo estudio no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación al segundo supuesto de Inadmisibilidad expuesto por la parte accionada en la audiencia Constitucional, referente a:
“… como segundo punto esta defensa habla no solamente del derecho a la educación si no también a la tutela judicial efectiva, la tutela judicial efectiva es netamente y derecho de los tribunales de la república, jamás puede un particular puede incurrir en la tutela judicial efectiva, eso es esencial para el procedimiento de amparo, no puede ser que estemos acá si no conocemos el hecho por la presunta violación de derecho constitucional, primero la acción de amparo es excepcional, solo se puede usar cuando no allá agostado vía ordinaria, debemos agotar todas las vías y si (sic) d esa manera no se le soluciona lo afectado, en este sentido el amparo debería ser contra la zona educativa y el consejo de protección que es el estado, no el colegio santa lucia, ratifico todas las sentencias sobre todo sentencia 963 15/04/2009 …”
Sobre este punto, cabe destacar que, si bien es cierto que la parte accionante acudió en fecha: 05/08/2019, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña, estado Yaracuy, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, no es menos cierto que no es imputable a la misma que desde dicha fecha, hasta el dia 10/10/2019, fecha esta en que fueron notificados de la presente acción de Amparo Constitucional, transcurrió un lapso prudencial, es decir dos (02) meses, sin que dicho órgano haya realizado pronunciamiento alguno con relación a la inscripción o no de los adolescentes de marras, para cursar el año escolar 2019-2020 en el “Colegio Diocesano Santa Lucia”; es decir dicho organismo sólo se limitó a la admitir la denuncia, aperturando en consecuencia el expediente administrativo, notificar a la presunta agraviante, asi como la visita al Colegio de marras, en virtud de la denuncia formulada por la accionante, mas no realizó la prosecución debida y mucho menos realizó pronunciamiento alguno al respecto, encontrándose en consecuencia esta conducta en contraposición con los principios establecidos en el artículo 284, literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece:
Artículo 284 Naturaleza y principios. Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso. Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:
a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
b) Celeridad. …
Del mismo modo se observa en el expediente que la parte accionante en fecha: 31/07/19, acudió a la Defensoria Municipal “NIÑOS DE LA PATRIA”, de Yaritagua Municipio Peña, exponiendo el caso de los adolescentes de autos, sobre el hecho de su expulsión, no inscripción para el año escolar 2019-2020 por parte del Colegio Santa Lucia, donde procedieron a entrevistar a los adolescentes, donde fue suscrita un acta compromiso de fecha 02/08/2019 por parte de las accionantes, los adolescentes de marras y la defensora municipal Antillano, quien fue la encargada de atenderles en ese momento.
Todo lo anterior lleva a esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud del Principio proteccionista obligatorio para los Tribunales de la Republica, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual existen diferentes conceptualizaciones, y autores, para lo cual vale mencionar los siguientes:
Para Cornieles (2002). “El principio de prioridad absoluta, representa uno de los dos principios que son imperativos de conducta o actuación para las familias, la sociedad y el Estado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo objetivo está representado por la finalidad de: “asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, a través del disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de sus deberes”. De acuerdo con lo planteado, explica:
“El principio de prioridad absoluta establece que en la actuación de las familias, la sociedad y el Estado debe privilegiarse la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, frente a otras áreas, necesidades e intereses. Como su propio nombre lo indica, este principio implica que el Estado debe dar “prioridad absoluta” o primacía a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, en la planificación, ejecución y control de las políticas públicas, en la asignación de recursos públicos en el presupuesto, en la atención en los recursos Públicos en el presupuesto, en la atención en los Servicios Públicos y en las emergencias”.
Siguiendo la definición antes citada, se encuentra Bolaños (2001), quien señala que: “el principio de prioridad absoluta atiende más al ámbito de las políticas públicas que deben asumir las Instituciones encargadas de esta materia a fin de materializar la doctrina de la protección integral y de dar contenido propio a los principios que la sostienen”. En este sentido es consistente Sainz Muñoz (2001) al exponer acerca del mencionado principio: “obliga por igual al Estado, la familia y a la sociedad que deben tener la convicción obligatoria de que la prioridad es un principio absoluto frente a todos los derechos de que está revestido con carácter proteccionista a los niños, niñas y adolescentes”, agregando además:
“…trata de asegurar a favor de los niños y adolescentes una circunstancia de preferencia y absoluta prioridad para garantizar su atención y protección integral siendo entonces, el principio de prioridad, el que debe construir el espíritu, propósito y razón de cualquier acción, normativa o actitud que tome el Estado, la familia o la sociedad, deben tener carácter prioritario y esto es preferente a, con atención a y sobre todo no dejar la materia de los menores relegada a segundo plano, sino por lo contrario ser obligatorio y prioritario su cumplimiento”.
Como corolario de lo anterior, se tiene entonces que el artículo 7, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la Prioridad absoluta, establece:
Artículo 7: Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
En la misma perspectiva dicho principio se encuentra dentro de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, en el cual se establece:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Con relación al Principio del Interés Superior del niño, el cual forma parte del Principio Proteccionista, este tiene se génesis en el artículo 3.1., de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece que: “todas las medidas concernientes a los niños, que toman las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender a una consideración primordial al interés superior del niño”.
Asimismo el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Visto lo anterior y siendo que la parte accionante, en su escrito estableció como fueron los hechos que generó el impedimento para que los hermanos Olivo continuasen con su educación en el colegio “Santa Lucia”, del mismo modo consigno junto con el escrito las pruebas que considero conducentes, en virtud de todo lo anterior, considera esta sentenciadora que el caso bajo estudio no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo y cumplido con fue por parte de la querellante con las exigencias del artículo 18 ejusdem. este Tribunal actuando en sede Constitucional, y acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional y así se establece.
Del mismo modo y visto asimismo el Principio proteccionista de los Tribunales de la Republica, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que sería contraproducente en pro del interés superior de los adolescentes de marras declarar la inadmisibilidad el presente asunto, en virtud de lo adelantado que se encuentra en estos momento el año escolar 2019-2020, siendo que mientras más tiempo transcurra, sin pronunciamiento asertivo alguno, mas cuesta arriba se les haría ponerse al día con las asignaturas y evaluaciones, aunado al hecho que se les estaría sancionando de manera indirecta, por la abstención en sede administrativa en que incurrió el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña, órgano este encargado de realizar los trámites y actuaciones pertinentes en pro de su Interés Superior y principio proteccionista por el cual deben regirse, al no haberse pronunciado oportunamente sobre la inscripción o no de los mismos en el Colegio donde han cursado 7mo y 8vo grado de educación; situación que no deja duda alguna al este tribunal Constitucional, el declarar Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto previo sobre la admisibilidad de la presente acción, se tiene que el Amparo Constitucional se puede decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Del mismo modo es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida.
Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (artículo 78) Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, asimismo, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78).
Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Artículo 8) el interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, establece expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Por otra parte, la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño, niña o adolescente, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños, niñas y adolescentes; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño, Niña o Adolescente.
En la audiencia Constitucional, la cual fue debidamente gravada audiovisualmente, cuyo extracto se encuentra trascrito en el físico que reposa en el expediente, en el presente dispositivo se procede a transcribir para mayor abundancia su contenido, en las exposiciones necesarias, en tal virtud la parte accionante, ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, manifestó:
“ Buenos días, estoy acá por la injusticia que se está cometiendo con mis nietos porque se están alegando cosas que pasaron en 7mo grado y que ahorita que cursan el 8vo grado y por mala conducta los iban a retirar del liceo, ellos van bien, la profesora Ottana a 3 semanas de culminar el año me indico que ellos no estudiarían mas en el liceo, y yo le pregunte porque y ella me respondió que por faltas a las normas de convivencia, ellos nunca hicieron nada, yo alego que mis nietos se queden en esa institución porque me gusta el colegio pero existe una discriminación por el hecho de que sus padres hayan sido como hayan sido, en todas las familias hay problemas y esta no es la excepción, pero no se puede tomar decisiones en base a conductas de familiares, el hecho de que los padres no tuvieran una conducta apropiada no quiere decir que sus hijos serán iguales. Es todo”
La Abogada Gilda Milagros Sanz Martínez, prestando asistencia técnica a la accionante, expuso:
“ buenos días ciudadana juez, buenos días todos los presentes, en virtud de que los jóvenes adolescentes de autos, se le fueron vulnerados sus derechos de educación, el derecho a participar libremente en sus actividades escolares, el derecho al ser oídos y a la tutela judicial efectiva, porque en el colegio han sucedido muchas cosas y todo se los achacan a ellos, en el año 2017 -2018 ellos comienzan a cursar el 7mo año, ocurrió una actividad a las afueras del liceo y los involucraron y nunca llamaron a sus representantes, los colocaron en secciones diferentes y 3 semanas antes de la culminación de el año escolar, el joven ALEXANDER OLIVO con otro compañero hacia “bullyng” a otro compañero y citaron a los representantes de ambos, el le pide disculpa en esa reunión al otro adolescente en presencia de la directora OTANA CARVALLO, y él le hace mención a la adolescente que el nunca lo amenazo, en actas quedo que todo fue un chiste, al día siguiente compartieron en su debate ingles y trabajaron los involucrados en total normalidad, la directora le palmo por la espalda al joven Alexander y le dijo “morochito te estás portando bien” su alegría fue muy grande, pero ya para terminar el año JOSE ALEXANDER estaba jugando con una compañera de nombre Daniela, y estaban jugando con agua y salieron corriendo hacia un grupo de niños y al correr hacia ese grupo una niña salió corriendo y la alumna se cayo y se le partió el teléfono, en la institución le dijeron que no podían hacer nada y la alumna del teléfono dañado se dirigió hasta la cosa de los morochos, y la representante le manifestó de que le tenían que pagar el teléfono de el niño, la señora JUANA le dijo que no estaba en conocimiento de este acto, y le indico la representante de la niña que los morochos salían de la institución por información de la directora, también indico la prenombrada representante que los morochos iban hacer reubicados en otra institución y mis representadas se trasladaron al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio peña y allí comenzó el expediente administrativo y aquí la colega LENYS PARRA realizo un escrito donde expuso que los niños habían incurrido en la falta de una de las normas de convivencia de la institución, cabe destacar que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio peña hubo silencio administrativo, en la zona educativa lo mismo y también hubo omisión y silencio administrativo, es por ello ciudadana juez que solicito se le restituya los derechos a los niños y se les inscriba en el colegio donde los hermanos olivo olivo vienen estudiando desde el 7mo año, ellos están siendo criados desde meses de nacidos porque su papa persona que tenia mala conducta, y a parte d eso su mama no vive con ellos, pero el hecho de que los padres de los niños tuvieran una conducta mala no quiere decir que los niños tomen esa actitud. Es todo”.
Por su parte la abogado Lenys Isabel Parra García, asistiendo a la parte accionada manifestó:
“…. buenas tardes en primer lugar esta abogada observo en la boleta de notificación que no se cumplió con los extremos de la sentencia de la sala constitucional del año 2000 que obliga a los tribunales a notificar a las partes que van a intervenir del momento, hora y día, que las horas deben ser tomadas por días de despacho, esta sentencia la invoco por el derecho a la defensa y cumpliendo con mi deber como abogada vengo a esta audiencia de amparo, primero que nada vengo a decir puntos previos, el primero es el incumplimiento de la admisibilidad o inadmisibilidad, este tribunal omitió establecer las condiciones antes mencionadas que están expuestas en sentencia vinculante de la sala constitucional del año 2000 expuesta en el auto de admisión, en la que la propia sala ha establecido toda acción de amparo debe ser admitida siempre y cuando como y cuando y bajo que circunstancia se exponga se vulnero derecho constitucional, esta norma de orden constitucional del 13 de noviembre con exposición de la MAGISTRADA GLADYS GUTIERRRES son de orden público, no observándose en la acción de amparo y los dichos por la defensora publica como es que se le esta cercenando a los niños olvidos olivos su derecho a la educación, tenemos que entender que cuando alzamos un derecho constitucional , no se evidencia como es que los niños olivos olivos se le esta vulnerando, se le informo a la representantes de los olivos delante del consejo municipal de la zona 56 se le informo sobre un abanico de posibilidades de educación, en este caso sus representantes no han buscado la manera, le solicito por sentencia vinculante antes mencionada, haga uso de la potestad d la misma sentencia que si no se aplico la inadmisibilidad lo haga como punto previo, esta es la sentencia del año 2000, no se le violento el derecho a la educación, se le aplico una medida por conducta que después explicare sobre los niños de autos, la defensa publica explico que el consejo de protección no aplico bien los parámetros legales, y al sentir eso en la ley establece como hacer para revertir eso, reitero mi solicitud que se declare como punto previo la solicitud de amparo Improcedente por no establecer como fueron los hechos que genero el impedimento para los hermanos olivos continuaran con su educación en el colegio santa lucia, como segundo punto esta defensa habla no solamente del derecho a la educación si no también a la tutela judicial efectiva, la tutela judicial efectiva es netamente y derecho de los tribunales de la república, jamás puede un particular puede incurrir en la tutela judicial efectiva, eso es esencial para el procedimiento de amparo, no puede ser que estemos acá si no conocemos el hecho por la presunta violación de derecho constitucional, primero la acción de amparo es excepcional, solo se puede usar cuando no allá agostado vía ordinaria, debemos agotar todas las vías y si d esa manera no se le soluciona lo afectado, en este sentido el amparo debería ser contra la zona educativa y el consejo de protección que es el estado, no el colegio santa lucia, ratifico todas las sentencias sobre todo sentencia 963 15/04/2009, aun cuando estos puntos previos son esenciales voy acudir a ciertas defensas de fondos, cuando se habla de la medida contra los hermanos de autos de manera discriminatoria aplico una sanción que va en contra de los derechos, y atendiendo que se necesita defender y proteger a los 1333 estudiantes realizo un procedimiento en el cual luego de consulta con todos los profesores de la institución y todos los miembros, se establecido estudiar el caso de 56 alumnos y el que el que reflejara mayores conductas inapropiadas se reubicarían, por ello 56 alumnos fueron sometidos a discusión y se le sanciono a 26 alumnos, no es solamente a los hermanos olivos, debo aclarar que para aplicar a este correctivo estuvo involucrado el consejo de protección quienes no asistieron pero si la zona educativa con la presentencia también del circuito escolar y la defensora del niño, ellas estuvieron presentes y ayudaron a los correctivos y se aplicaron las sanciones y la recomendación fue que fueran separados a fin de su mejoramiento académico y escolar, esto que significa que el colegio santa lucia no discrimino, solo aplico los correctivos necesarios para así velar por los alumnos y a solicitud de los otros representantes, las normas de convivencia están apenas vencidas, pero mientras no hayan nuevas normas siguen aplicándose hasta tanto no hayan nuevas, no es a derecho decir q las normas de convivencias no son aplicadas, la misma defensa manifiesta que no le gusta la conducta del consejo de protección, ella misma acepta que quienes están vulneraron los derechos d los mismos hermanos olivos son sus mismos representantes, debo decir que el colegio santa lucia tiene 65 años de creado, que el profesor OTTO CARVALHO es conocido por sus 60 años de educador y jamás ha sido como discriminante ni como injusto, ha sido alabado por impartir buena educación, quiero consignar las actas levantadas por los profesores, donde incurren los hermanos olivos por indisciplinas y donde los demás representantes solicitaron esta medida por bienestar del colegio santa lucia y de los demás estudiantes. En conclusión solicito al tribunal aplique la sentencia vinculante y como punto previo declare improcedente la acción de amparo, estime que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad tal como lo ordena la sentencia vinculante de fecha 31/03/2006, la de fecha 05/06/2001, la de fecha 09/08/2001, la de fecha 09/11/2001 todas ellas reiteradas que imponen el deber de análisis de admisibilidad, igualmente se atienda al colegio santa lucia no ha vulnerado ninguno de los derechos mencionados antes expuestos, y que además no ha sido debidamente justificada por lo que desconoce este accionado que hecho especifico cometió que cercenara este derecho, y por último que extienda las razones de fondo en la que se esta invocado el interés superior del colectivo del colegio santa lucia que debe privar por cualquier particular así sea niños, niñas y adolescentes. Es todo”.
Del mismo modo, la abogado Yamilet Morgado, defensora Publica Segunda de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los adolescentes de autos, expuso:
“Buenos días ciudadana juez, en mi condición de defensora publica segunda y actuando en representación d los niños de autos, se inicia la presente causa cuando el tribunal de juicio emite boleta de notificación que a su vez se somete distribución interna por parte de la defensa en la acción de amparo antes mencionado, es importante señalar que aun cuando no tiene una figura jurídica la ciudadana JUANA RAMONA como una colocación familiar, es la que lleva los cuidados de los niños y protección de ellos. Porque se inicia la presente acción de amparo inicia porque se le ha vulnerado el derecho a los niños donde venían cursando sus estudios, por presuntas conductas de los niños de autos, conductas que no fueron notificadas a los responsables de los niños, no se notifico a nadie para hacer los correctivos a los adolescentes tanto en la casa o a nivel educativo, porque no solo son conductas que han tomado en 7mo grado o los sucesivos, si no la no inscripción d los niños, se realizaron reuniones posteriores sin notificación alguna a los representados de los niños y solo se les informo de la reubicación, manifiesta la abuela d los niños que nunca fueron notificadas, llama la atención a esta defensa que el consejo de protección nunca dicto ninguna medida protección, porque hubo omisión de parte de ellos, un expediente que no fue sustanciado por conductas supuestamente antisociales y que dañaban el desarrollo de enseñanza, y cuando asistieron las otras partes a la zona educativa y consejo de protección nunca hubo respuesta, porque a la fecha no están cursando el grado que les corresponde, hay normas que se cumplen en cada instituciones públicas y privadas, porque el estado te garantiza y te da mecanismo como normas de convivencia para así resolver los conflictos presuntamente expuestos, pero si veo que se están vulnerado los derechos de mis representados, y las representantes de los adolescentes se han dirigido hacia los órganos del estado y también se los vulneran y mientras se resuelve quienes son afectados por todo esto son los niños mis representados, en aras de garantizar el interés superior del niño, ciudadana juez pudiendo verificar la opinión de los niños, no se aplicaron los correctivos necesarios, no hubo medida de protección, se le esta vulneraron su derecho la educación, porque no es solo el traslado de los niños a otra institución, si no que por mi omisión del plantel educativo o no activar los órganos de ley, debieron haber llamado en primer lugar a los presentantes y responsables de los niños, si no acudir al consejo de protección o defensoría escolar, para que pudieran una medida a que de lugar por parte d la inscripción y de los representes, solicito que en vista de la evidente vulneración de un derecho fundamental, se le restituya el derecho a la educación a los niños de autos de inmediatamente. Es Todo”.
En la misma audiencia Constitucional al momento d ejercer el derecho a replicas, la parte accionante a través de la abogado que la asiste GILDA MILAGROS SANZ MARTÍNEZ hizo uso de ese derecho exponiendo:
“ciudadana juez en virtud aportado por la colega LENYS PARRA, en la ley de amparo establece que luego de 96 horas de la certificación se realizara la presente audiencia, también establece los extremos de ley, tampoco hemos señalado a señor carvallo fue quien no dejo que ellos se inscribieran en el plantel, ellos se les esta negando el derecho a ser inscritos el 9no año y sin aplicar los correctivos pedagógicos, tampoco se les oyó a los representantes de los niños, tampoco hubo explicación del traslado de los niños de autos, nosotros en la figura de la señora Juana procedimos a instar este amparo porque nos dirigimos hasta la zona educativa y consejo de protección para la solución sin respuesta alguna, la misma abogada de la parte agraviante dice que van hacer traslados y eso es discriminación, hay un documento emanado del consejo de protección y la ciudadana ALBA solicito copia de esa acta y expusieron que no estaba inserto al expedientes de los morochos, alusivo al acta de los profesores esas firmas son ilegibles y están repetidas por los presuntos firmantes, es por ello que yo insisto y ahora mas que se le restituya los derechos constitucionales por el instituto colegio santa lucia en que inscriba a los adolescentes en el año en curso en el 9no año, y que esto sea extensivo que por una mala ejecución del estado y del colegio le hayan creado este maltrato a los niños sobre su interés superior el niño, es por ello que ratifico que sean inscritos y si es posible una medida donde se le restituyan todos los derechos vulnerados. Es todo”.
Del mismo modo hizo uso del derecho a replicas por parte de la accionada, a travez de la abogado Lenys Parra, quien expuso:
“ en cuanto a la replica de la representante de la señora olivo donde invoca que la norma de amparo, sobre las 96 horas de realización de la audiencia, y en sentencia vinculante del año 2000 y en harás de modernizar se establecieron las pautas de cada procedimiento, donde se establece que los días son de despacho, por eso reitero que se aplique la sentencia vinculante sobre admisibilidad e inadmisibilidad de amparo constitucionales, la defensa publica y privada en sus replicas no han determinado como y cuando se le ha cercenado el derecho a los niños, la carta magna no establece que ese derecho debe ser en un solo sitio físico, el derecho a la educación es genérico, admite la defensa privada que se agoto la via de reclamo, lo que es un impedimento básico para la admisibilidad de procedimiento de amparo, además que en esta audiencia solo se debe dirimir derecho constitucionales, alega la defensa Publica que los niños no tenían conocimiento del procedimiento, lo cual se contradice con el escrito de amparo donde si se les ha manifestado la conducta inapropiada, en cuanto a q en presentencia de un escrito de admisión solicito ante este despacho, que el colegio santa Lucia es semi privado, por lo que la selección de los alumnos es única del colegio santa lucia, cierto que el derecho es progresivo, por eso es que la ley no son estáticas porque si no existieran muchas injusticias, es por ello que el proceso de amparo ha sido objeto de revisiones en las máximas salas de la repúblicas y por eso se rigen por las jurisprudencia, por ello ciudadana juez mantengo que debe ser declarado inadmisible y así debe constar en la definitiva.”
La Defensora Publica segunda, en representación de los adolescentes al hacer uso del derecho a replica expuso:
“ haciendo uso de mi derecho a república me llama la atención que la abogada asistente de la parte agraviante de que ellos aplicaron los correctivos, pero la abuela de los niños manifiesta de que no estaban notificados sobre nada, evidenciándose violación del colegio, cuando yo inscribo a mi hijo al colegio, yo cancelo una cuota y así el colegio debe informarme sobre cada actuación de los mismos, hicieron los correctivos sin previa notificación a los representantes de los niños, solo con presencia del distrito escolar, zona educativa y demás entes, con relación a las actas que traen al expediente, las partes no tenían conocimiento de eso, le solicito se me hagan llegar la actas para revisarlas, lo que consideran a mis asistidos porque al momento de reinscribirse el colegio se los negó y decidieron que po imposición de una normas correctivas, pero no toman en consideración lo que yo pude haber expuesto sobre esa decisión. Es Todo”.
Ahora bien en la misma audiencia constitucional, al culminar las oportunidades de exposiciones de la parte accionante y accionada, así como de la Defensa Publica, en representación de los adolescentes de autos, se procedió a oír a los órganos involucrados en el presente asunto, quienes expusieron.
Por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio peña del estado Yaracuy la abogado: Yndiana Sikiu Leon Contreras, consejera del mismo expuso:
“ Antes de iniciar ciudadana juez y expresar que siento que el consejo de protección esta indefenso por cuanto la boleta de notificación no expone el porque debemos asistir ante este procedimiento, en otro orden d ideas estamos ante un amparo constitucional pero no esta discutiendo el procedimiento administrativo, aquí la institución le aseguro el derecho a los adolescentes, ciertamente el consejo de protección tuvo conocimiento de una referencia que realizo una funcionaria de la defensoria del niño niña y adolescentes, y es por lo que esta institución tiene conocimiento de la solicitud de los adolescentes, sin embargo bien sabido por este procedimiento se dirige una correspondencia, el consejo de derecho es un órgano distinto al consejo de protección, aun asi el consejo de derecho nos indica que si reposa aca un expediente donde nosotros le indicamos que si reposaba pero la funcionaria que llevaba el caso estaba de reposo se remite al consejo de derecho de nna, sin embargo la representante Alba Quiroga solicita las copias al consejo municipal ya que el expediente no reposaba en el cepnna, por ultimo tanto como el consejo municipal de derecho como el consejo de protección y pidiendo ayuda del sindico procurador fijar una reunión la cual no se pudo realizar, para asi aclarar en presencia de todas las partes involucradas, en virtud de ello dejo dejar constancia que el consejo de protección ha garantizado el derecho de educación de los niños, hasta los momentos no podemos emitir otra opinión al respecto. Es todo”.
Al concederse la palabra a la ciudadana RANIA MONTILLA, representante del DISTRITO ESCOLAR 56, ubicado en Yaritagua, Municipio peña, estado Yaracuy, la misma expuso:
“ En el mes de mayo salio por las redes sociales donde se evidenciaban niños fumando drogas, hicimos las investigaciones correspondientes para conocer a profundidad del caso, se hace el abordaje al colegio porque la situación se estaba saliendo de control, inmediatamente se incorpora otros órganos para hacer el trabajo y resolver la situación, empezaron las charlas, luego el colegio convoca una reunión e informar a los representantes a lo que se esta ventilando en el colegio, luego se lleva acabo la medida tanto como el consejo de derechos y el municipio escolar, porque el trabajo de el municipio escolar es la continuidad escolar, pedagógica y personal del niño para no verse vulnerado, inmediatamente se le ofrece ayuda con nuestros abogados y psicólogos, logramos reinsertar a 9 niños los cuales sus expedientes no eran tan graves, en concordancia con los representantes y autoridades del colegio, luego comenzó hacer las entrevistas el mes de julio, agosto, septiembre y ya todos los niños están incorporados a sus escuelas y los niños no han mostrado conductas inapropiadas y se han adecuado tanto en lo personal y educativo, ese es mi trabajo y nos hemos enfrascados en eso y esta bastante encaminada y la conducta ha mejorado favorablemente. He dado mi mano para ayudarlas y he oportunidades se ha llamado y no han atendido al llamado a las representantes de los hermanos Olivos, asimismo se anexan documentos. ES TODO”
El abogado JOSE ADRIAN GARRIDO JAYARO, en su carácter de representante de la zona educativa del estado Yaracuy, expuso:
“Es brindar el apoyo del sistema educativo, en pro de eso brindamos apoyo educativo, cuando las personas no aceptan a que sean incurso en algún plantel, no podemos obligar, zona educativa no es ente para, por lo cual instamos a las personas que si no pueden ser insertados a la parte privada si no a la parte publica. ES TODO”
La abogado MAHDA ODE, en su condición de representante de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, emitió su opinión de la manera siguiente:
“Buenas tardes a todos, en nombre de la defensoria del pueblo estamos presentes a los fines de a todo evento de exponer todo lo que han declarado las partes, debería ser un momento de orgullo para el colegio santa lucia porque han plasmado una conducta intachable que debido a ello todos los estudiantes quieren estudiar en esa institución educativa, sin embargo de todo lo expuesto observo con mucha preocupación, que en la parte administrativa no se haya resuelto problemas como este, lastimosamente no ocurrió aquí, no se ha dicho que haya una decisión administrativa, en un asunto que pudo resolverse en un proceso administrativo paso a ser judicializado, observamos con preocupación que son importantes lo derechos colectivos pero tenemos el caso de 2 estudiantes y observamos que no se ofrecieron herramientas para mantener relaciones con sus representante, sucedió por un detonante y ser a bordo de forma colectiva y no se les dio el derecho a la defensa, esto establecido en la lopnna en su articulo 57.6, también hay una ausencia por la no inclusión de la familia en este proceso, a mi parecer y de todas las exposiciones no dudo de ninguno de los órganos, si hay conductas que no están acordes no debemos esperar que acabe el año escolar para abordar esas problemáticas, no esperar hasta el final donde salgan unos famosos videos para abordar el conflicto, los acuerdos de convivencia no pueden pasar por encima de los derechos de los niños de ser oídos, de ser informados, de ser escuchados, nosotros como institución consideramos que en el presente caso debería restituírsele el derecho a la educación a los niños de auto. Es todo”.
El abogado Jean Carlos Hernández Zuñiga, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar, del Ministerio Público del estado Yaracuy, expuso:
“Buenas tardes ciudadana juez y todos los presentes, esta representación fiscal escuchando los alegados replicas y contra replicas he observado con preocupación la trascendencia, pudo haber sido resuelta la problemática por vía administrativa, pues me preocupa que no se halla resuelto y no se le haya dado la debida atención y trato, entiendo yo que se canalizo un cupo a la educación, como consta en acta que los niños se opusieron y se toma esta metida en ultima instancia, pues por lo expuesto ya se agoto todas las instancias administrativas y según los alegados no se agotaron en la institución todas las vías ni actas firmadas por los representantes, es el fin de los planteles educativos formar tanto educativa como personal para hacer de bien a los hombres y mujeres de la sociedad, lo que ha evidenciado esta representación es que en vez de formar y corregir es mas fácil declinar o cambiar al estudiante que presuntamente ha incurrido en faltas, también he evidenciado con preocupación que se ha venido catalogando a estos adolescentes, debieron intentarse ante los órganos correspondientes si así fueran sido los hechos toda investigación, esta representación considera que debería proceder el amparo constitucional el derecho a la educación a ser escuchados y la prosecución del adolescente. . Es todo”.
En relación a las pruebas que fueron consignadas en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO: comunicación que cursa a los folios 55 y 56 dirigido al Consejo de Protección, de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio peña, estado Yaracuy, por parte de la abogad Lenys Parra García, en su condición de Asesor Jurídico del Colegio Diocesano Santa Lucia. Comunicación esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, de donde se desprende que el cuerpo Directivo , es decir profesores Otton Carvallo, Ottana Carvallo, Alsacia Alvarado, romilda Gatica, Zobeida Naim, decidieron mantener la decisión irrevocable de solicitar la reubicación de los adolescentes José Olivo y Alexander Olivo, en otra Institución para que continúen su escolaridad, aduciendo que dicha decisión es en virtud que los mismos requieren mayor atención por parte de un equipo multidisciplinario, como psico-pedagogos, psicólogos, orientadores, docentes que tengan grupos de menor cantidad de estudiantes. y con el mismo se demuestra. En dicha comunicación no se observa que se manifieste que la institución haya realizado alguna acción con relación a si los referidos adolescentes les fue realizado algún seguimiento por parte de la orientadora perteneciente a dicha institución, o en su defecto hayan llevado sido atendidos por el equipo multidisciplinario que conforma el NIBE.
SEGUNDO: Copia de la comunicación dirigida por el Directos y Coordinadora de Bienestar Estudiantil del Colegio Diocesano Santa Lucia, a los miembros del NIBE, de fecha 09/07/2019, y que cursa a los folios 57 y 58 una comunicación del colegio Diocesano Santa Lucia, de fecha 09/07/2019; prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica; desprendiéndose de la misma que dicho colegio realiza una notificación al NIBE, informándole que para los días 10 y 11 de julio 2019, se realizaría con los representantes legales de los estudiantes que han presentado consuctas disruptivas durante su estadia en el colegio, a fin de canalizar su situación y tomar las decisiones pertinentes a los casos.
TERCERO: Copia del acta Evaluativo, levantada por parte de los Profesores del Colegio Diocesano Santa Lucia, cursante a los folios 59 al 62 del expediente. prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, desprendiéndose de la misma que en dicha acta los profesores manifestaron su acuerdo en realizar una jornada de trabajo en la que verificarían las actas levantadas a objeto de sanción para comprobar si han sido cumplidas las recomendaciones y compromisos adquiridos, analizar su record de inasistencia y su rendimiento académico, si se encuentra involucrados en consumo de sustanciarías ilicitas, luego al llegar a un consenso determinaron quienes son los estudiantes incursos en dichos actos y al final del acta aparece una serie de nombres de estudiantes, entre los cuales se encuentran los hermanos Olivo Olivo. Del mismo modo se observan los anexos de las firmas de los docentes participantes, detallándose que existen firmas repetidas.
CUARTO: Copias de actas levantadas por parte de los Profesores del Colegio Santa Lucia, cursante a los folios 65 al 84 del expediente. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y la sana critica, y de las mismas se desprende que adolecen de las notificaciones de los representantes de los adolescentes involucrados, a los fines de conocer las circunstancia y poder establecer los correctivos necesarios, del mismo modo se observa en algunas la falta de la fecha, firma del docente.
QUINTO: Copia de acta levantada por parte de la Supervisora del Circuito 56 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Yaritagua, cursante a los folios 85 al 86 del expediente. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada; desprendiéndose de su contenido que la funcionario actuante, presenta informe ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre hechos acaecidos con estudiantes del Colegio Santa Lucia, dicho informe lo inicia narrando hechos relacionados con un video, y las reuniones llevadas a cabo por dicho video; posteriormente sobre una invitación recibida en dicho organismo por parte del Colegio sobre una socialización con padres y representantes sobre el problema antes descrito y culmina manifestando “… en relación al caso de los hermanos Jose Alex Olivo y Alex Jose Olivo, se seguirá la orientación psicológica pertinente para garantizar que el niño pueda mejorar su conducta y pueda culminar sus estudios de media general, asi como brindarle un ambiente sano, donde no sean señalados o victimas de comentarios que en nada los puedan ayudar…”, Aun y cuando dicho informe informe carece de delimitación de situaciones, pues no es claro cuando manifiesta la situación de los hermanos Olivo, a que situación se refiere, aunado al hecho que no fue consignado informe alguno con los resultados del seguimiento psicológico realizado a los mismos.
SEXTO: Copia de acta levantada por el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo estudiantil C.C.P.D.E.-NIBE, del Municipio Yaritagua, a través de la cual lsu representante, abogado Alba Nuñez, entrega informe al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio peña, estado Yaracuy, cursante a los folios 87 al 90 del expediente. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, desprendiéndose de dicha acta lo expuesto por la representante del NIBE-Yaritagua, quien en su exposición manifiesta el abordaje que se le realizó a las diversas problemáticas planteadas con relación a los estudiantes del Colegio Santa Lucia, en la cual manifiesta su compromiso con garantizar el derecho a la educación de los alumnos y su prosecución; del mismo modo se observa que en dicha acta no se nombran a los estudiantes que fueron abordados, por consiguiente no aparecen los hermanos Olivo Olivo.
SÉPTIMO: Copia de acta levantada por el Colegio Santa Lucia del Municipio Yaritagua, cursante a los folios 91 al 94 del expediente. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada; desprendiéndose de su contenido una redacción sucinta de los hechos relacionados con el Colegio Santa Lucia, asi como el compromiso suscrito por los Hermanos Olivo Olivo y sus representantes, es decir la accionante y la tia materna de los mismos, con relación a su comportamiento y el seguimiento que se les realizará por parte de sus representantes, para continuar sus estudios en dicha institución educativa.
OCTAVO: Copia del boletín de calificaciones de los adolescentes in comento, cursante a los folios 95 y 96 del expediente. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada; desprendiéndose de dichos boletines las notas obtenidas por los adolescentes de autos, , durante el año escolar 2018-2019, observándose en las calificaciones de Alexander José, que el mismo culminó su año escolar con calificaciones aceptables, del mismo modo no se observan inasistencias, como tampoco se evidencian observaciones por parte del profesor guía; con relación al adolescente José Alexander Olivo Olivo, se dificultades en las notas de dos asignaturas, del mismo modo no se observan las calificaciones del tercer lapso y las definitivas y las inasistencias; del mismo modo no se desprende observación alguna por parte del profesor guía.
NOVENO: constancia emitida por la academia de Prospectos N.L.B C.A, de los adolescentes in comento, cursante a los folios 97 y 98 del expediente. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, desprendiéndose de la misma que los referidos adolescentes participan en actividades deportivas en dicha organización.
DÉCIMO: Copia del oficio Nro. 009-09-2019, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy, dirigido al Colegio Santa Lucia, cursante a los folios. 99 al 101 del expediente. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada; desprendiéndose de dicha comunicación que el referido consejo de protección informa a la Junta Directiva del Colegio de marras, sobre el seguimiento que se le ha realizado a la denuncia interpuesta en fecha 05/09/2019 por los representantes de los adolescentes de marras, sobre el hecho del retiros de los mismos de dicha institución educativa. Igualmente se desprende las observaciones realizadas por parte del Consejo de Protección, relacionadas a: la vulneración a los Derechos de los adolescentes previstos en el artículos 56, 57, 80 de la LOPNNA, es decir no se oyo la opinión de los adolescentes, el hecho de ser respetados por los educadores y sobre la apertura de un expediente administrativo; del mismo modo manifiestan la existencia de actas e informes sin fecha y sin notificación a los representantes, actas por conductas sin seguimientos, actuaciones sin notificar a los organismos competentes , y acta de cuerpo de profesores en donde identifican claramente el retiro de la institución de los adolescentes de autos, avalado por el cuerpo de docentes, en donde aparecen firmas repetidas de algunos profesores, no existiendo opinión de los estudiantes, si querían estudiar en otra institución y mucho menos un informe de algún especialista en la conducta en donde determinen la recomendación de reubicar a los estudiantes en otro ambiente sano para ellos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
PRIMERO: Acta suscrita por EL Director y la coordinadora Ottana Carvallo, de fecha 12/07/2019, sello húmedo del colegio. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada; desprendiéndose de dicha acta que se deja constancia de la presencia del profesor Otton Carvallo, como director, la Profesora Ottana Carvallo, en su condición de Coordinadora, la abog Lenys Parra como consultor Jurídico de la Institución; la abgº Alba Nuñez, representante del Nibe y la Abgº Urania Montilla , representante del Municipio Escolar, la, sin embargo dicha acta sólo fue suscrita por el director y por la Coordinadora Ottana Carvallo; del mismo modo se desprende que dicha acta se levanta a objeto de notificar a los representantes de los alumnos que allí se mencionan, sobre la decisión d la directiva de reubicarlos en otra institución escolar, debido a las faltas graves cometidas en el instituto y que se les garantiza el derecho al estudio, facilitándoles el ingreso a otra institución, desprendiéndose de dicha acta que no reposa firma alguna de ningún representante que den fe que los mismos fueron notificados de dicha decisión.
SEGUNDO:-Comunicación dirigida al consejo municipal de derecho de niños, niñas y adolescentes del municipio peña, recibido en fecha 20/09/2019, presentado por los ciudadanos ELVIA PEREZ, MARY DAZA, MILEXA PEREZ y otros como voceros del consejo educativo de la unidad educativa colegio Santa Lucia. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada. Desprendiéndose de la misma la solicitud que realizan los firmantes sobre la apertura del procedimiento administrativo de Medida de Protección al Colectivo Estudiantil del Colegio Santa Lucia, ante el Consejo Municipal de Protección preocupación que reflelejan los mismos
TERCERO:- Registro de información fiscal del colegio santa lucia, así como su acta constitutiva. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada; del cual se desprende que el colegio de marras mantiene su rif actualizado, del mismo modo se observa del acta Constitutiva que dicho Colegiio Diocesano realizo acta de asamblea en fecha: 21/03/16,con el objeto de reformar los estatutos, entre los cuales figuran el cambio de denominación, domicilio, duración objetivo y patrimonio.
CUARTO: Oficio N°009-09/2019 dirigido al colegio santa lucia de fecha 13-09-2019 emitido por el consejo de protección municipal del municipio peña, recibido en dicha institución 17/09/2019. Prueba esta que ya fue valorada al momento de valorar las pruebas de la parte accionante, en consecuencia considera esta sentenciadora que realizar una nueva valoración de la misma es inoficioso, y así se establece.
QUINTO: Copia de Acta de compromiso de Alexander olivo y José olivo de segundo “A” a segundo “F”. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, del cual se desprende el compromiso que asumieron, tanto los adolescentes de marras, como su representante ante la Institución Educativa al momento de su inscripción el el septimo año
SEXTO: Copia de acta de compromiso del los años escolares 2017-2018 y 2018-2019, que cursan a los folios del 161 al 166. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, del cual se desprende el compromiso que asumieron, tanto los adolescentes de marras, como su representante ante la Institución Educativa al momento de su inscripción el séptimo año
OCTAVO: Copia de acta de denuncia de representante legal del estudiante Rafael Rangel de fecha 18/06/2018. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, del cual se desprende que el padre del referido estudiante manifestó que los adolescentes de marras, junto con otros dos estudiantes tienen amenazados su hijo y que por ello no ha vuelto a clase y que al reparar las materias lo retiraran del colegio, comprometiéndose la Coordinadora a tomar las medidas pertinentes para que los referidos jóvenes no continúen cometiendo dichos actos.
NOVENO: Actas en la cual se anexan 10 actas contentivas al caso hermanos Olivo Olivo de segundo año “F”. 10.- Acta de segundo año sección “A” con 8 anexos relacionada con los adolescentes. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada; desprendiéndose de dichas actas, que algunas son ajenas al caso, pues narran situaciones en general, asimismo se desprende la situación con relación a los adolescentes de marras y otros estudiantes de dicha institución, asi como que alguna fueron levantadas sin observarse firma del estudiante como fe de tener conocimiento de dicha acta, y mucho menos la firma de su representante en fe de su notificación, del mismo modo existen actas sin firmas del docente o fecha. Del mismo modo se observa en el control de notificaciones en dos oportunidades, es decir en fecha: 06/11/2017 y 13/03/2018, se realizó notificación a la representante del adolescente José Olivo, la primera por una pelea por malos entredichos y la segunda por lanzar tierra y al realizarle dicho llamado el adolescente se retiró de la institución y no asistió a las clase correspondientes de 2:00 a 4:00pm del mismo dia.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Poder otorgado por la ciudadana YOSELIN BELIMAR OLIVO, mayor de edad Titular de la cédula de identidad nro. 15.352.514, a la ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. 7.326.250, protocolizado ante la notaria de Yaritagua, estado Yaracuy, bajo el nro. 42, tomo 47 del año 2018. Documento, que no impugnado en juicio, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de documento público, bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, del cual se desprende la cualidad de la accionante.
SEGUNDO: Certificación de las actas de nacimiento de los adolescentes JOSE ALEXANDER OLIVO OLIVO Y ALEXANDER JOSE OLIVO OLIVO, signados con los Nro. 13861 y 13860, respectivamente del año 2004, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, estado Yaracuy, cursante a los folios 19 y 20 del expediente; documento público no impugnado, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación de los adolescente, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copias de las cedulas de Identidad de la accionante y de los adolescente de autos, las cuales constan en folios del 21, 23 y 24 del expediente. Copias estas no impugnadas, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de copias de documentos público, expedidos de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la libre convicción razonada y sirve para demostrar, la identificación correcta de los adolescentes y la accionante.
TERCERO: copia de las entrevistas de los adolescentes, ante el Consejo de Protección del Municipio Yaritagua así como copia de acta de compromiso, firmada por los adolescentes ALBA QUIROGA, JOSE ALEXANDER y ALEXANDER JOSE OLIVO OLIVO, así como la ciudadana JUANA OLIVO, ante la Defensoría Municipal “NIÑOS DE LA PATRIA”, de Yaritagua estado Yaracuy. Cursantes a los folios del 41 al 45 del expediente, documentos que no fue impugnado en juicio, en virtud de lo cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, del la cual se desprende el compromiso de las partes a mejorar sus conductas.
CUARTO: Copia de acta levantada el día 31 de julio de 2019, por ante el CMDNNA, mediante una intervención educativa en el Colegio Santa Lucia, suscrita por los ciudadanos Abg. Maritza Antillano, Alba Quiroga y Juana Olivo, así como el profesor Otton Carballo en su carácter de Director de la Institución Educativa; Cursante al folio 46 del expediente, documento que no fue impugnado en juicio, en virtud de lo cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, del cual se desprende las actuaciones realizadas por el referido consejo de protección, en pro de reestablecer la situación de los adolescentes de marras.
QUINTO: Copia de acta levantada el día 02 de agosto de 2019, por ante el CMDNNA, suscrita por la ciudadana Abg. Lennys Parra García, IPSA NRO. 24.256, en su carácter de consultor Jurídico de la Institución Educativa Colegio Santa Lucia. Cursante al Vuelto del folio 46 y 47 del expediente, documento que no fue impugnado en juicio, en virtud de lo cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, del cual se desprende la comparecencia de la consultor jurídico ante el CMDNNA, para exigir el debido proceso de notificación legal para sus representados.
SEXTO: Copia de acta levantada el día 13 de agosto de 2019, por ante el CMDNNA, suscrita por los ciudadanos profesor Otton Carballo, Profesora Ottana Carballo, Abg. Lennys Parra García, IPSA NRO. 24.256, La Prof. Zobeida Naim, Profesora Rosilda Gatica, representantes de los hermanos Olivos, Alba Quiroga, Juana Olivo y las Consejeras de Protección. Cursante al folio 54 del expediente. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, del cual se desprende. las distintas exposiciones que realizaron las partes en el presente asunto y las consignaciones de actas por parte de los representantes del Colegio Santa Lucia, evidenciándose así mismo las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección en fase administrativa..
OCTAVO: Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Circuito Educativo Nª 56 del Municipio peña, dirigida al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña, informando sobre los inscritos en la Unidad Educativa Consuelo de Rodríguez y el Complejo Educativo Manuel Cedeño, ambos de Yaritagua Municipio Peña, anexándose al mismo el listado con nombres, apellidos, año y sección de los inscritos. Prueba esta que se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, del cual se desprende, que dicho órgano realizó el seguimiento a objeto de la inscripción de los estudiantes allí descritos; no constando inscripción alguna de los adolescentes de marras.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE DERECHO
Este Tribunal, previo al pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los adolescentes, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo se ejerce en virtud de la presunta violación al derecho al estudio de los adolescentes de marras.
La protección integral del Niño, Niña y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad.
En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño, niña y adolescente la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos de sus derechos.
En sintonía con lo anterior y en virtud del Principio proteccionista obligatorio para los Tribunales de la Republica, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya analizado en el punto previo, donde se dejó claro, entre otras cosas que: “el principio de prioridad absoluta atiende más al ámbito de las políticas públicas que deben asumir las Instituciones encargadas de esta materia a fin de materializar la doctrina de la protección integral y de dar contenido propio a los principios que la sostienen”. En este sentido es consistente Sainz Muñoz (2001) al exponer acerca del mencionado principio: “obliga por igual al Estado, la familia y a la sociedad que deben tener la convicción obligatoria de que la prioridad es un principio absoluto frente a todos los derechos de que está revestido con carácter proteccionista los niños, niñas y adolescentes”.
Así las cosas, esta Tribunal como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los adolescentes de autos. De manera tal, que los derechos del Niño, Niña y Adolescentes, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, simplemente el Niño esta de primero.
Cabe destacar que en función de éste Principio de Protección Integral, y siendo los mismos sujetos de derecho, y por consiguiente tienen derecho a ser oído y que sus opiniones sean tomadas en cuenta fue establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 12 que expresa:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Dicha disposición fue adoptada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 80 que establece:
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Ahora bien , visto lo anterior y en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, este tribunal procedió a escuchas a los adolescentes de marras el dia de la audiencia constitucional, tal y como se aprecia a los folios del 145 al 147 de la primera pieza del expediente, quienes libres de apremio y coacción manifestaron ante la Juez de Juicio lo siguiente:
El adolescente Alexander José Olivo Olivo expuso:
“Mire, nosotros entramos a estudiar al colegio porque una madrina que es como otra mamá nos ayudo a entrar, y después la directora Ottana, nos llamo a mi y mi hermano y a mi tía y mi abuela nos dijo, que si ella hubiese sabido hijos de quienes éramos, ella no nos hubiese aceptado en el colegio, todo porque mi mama se portó mal en su pasado y mi papá murió cuando apenas teníamos meses, nosotros no lo conocimos a él, pues una cosa es el pasado de nuestros padres y otra cosa somos nosotros, pues cada persona tiene su personalidad y manera de ver la vida; yo reconozco que al principio me porte un poco mal, pero nada de delinquir, solo intranquilidad y tremenduras normales de adolescentes, pero jamás le he faltado el respeto a los profesores; en primer año yo me porte un poco mal y nunca llamaron a mi representante, y en segundo año si me llamaron a mi representante, pero una sola vez, supuestamente por un boollyn, pero esa mucha se agarro a discutir con migo, pero fue eso solamente, e inclusive inventaron algo que supuestamente le había dicho en la discusión, sin embargo hubo testigos de la discusión y confirman que yo no dije eso; con relación a eso tanto la muchacha como todos están concientes que mi hermano José ni la choco y el teléfono se le cayo fue porque ella con otra muchacha iban a chocar y al esquivarla se le cayo el teléfono; y otro incidente que tuve fue en la calle, fuera de la Institución pues yo estaba en la parada y dos muchachos comenzaron a pelear, y uno de ellos comenzó a tirar golpes a lo loco y me tiro uno a mi, y yo le lance un golpe y le pegue fue en la correa del reloj, y se le cayo y por eso me llamaron en la dirección del colegio y me levantaron un acta y allí si notificaron a mi representante, y allí fue donde la Directora Otoña me dijo a mi y a mi tia, ustedes este año salen del Colegio, asi tu tia, sea lo quesea, pero me lanzo al Ministerio en Caracas para que ustedes salgan del colegio; hasta la fecha no se porque no nos han permitido entrar al Colegio, pues en verdad no hemos hecho cosas graves, es mas nos hemos portado bien, pues hemos querido demostrar que todo lo que han dicho y que se han encargado de regar es falso, otros alumnos si han hecho cosas en verdad graves y siguieron en el colegio, . Es todo”
Y el adolescente José Alexander Olivo Olivo, expuso:
“Mire, cuando nosotros terminamos la primaria mi madrina Solange visto que en la escuela donde estudiamos la primaria faltaban profesores, y faltaban muchas clases decidió buscarnos cupo en el Colegio Santa Lucia, en virtud que la Educación que allí dan es Buena, siempre tenemos clase y siempre hay profesores, una vez que nos aceptaron en el Colegio hubo un muchacho de 4to año, imagínese usted, yo apenas estaba entrando al séptimo año y un muchacho de cuarto año, me la aplicaba, y un día dijo que me esperaba afuera y yo con miedo fui, pues no podía mostrar miedo y allí peleamos, allí fue donde me llamaron a la dirección, me levantaron un acta y llamaron a mi representante, fue allí cuando la directora Ottana, le dijo a mi madrina, que si ella hubiese sabido quienes eran esos morochitos, no los hubiera dejado entrar en la Institución, y de allí en adelante se lo tomo todo como personal, es decir con nosotros y empezó a escuchas sobre mi papá y mi mamá, mi papá falleció cuando yo tenia dos meses, en una moto quemada, y mi mamá esta viva, pero ella nunca ha vivido con nosotros, nosotros siempre hemos vivido con mi abuela y mi tía, pues mi mamá tiene otro esposo y siempre ha estado es pendiente de él y no de nosotros, e incluso quizás todo ese es porque ella se portó mal, estuvo detenida, pues la directora piensa que como mis papas no se portaron bien, nosotros también seremos así, pues una cosa es el pasado de nuestros padres y otra cosa somos nosotros; la directora dice que nosotros paralizamos el Colegio, es decir que según manejamos a 1350 alumnos, ella dice que si nosotros decimos algo el Colegio entero nos hace caso, y eso no es así, pues cada persona tiene su personalidad y manera de ver la vida; yo reconozco que en séptimo tuve una pelea, y la profesora Ottana se reunió con nosotros y nos dijo que nos portásemos bien, porque sino tendríamos que retirarnos a otra institución, y eso se le notifico a mi representante, y de allí, es decir desde el séptimo año, no lo llamaron mas; mi representante iba era a ver como iban las clases y actividades académicas; a mi me levantan acta sin avisarme, nada, e incluso hay actas que no están firmadas por mi, ni notificaban a mi representante ni nada, incluso, hasta si me muevo de un sitio para otro me levantan el acta; no entiendo porque si yo estoy haciendo las cosas bien, ella toma esa aptitud, e incluso tres semanas antes de culminar el lapso, ella me toca el hombro y me dice Olivo te estas portando bien, y tres semanas después nos informa que nos iban a reubicar, eso me lleno de impotencia y hasta se me salieron as lagrimas imagínese, primero me felicitan por mi comportamiento y luego me salen con eso. No se si fue porque una niña me llena la camisa de barro, porque fue a mojar a otro muchacho y me lo hecha a mi, entonces yo agarro un vaso de Gattorade, con agua y le hecho agua, entonces sale corriendo otro grupo y en cuando corren una se cae y le parte su celular, la guarita me dice que le tengo que pagar su celular y yo no le respondí nada, solo me fui al salón de la Profesora Trinchesse, entonces le dije que le notificara a mi representante lo que estaba pasando y ella me da una hojita como que le iba a notificar, pero nunca le notificó, entonces yo le cuento a mi representante todo lo que ha pasado, Lugo llega la representante de la niña a la casa y dice que nosotros le tenemos que pagar el celular, pero en ese momento estaba solamente mi abuela, la profesora Trinchesse le dice que a esos morochos no lo soportaban, pero que no se preocuparan porque esos morochos hasta ese año estaban en el colegio, que ellos los botaban, porque los botaba. Bueno yo en resumen lo que quiero es estar en el colegio, pues yo no he hecho esas cosas irregulares, como consumir droga, prostitución, que han sido publicados en las redes sociales en Istangran, faccebook , y como no estoy en eses casos alarmante, no se porque quieren sacarme del Liceo, a mi me gusta la educación que imparten en el colegio, pues es buena, es cercana a mi sitio de residencia, siempre están los profesores allí y enseñan a uno bien; quiero seguir allí para que ellos vean que todas esas cosas que dicen no son ciertas, para que el día de mañana me vean y se den cuenta que no es eso, que la oportunidad que estoy pidiendo en este momento si la voy a saber aprovechas, voy a lograr todas mis metas allí, hasta sacar mi bachiller con buenas calificaciones; cuando estamos en la Institución nos dirigimos al CPNNA y no nos prestaron atención, fuimos al NIBE, al Municipio Escolar tres veces y nadie nos prestó atención, nadie no dio la ayuda, por eso en estos momentos estamos aquí. La única que nos atendió fue la Dra. Crisálida y por eso en estos momento ha sido recusada, y la tienen suspendidas y después que la suspenden los que quedaron allí, ninguna nos atendió, ni prestó la colaboración, del resto nadie nos prestó atención. Es todo”
Visto lo expuesto por ambos adolescentes, en sus explosiones se aprecia su preocupación por continuar estudiando en la Institución Educativa de marras, asi como el hecho que aun y cuando asistieron junto con sus representantes legales a los órganos encargados de garantizarles su interés superior a la educación, no recibieron una respuesta oportuna y en virtud de ello es que se instó la presente acción.
Tomando en cuenta las consideraciones antes expuesta, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso existe presunción de violación del derecho a la Educación; y al efecto se observa que tal derecho está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999), en los siguientes términos:
En primer lugar es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público” (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo se hizo hincapié del referido derecho a la educación en los artículos 102, 103 y 106 ejusdem, en los términos siguientes
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”(Subrayado del Tribunal).
“Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde le maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva.” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 106: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.” (Subrayado del Tribunal).
En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral.
Visto lo anterior, es oportuno reseñar que en el presente caso nos encontramos en que la presunta agraviante es una Fundación Civil, denominada FUNDACIÓN “COLEGIO DIOCESANO SANTA LUCIA”, en virtud de ello cabe destacar lo asentado por el Dr. Brewer-Carías, Allan, en su obra: El Régimen Jurídico de las Fundaciones y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Caracas, 1983, en el que estableció:
“…ha de entenderse como fundaciones privadas, aquellas constituidas por personas naturales o personas jurídicas de derecho privado particular, y cuya dirección y administración se rige, como en toda fundación, por lo que dispongan los estatutos sociales, conservando los particulares la dirección de la fundación. También se consideran fundaciones privadas, aquellas en cuya constitución, como fundadores, participen personas jurídicas estatales, incluso con aportes iniciales al patrimonio en bienes o cantidades iguales o superiores al 50% del patrimonio fundacional inicial, siempre que las personas jurídicas estatales que participen como fundadoras, no conserven la dirección de la fundación y esta se dirija, en forma autónoma, conforme a lo indicado en los Estatutos, por particulares.
Las fundaciones adolecen del elemento personal, ya que su perfil está enmarcado bajo la base real de un patrimonio social, el cual es necesariamente autónomo del fundador y está encausado a la consecución de un objetivo de alcance general preestablecido…”.
En este sentido, y visto que del concepto anterior se establece la autonomía del patrimonio del fundador, en virtud de lo cual se le da carácter privado, sobre éste carácter privado de las Instituciones Educativas, hubo pronunciamiento en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que, “... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225)... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”. (Resaltado del Tribunal).
Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.
Debe indicarse que no hay área del derecho que se excluya de la aplicación de la Constitución en todo su rigor, por más especializada que este sea, menos aun cuando se trata de actividades en las que existe un compromiso del Estado en desarrollarlas, y en las cuales le es permitido a los particulares gestionarla, bajo un régimen que en todo momento, persigue mantener en toda su vigencia, el derecho a la educación. De esta forma, las instituciones educaciones privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado. Es por ello que, se trata de un problema constitucional, la gestión de una actividad fundamental para el desarrollo nacional, como lo es el servicio público de la educación.
Visto lo anterior, es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de mayo de 2000, (Caso: Colegio Santiago de León de Caracas), estableció que sería un contrasentido entender a la educación (que es derecho humano, para alcanzar la justicia y la igualdad, y con ellos la libertad auténtica), como un simple negocio, sometido a reglas contractuales privadas, en las que el Estado sea ajeno a la realidad que vive en la sociedad. En efecto, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.
En efecto, en dicho fallo, la Sala estimó que “la “libertad contractual”, ... entendida como el poder de disposición de los particulares de establecer el contenido y modalidades de las obligaciones que asumen a través de los contratos, esto es, el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, en campo del Derecho Público está limitado por la actividad de policía desarrollada por el Estado en la consecución de sus fines esenciales a través de la educación. De allí que, se estime que los particulares prestan su colaboración en la ejecución de un servicio público, razón por lo cual, la aludida libertad contractual debe desestimarse”.
Ahora bien, una vez que el particular que gestiona una unidad educativa, admite a un alumno, se compromete a educarlo dentro de los principios que comportan las actividades calificadas como servicio público, de tal forma que, el particular tenga absoluta certeza de que cuenta con dicho servicio. Tales principios han sido definidos como: obligatoriedad, igualdad, gratuidad (en determinados casos como los servicios públicos universales), continuidad y mutabilidad. En efecto, en sentencia antes citada, (SPA del 19 de agosto de 1993, Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se señaló al respecto lo siguiente:
“... La solución del caso concreto aconseja evidenciar las características que definen el servicio público. Así:
1.- La obligatoriedad supone su funcionamiento bajo control;
2.- La mutabilidad implica la existencia de normas relativas a la organización y funcionamiento que pueden ser modificadas bajo las exigencias de las circunstancias, por la autoridad competente en beneficio colectivo. En tal sentido vale invocar lo que en la doctrina venezolana sostiene el Dr. Eloy Lares Martínez, en la obra ya citada (p. 239):
‘Poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada: en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio. La idea básica del principio de la mutabilidad consiste en que el interés general es variable, por lo cual, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes del interés general’.
3.- La continuidad: dada la importancia para la colectividad no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos.
4.- La igualdad según la cual, los usuarios de una misma categoría están sometidos a la misma tasa”
Las características anteriores están presentes en la organización educativa venezolana por lo que obligado es concluir que ésta constituye un servicio público. Así lo consagra el artículo 80 de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 1, 2, 5, 15, 55, 56, 59, 71 107 y el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 4 y 69.
Dado el tratamiento de servicio público que el ordenamiento jurídico atribuye a la actividad educativa, el mismo se encuentra sometido a un amplísimo régimen de policía administrativa que autoriza la Constitución en sus artículos 80 y 79 y desarrolla la Ley que rige la materia en sus artículos 55, 56, 71 y 107 entre otros.” (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que debe garantizarse al educando, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. Así, existen elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos de la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
En tal virtud, tal concepto anterior abarca, el derecho de los niños y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser reinscritos en dichos entes educativos, salvo que el menor haya sido expulsado por las causales establecidas en la ley, y mediante procedimiento administrativo correspondiente, y ello, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su Colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación.
En este caso, se evidencia la presunción de que en la Fundación “Colegio Diocesano Santa Lucia”, ha faltado a su deber de prestar el servicio público de educación de manera continua, el negar la reinscripción de los adolescentes; aun y cuando alegan los presuntos agraviantes que no se les niega el derecho al estudio, ya que los han reubicado en otra institución educativa, decisión esta que tomaron en un consejo de Directivo, profesores y personal administrativo.
Así las cosas es oportuno traer a los autos lo establecido en nuestra carta magna con relación al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Aunado al hecho, que de las actas que conforman el presente asunto, y ya valoradas, de la misma se desprende que la decisión de no inscribir a los adolescentes en dicha institución Educativa, fue una decisión tomada de forma unilateral, pues no se evidencia acuerdo alguno suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto y menos aún con los adolescentes de marras, puesto que en dichas actuaciones solo firman parte del personal directivo, algunos docentes y administrativos del plantel, no suscribiendo dichas actuaciones, ni las representantes legales ni los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”; decisión esta que se encuentra en total contra posición con la norma arriba trascrita.
Cabe destacar que la presunta agraviante Fundación “Colegio Dicesano Santa Lucia”, aún y cuando se encuentra dotada de personalidad jurídica privada, y se rigen por la voluntad de sus fundadores, por sus estatutos y, en todo caso, por la legislación vigente el estado Venezolano, no se puede obviar que por su condición de Fundación entre sus objetivos se encuentran el velar por la defensa de los derechos humanos, la asistencia y la inclusión social de los más desfavorecidos, la cooperación para el desarrollo, la promoción del voluntariado o la creación de programas educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios y laborales, entre muchos otros.
Las fundaciones, por tanto, trabajan desinteresadamente por el bien de la sociedad, impulsando la solidaridad y el bienestar de todos los grupos que la conforman, observándose en consecuencia que con la conducta asumida por los directivos de dicha fundación en cuanto a la no inscriciòn de por consiguiente reubicción de los hermanos Olivo Olivo en la misma se está en presencia del incumplimiento con los objetivos de las Fundaciones en el Estado Venezolano, y en el caso que nos ocupa, el derecho de la Educción, que por consiguiente es un derecho Humano.
Del mismo modo es alarmante para esta sentenciadora, y por consiguiente motivo de preocupación, que aún y cuando no es materia de discusión, se observa el trato tan ligero que le dio el CMPNNA, del Municipio Peña, a la denuncia interpuesta de manera oportuna por parte de la accionante, en fecha: 05/08/2019, pues dicho organismo en un lapso de mas de dos meses, es decir desde la fecha en que se formuló la denuncia, hasta la fecha de admisión del presente recurso de amparo constitucional es decir el 08/10/2019, solo se limitó recibir la denuncia, entrevistar a los involucrados, asi como realizar la visita correspondiente al Colegio involucrado, pero en ningún momento se pronunció con relación a la medida que ha bien considerasen, ya sea la inscripción o no de los adolescentes en la Institución Educativa de marras, configurándose en consecuencia la figura de abstención administrativa, prevista en el artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual se hace un llamado de atención a dicho Consejo de Protección en el sentido que en el futuro se tomen muy en consideración el Principio Proteccionista por el cual fueron creados, y así evitar futuras vulneraciones del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Para que la Doctrina de la Protección integral funcione, se requiere el establecimiento del sistema de protección integral, que se logra mediante la adecuada protección social y jurídica, y supone la realización de todas aquellas actividades dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de los niños y adolescente y para ello se requiere Legislar para hacer efectivo los derechos y para ello se creo las instancias administrativas, en este caso que garanticen y tutelen los derechos amenazados o violados.
Por ello en este caso la función proteccionista que asume el Estado respecto de los adolescentes de autos que no reciben la educación a que tienen derecho, para lograr el desarrollo integral de su persona, pues hasta la fecha no han podido ser inscritos en el Colegio Diocesano de marras, debe ser asumida de forma directa y con carácter de urgencia. En síntesis de acuerdo con esta visión, el Estado se halla dotado de los poderes necesarios para asumir la asistencia, educación de los adolescentes de autos, en este caso la participación de un ente Estatal, debe ser velar por la seguridad de todos sus ciudadanos, y tiene que ir acompañada de una política equitativa y efectiva entre el ente municipal y la propia sociedad civil, pues la intención del legislador, es que las competencias de los órganos que integran el sistema de protección integral, junto con los distintos organismos públicos, trátese de los Nacionales, Estadales y Municipales, no se solapen entre ellos, sino que deben formar un mancomunado esfuerzo para la protección de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, no solo individuales sino desde el punto de vista colectivo.
Ahora bien, no es posible sostener que “no es un problema constitucional el que un adolescente no pueda ser reinscritos en un determinado plantel privado y curse estudios de igual calidad”, por cuanto el argumento analizado llevaría al absurdo sostener, que no se vulneraría, a título de ejemplo, el derecho a la libertad económica, por cuanto, no obstante de que el Estado cerró su negocio, el particular logró abrir uno nuevo; en el caso del derecho a la salud, el hecho de que el administrado no recibió oportunamente atención medica en un centro asistencial del Estado, pero que actualmente se le presta tal servicio en otro centro, y otros casos más. Tal como se señaló precedentemente, el derecho a la educación, al ser muy amplio, debe ser visto conforme a los elementos distintivos y según el medio ambiente en el cual se encuentra el destinatario del mismo, elementos estos, que son inherentes e implícitos a la educación. En este sentido, y atendiendo al principio del interés superior del Niño, debe destacarse la importancia de la opinión de los adolescentes como sujetos de derechos, quienes en la oportunidad de la audiencia constitucional, manifestaron su voluntad de queres seguir en dicha institución educativa, aduciendo razones como la de mantener su grupo de estudio, el gustarles la educación que imparten en el colegio, pues es buena, que dicha institución se encuentra cercana a su sitio de residencia, que siempre se encuentran los profesores allí y por ser una educción de calidad; que quieren seguir allí para demostrarles que las cosas que se dicen de ellos no son ciertas, que la oportunidad que piden para continuar en el colegio la van a aprovechas, y lograr todas sus metas allí, hasta sacar el bachiller con buenas calificaciones, entre otras.
Conforme a lo expuesto, existe una presunción de violación del derecho a la educación, por parte del Colegio y su representante legal. La obligación constitucional del Estado no se agota con el garantizar el acceso a la educación del adolescente sin recursos, esta es mucho más amplia e implica, entre muchas obligaciones, la supervisión de todos los establecimiento docentes oficiales y privados, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación.
Ahora bien, este tipo de decisiones, no ha sido extraña dentro del contencioso administrativo. Así los tribunales contenciosos, en anteriores oportunidades, han señalado:
“Son los menores antes mencionados los que está solicitando el amparo, son ellos los que tiene el derecho a la Educación establecido en el artículo 78 de la Constitución, como un derecho de todos de acceder a la misma, estableciéndose precisamente en el texto constitucional que el Estado (Ministerio de Educación como órgano activo para asegurarla en cuanto al Ejecutivo Nacional se refiere), está obligado a crear escuelas para asegurar al acceso a la Educación, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes.
3.- La circunstancia de que las madres de estos menores tuvieran problemas con el plantel, no puede ser motivo para que se niegue la inscripción de sus hijos, que si bien estas madres son sus representantes legales, no pueden caer en estos las medidas que las instancias educativas del plantel pretendan para con sus madres.
En el presente caso los menores han visto conculcado su derecho a la Educación y las acciones y hechos ocurridos ocasionan un perjuicio irreparable a los educandos, además de que los criterios de actuación del Ministerio de Educación contravienen las normas sobre inscripción de los alumnos consagradas en el reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto si bien es cierto que el Artículo 60 eiusdem, establece la renovación de la inscripción, o la inscripción dependiendo del grado; la promoción de un curso a otro de un alumno, le otorga garantía a ese alumno de su cupo al inmediatamente siguiente.” (Sentencia del 9 de febrero de 1988, CPCA. Caso: Doris de Rivas y Esperanza de Perdomo vs. Ministerio de Educación)
Por último, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, dictada en fecha 1º de febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejía y otros contra Fiscal Trigésimo Séptimo y Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 0010) queda a criterio del Juez de Amparo, determinar el restablecimiento de la situación infringida, no limitándose a lo solicitado por las partes, dado que lo importante es amparar el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, donde el Juez tiene un amplio poder cautelar, debiendo éste, tomar las medidas necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. En virtud de todo ello considera necesario quien sentencia declarar procedente la presente acción.
Adicionalmente, este Tribunal llama la atención a la Fundación “Colegio Diocesano Santa Lucia”, a los fines de que coadyuven en el cumplimiento del presente fallo, y en forma alguna interfieran en el pacífico cumplimiento de las ordenes de hacer emitidas en el presente asunto, y así se decide.
En relación a las pruebas que fueron consignadas en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las pruebas ya valoradas, y por lo expuesto por la accionante y negado por la accionada, pues argumenta una reubicación a otra Institución y no una negación al derecho al estudio de los adolescente de marras, se desprende que efectivamente los adolescente de autos han cursado estudios desde el séptimo año de educación básica, en el Colegio “Santa Lucia”; del mismo modo quedó demostrando situaciones que se presentaron en el transcurso del séptimo año de los mismo, es decir periodo escolar 2017-2018, del mismo modo se evidenciaron una serie de actas levantadas en la Institución Educativa, con relación al supuesto comportamiento de los hermanos Olivo Olivo, apreciándose en las referidas actas que las mismas adolecen de las firmas tanto de los adolescentes, como de sus representantes, en señal de notificación de las circunstancias allí expuestas.
Del mismo modo se evidencia que aun y cuando fueron presentadas por parte de la presunta agraviante las actas arriba indicadas, del mismo modo consta a los folios 55 y 56, comunicación suscrita por la abogado Lenys Parra García, en su carácter de asesor Jurídico del Colegio de marras, dirigida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio peña, valorada en su debida oportunidad, en dicha comunicación manifiestan al CPNNAM, que la reubicación de los referidos adolescentes se debe a que han mantenido una conducta disruptiva, que ha perturbado el derecho de los demás alumnos a recibir las enseñanzas que se le imparten con la tranquilidad necesaria, al respecto esta sentenciadora trae a los autos accesiones sobre el término disruptivo, extraído de la dirección electrónica Ip: https://www.significados.com/disruptivo/, en la cual se señala:
La palabra disruptivo se utiliza como adjetivo para hacer indicar a una ruptura brusca. Por otro lado, el término disruptivo hace referencia a algo que ocasiona un cambio determinante. La palabra disruptiva es de origen francés “disruptif” y del inglés “disruptive”.
En ocasiones, los seres humanos poseen comportamientos disruptivos, los mismos surgen como una forma de liberación de los impulsos agresivos con la finalidad de obtener un alivio en las tensiones y para calmar las ansiedades. Se puede observar los primeros comportamientos disruptivos en niños con edades comprendidas entre 1-3 años, son conocidos como berrinches, estas se realizan para demostrar la insatisfacción o desilusión temporaria. Por lo general, incluye lloro irritante, ataques contra adultos u otros niños, golpes contra alguna superficie, entre otros.
La conducta disruptiva es un comportamiento que se caracteriza por ser de mala educación, insolente, falta de cooperación, irrespetuosa, desobediente, agresiva, provocador, impulsivo, entre otros. La conducta disruptiva se puede observar en diferentes ambientes aunque se relaciona con el de los estudiantes ya que los mismos se identifican por querer llamar a la atención y, causar un gran estrés en el profesor.
La conducta disruptiva se puede catalogar como un comportamiento negativo que provoca la desorganización de las actividades grupales y el irrespeto a sus compañeros que se encuentran interesados en prestar atención a la actividad. …
Vistas las accesiones sobre el término disruptivo arriba indicado y visto así mismo las actas consignadas en el expediente y ya valoradas, de su contenido, no se evidencia que se haya realizado el abordaje necesario, por parte de expertos (psicólogos y orientadores), adscritos tanto en la e institución o en su defecto por el Núcleo Integral de Bienestar Estudiantil (NIBE), con el fin de realizar los correctivos, apoyos y orientaciones necesarios por parte de personal capacitado para tal fin, pues la institución solo se encargo de enunciar dicho comportamiento, y realizar tramites administrativos en busca de la reubicación de los mismos, mas no realizó el abordaje pertinente, en virtud de lo cual y por todos los fundamentos de hecho y de derecho no cabe dudas a esta sentenciadora que lo mas acertado en el presente asunto es declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Esta sentenciadora antes dictar el dispositivo en el presente asunto procede a realizar la siguiente reflexión:
En virtud del interés superior y del fin proteccionista en que están fundados todos los entes encargados del manejo de situaciones en las que se encuentren incusos los niños, niñas y adolescentes, véase, Consejo de Protección, defensoria Municipal, Tribunales de protección, entre otros, no escapan a dichos intereses proteccionistas los Planteles Educativos, quienes además de encargarse de su educación, también deben velar por su interés superior, y este caso en particular la institución accionada es una Fundación Diocesana, que tiene entre sus cláusulas, tintes muy marcados con relación a los derechos humanos y manejo de los niños, niñas y adolescentes, que cursen estudios en la misma; que si bien es cierto ellos tienen que velar por el bienestar social, emocional, psicológico y educativo del resto de los educandos de dicha institución, no es menos cierto que en su preocupación de garantizar tal circunstancia a sus educandos, delegaron de manera alarmante el garantizar igualmente el bienestar social, emocional y psicológico de los adolescentes de marras; los adolescentes no se deben apartar cuando presenten determinadas conductas, pues ellos se encuentran en una ambigüedad, entre la niñez y ser adultos, y esto puede generar inseguridad e inestabilidad, la que disfrazan con diversos comportamientos.
En base a lo anterior cabe esta interrogante ¿es mas fácil dar acogida y proteger al adolescente de buen comportamiento y apartar al adolescente con problemas de comportamiento, sin darle el apoyo, ayuda y orientación que necesita?, todo por quitarse un dolor de cabeza. Señores Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Defensores Municipales de Protección, defensores de Educación, Directivos de las Instituciones Educativos, en virtud del ámbito donde se desenvuelven, y que se entiende que están allí por amor a su trabajo, tienen un deber indeclinable de retomar el génesis de su trabajo y comprender que no es que se quiera mas a unos que a otros, sino que hay que saber darle el mayor apoyo a quien mas lo necesita, pues señores un buen gesto de hoy, puede cambiar para bien el futuro de todos.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, titular de la cedula de identidad nro. 7.326.250, venezolana, domiciliada en la carrera 14, cerca de los bomberos y actuando en representación de sus nietos "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"
, en contra de los ciudadanos OTTON y OTTANA CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.540.363 y 11.275.471, respectivamente, representante legal del Colegio “Santa Lucia”, ubicado en la avenida Padre Torres, entre carreras 10 y 11, frente a la plaza Bolívar municipio Peña del estado Yaracuy.
SEGUNDO:Se ordena el proceso de inscripción del año escolar 2019 – 2020 en la U.E Colegio “Santa Lucia”, ubicado en la avenida Padre Torres, entre carreras 10 y 11, frente a la plaza Bolívar municipio Peña del estado Yaracuy, de los adolescentes "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"
, titulares de las cédulas de identidad Nros. 32.407.013 y 32.407.015.
TERCERO: Se ordena con carácter de obligatoriedad al personal directivo del centro educativo que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida inscripción en el año escolar 2019 – 2020, de los adolescentes antes mencionado.
CUARTO: Se ordena la inmediata reincorporación de los adolescentes "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"
, a sus actividades escolares y se les realicen las evaluaciones necesarias que se hubieren practicado, a los fines de garantizarle las calificaciones del primer lapso del año escolar 2019-2020.
QUINTO: Se ordena a la Zona Educativa del estado Yaracuy, el ejercer y ejecutar las acciones o sanciones a que haya lugar en contra el referido Colegio antes la negativa de permitir la inscripción de los adolescentes de autos, ya que son ellos el organismo supervisor inmediato de los centro educativo en el estado.
SEXTO: Se insta a la ciudadana JUANA RAMONA OLIVO, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.326.250, representante de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, a cumplir con sus obligaciones referentes a la cancelación puntual de la matricula mensual del Colegio U.E. Colegio “Santa Lucia”.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a los ciudadanos OTTON y OTTANA CARVALLO, representantes legal de la FUNDACIÓN “COLEGIO DIOCESANO SANTA LUCIA”, parte accionada en el presente asunto, que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Juzgadora, será castigada con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
OCTAVA: Una vez ingresados los adolescentes "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"
, al Colegio Diocesano Santa Lucia, realizarles seguimiento psicológicos, a los fines de darles las herramientas necesarias con el fin de que aprendan a manejar sus emociones, del mismo modo deberán continuar con sus prácticas formales de una actividad deportiva y/o artística, que les permitan manejar sus frustraciones y canalizar sus energías.
NOVENA: Se insta a los distintos organismos que conforman el Sistema Integral de Protección o que de alguna u otra forma se encuentren involucrados, a que realicen todos los esfuerzos para que mancomunadamente trabajen en beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes de la colectividad del Estado Yaracuy, apoyándose mutuamente en la consecución de los fines que les son propios a cada uno.
DÉCIMO: No hay condenatoria en costas. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2019. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
El Secretario,
Abg.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30.PM.
El Secretario,
Abg.