REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de Octubre de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2016-000845
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.895, domiciliada en la Urbanización San José, calle 09, casa N° 24, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida técnicamente por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos dos (05) de mayo de 2009, veintiuno (21) de octubre de 2012 y diecinueve (19) de marzo de 2015, actualmente, diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.096, domiciliado en la Urbanización San Antonio, transversal 3, casa N° 3-6A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, demanda incoada por la ciudadana: AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.895, asistida técnicamente por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos dos (05) de mayo de 2009, veintiuno (21) de octubre de 2012 y diecinueve (19) de marzo de 2015, contra el ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.096.
Expuso la demandante que, el padre de sus hijos, ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, no cumple con la obligación de manutención que debe por Ley y por deber moral, pasar a sus hijos "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", que nacieron durante la unión matrimonial que tuvo con el referido ciudadano, y que ha sido ella, quien ha sufragado todos los gastos que se han generado con relación a los niños, por tal motivo, requiere del Tribunal, sea fijada su obligación de manutención a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute de este derecho para sus hijos, aunado al elevado costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas y los vestidos, por tal motivo, solicitó se fije la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales. En el mes de septiembre, se fije la cuota destinada para útiles y uniformes escolares, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). Que los gastos médicos y de medicinas y de cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de sus hijos, sean cubiertos en partes iguales. Finalmente, solicitó que el Tribunal ordene aperturar cuenta de ahorros a los fines que se proceda a depositar la obligación de manutención que sea establecida. Junto al escrito libelar fueron consignadas actas de nacimiento de los hijos y copia de la cedula de identidad de la demandante. (Folios 02 al 10)
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda. Se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (folio 13)
En fecha 08 de noviembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Aurimar Morles, solicitante de autos, donde aportó nueva dirección del demandado de autos, a los fines de poder practicar la notificación ordenada. (folio 16)
En fechas 07/12/16 y 20/01/17, el Alguacil de este circuito, consignó boletas de notificación sin formar en virtud de la imposibilidad de notificar al demandado de autos. (folios 17 al 19 y del 22 al 24)
El 24 de enero de 2017, la parte actora, asistida por la Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó diligencia solicitando se libre cartel de notificación. (Folio 27). El Tribunal por auto del 27 de enero de 2017, acordó lo solicitado. (Folio 28)
En fecha 03 de febrero de 2017, el ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, presentó escrito, dándose por notificado en la presente causa. (folio 31). El Tribunal, por auto del 06 de febrero de 2017, dejó sin efecto el auto y el oficio que rielan a los folios 28 y 29 del expediente. (folio 32)
Notificado válidamente la parte demandada, por auto de fecha 09 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación,. (folio 33)
FASE DE MEDIACIÓN
El 22 de febrero de 2017, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se celebró la misma y se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Aurimar mercedes Morles Andrade y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit; dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (folio 34), dictándose en la misma fecha auto a través del cual se fijó el inicio del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folio 35). Igualmente, se dictó auto, donde se fijó para el 24 de marzo de 2017, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se ordenó notificar a la Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que preste asistencia técnica a la demandante de autos, quien fue debidamente notificada. (folios 36, 38 y 41)
En fecha 08 de marzo de 2017, la ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade, parte actora, asistida por la Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó escrito de pruebas. (folios 43 y 44)
El 14 de marzo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley, dejando constancia además, que el demandado de autos, no presentó pruebas ni contestó la demanda. (folio 45)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 08 de marzo de 2017, la ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade, parte actora, asistida por la Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó escrito de pruebas. (folios 43 y 44)
El 14 de marzo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley, la parte demandante presentó pruebas y el demandado no presentó pruebas ni contestó la demanda. (folio 45)
El 24 de marzo de 2017, oportunidad y hora para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, asistida por la defensa pública de este estado, ciudadana Arrimar Mercedes Morles Andrade. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, fijando oportunidad la audiencia de sustanciación prolongada.. Se libró oficio N° 819/2017, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Smurffit Cartón de Venezuela, C.A. (folios 46)
En fecha 25 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la fase de sustanciación prologada se acordó oficiar a la Cooperativa de Barico Francisco Ramón, Servicio de Taxis y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Se libró el oficio Nro. 1514. (folios 53 y 54)
Se dejó constancia que el 30 de mayo de 2017, fue entregado el oficio N° 1514, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (folios 58 y 59)
En fecha 28 de junio de 2017, se recibe oficio proveniente de BANESCO Banco Universal, del 08 de junio de 2017, informando que el ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, posee cuenta bancaria en esa institución. (folios del 62 al 65)
En fecha 29 de junio de 2017, oportunidad y hora para la realización de la Audiencia de Sustanciación prolongada, se materializó el oficio proveniente de BANESCO Banco Universal. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit. Se acordó prolongar la audiencia para el 10 de agosto de 2017. (folio 66).
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió oficio N° GRC-2017-71093, del 07 de julio de 2017, proveniente de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, informando que la persona natural relacionada con la referida comunicación, mantuvo relación con la institución y su cuenta de ahorro N° 01020421650100002147, fue cancelada el 05 de octubre de 2002. (folio 94)
En fecha 10 de agosto de 2017, oportunidad y hora para celebrar la prolongación de la audiencia de sustanciación. Se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante y de la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio. Por cuanto existen otras pruebas que materializar, se prolongó la audiencia. (folio 107)
En fecha 22 de septiembre de 2017, se recibe oficio proveniente de BANESCO Banco Universal, del 08 de junio de 2017, informando que el ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, posee cuenta bancaria en esa institución, indicando numero de cuenta y anexando relación de los movimientos bancarios (folios del 111 al 115)
En fecha 26 de septiembre de 2017, el ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, asistido de abogado, presentó diligencia solicitando al tribunal ordene aperturar la cuenta de ahorro para cumplir monetariamente con la obligación, mientras se decide la causa. (folio 129). En fecha 28 de septiembre de 2017, la Abogada Wendy Betancourt Chirino, se abocó al conocimiento de la presente causa e instó al demandado de autos, a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones, para que retire la autorización correspondiente y procesa a la apertura de la cuenta de ahorro. (folio 130)
El 03 de octubre de 2017, oportunidad fijada para que se lleve a cabo la fase de sustanciación prolongada, se realizó la misma con la presencia de la demandante y el demandado, asi como la Defensora Pública Segunda, quien asiste a la demandante, las partes llegaron a un acuerdo provisional y fijaron los montos de manutención., por lo que solicitaron se homologue dicho acuerdo, se prolongo la audiencia y po auto separado el Juez procedió a homologar el acuerdo provisional de Obligación de Manutención. (folios del 137 al 138). Por auto separado, el Tribunal homologó el acuerdo provisional.
En fecha 06 de octubre de 2017, la ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade, demandante de autos, asistida de abogado, consignó copia de la libreta de ahorro, del Banco Bicentenario. (folios del 143 al 144)
En fecha 03 de noviembre de 2017, oportunidad para la realización de la fase de sustanciación prolongada. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes en la presente audiencia. Se acordó oficiar a la Cooperativa de Barico Francisco Ramón, Servicio de Taxis y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 03/11/17, se escuchó a la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", lo cual se aprecia al folio 149.
En fecha 05 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la realización de la fase dde sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes en la presente audiencia. La parte actora, solicitó se prolongue la presente audiencia, por cuanto faltan pruebas que materializar. Se materializó la prueba consignada por la parte demandada. Se ordenó oficiar a la empresa Alibot, C.A. (folios del 163 al 164).
En fecha 27 de julio de 2018, siendo las 11:00 a.m., oportunidad y hora fijada para la prolongación de la audiencia de evacuación de sustanciación. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en la presente audiencia. El Tribunal fijó la prolongación de la audiencia, para el 03 de octubre de 2018, a las 10:30 a.m. Se dejó constancia que no se reprodujo de manera audiovisual la audiencia por no contar con el recurso. (folios del 179 al 180).
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza, en virtud del volumen alcanzado en la pieza número 1. ( folio 181).
ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA SEGUNDA PIEZA
En fecha 11 de octubre de 2018, la Abogada Pilar Valverde, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de sustanciación prolongada, la cual se llevó a cabo en su oportunidad. (folios 02-3)
En fecha 18 de enero de 2019, la Abogada Mayauri Yusmila Rangel, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 28 de enero de 2019, fijó la prolongación de la audiencia, (folios 4-5)
En fecha 25 de abril de 2019, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación prolongada. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en la presente audiencia, fijándose nueva oportunidad para su realización.
En fecha 10 de junio de 2019, el Abogado Cruz Manuel Anzola, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 10)
El 08 de julio de 2019, se llevo a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Yamilet Morgado, defensora Publica segunda, adscrita a la Unidad e la Defensa Publica de este esta y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se procedió a designar representante judicial de los niños de autos, a los fines que defienda los derechos e intereses de los mismos, quien acepto dicho nombramiento; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en el presente juicio, se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (folios 12 y 13)
El 09 de julio de 2019, se dictó auto donde se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Juicio de este circuito de Protección, y se libró oficio N°1204. (folios 14 y 15)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de julio del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, dándosele entrada y se fijó para el 17 de septiembre de 2019, a las 9:30 a.m., oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del adolescente de autos. (folio 17)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal, de la Abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de los niños "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA". Se dejó constancia que la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade, y del demandado, ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado. Se concedió el derecho de palabra a la defensora publica segunda quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas presentadas y materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas documentales, se procedió a oír las conclusiones de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, por cuanto no fueron traídos el día de la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la parte actora, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar. (folios del 20 al 22 )
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 597, folios 35 y 36 de los Libros de Actas de Nacimientos del año 2009, la cual riela al folio seis (6) de la primera pieza del expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación de la niña de autos así como su minoridad.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA"
, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 11, del 11 de enero de 2013, la cual riela al folio ocho (08) de la primera pieza del expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del niño de autos así como su minoridad.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 254, del 28 de abril de 2015, la cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) de la primera pieza del expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del niño de autos así como su minoridad.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio proveniente de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, de fecha 08 de junio de 2017, y los movimientos bancarios anexos al mismo, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0134-0400-34-4003006870, cuyo titular es el demandado de autos, cursante a los folios del sesenta y dos (62) hasta el sesenta y cinco (65) del presente expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, mediante la cual se verifica la capacidad económica del obligado alimentario.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
UNICO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.895, cursante al folio 05 de la primera pieza del expediente, que se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del accionante de autos.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de los niños de autos, con respecto al obligado alimentario y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, del ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, en una pretensión para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los Artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la norma en comento de la manera siguiente:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Cabe señalar, que el objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la necesidad de los niños de autos de percibir su manutención por parte del obligado demandado, probando igualmente la minoridad de los niños de autos, y su filiación con ellos. En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación definitiva entre las partes, ya que se llegó sólo a un acuerdo provisional entre ellos; el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade, con el ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, procrearon tres (03) hijos, de nombres “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, quienes no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con las copias certificadas de sus actas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana Arrimar Mercedes Morles Andrade, actuando como representante legal (madre) de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que las partes en audiencia de sustanciación de fecha: 03/10/2017, llegaron a un acuerdo provisional sobre los montos de la obligación de manutención, el cual fue homologado por el a quo, monto éste que a la presente fecha se hace insuficiente, en virtud del alto costo de la vida y el índice inflacionario existente en nuestro país.
Siendo que de las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la demandante de establecer un monto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, y relevados como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y dos niños quienes se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, compareció voluntariamente y se dio por notificado en el presente asunto, sin embargo no compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos del articulo 472 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda; aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Demostrada la filiación entre los niños y el obligado en manutención, demostrado que se trata de unos niños que no pueden proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, la cual se encuentra demostrada con la constancia de trabajo consignada por el mismo, asi como los movimientos bancarios de la cuenta bancaria cuyo titular es el demandado y que fueron valorados por quien juzga al momento de la valoración de las pruebas consignadas en el expediente, confirmados los extremos de Ley; estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de fijación de obligación de manutención al ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, y así se establece.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños de autos y éstos son menores de dieciocho (18) años, y establecida como está la filiación entre ellos, otorgándosele a los niños de autos la condición de acreedores del derecho de establecimiento de quantum manutención. Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
De de este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención; la misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña y adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de los niños de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la fijación de obligación de manutención a favor de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit.
Ahora bien, visto lo anterior y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2.018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que es prioridad no sólo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analizados como han sido los alegatos presentados por las partes, de conformidad con dispuesto los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos, asi como lo expuesto por la defensora publica Segunda en sus conclusiones, relacionado con la actualización de los montos solicitados inicialmente y tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe obviar los montos solicitados inicuamente por la demandante, en consecuencia fijar montos que se ajusten a la realidad económica actual, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado en manutención. Así se decide.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 07/11/2016, del mismo modo y siendo que durante el transcurso del juicio, es decir once (11) meses posterior a la interposición de la demanda las partes llegaron a un acuerdo provisional de obligación de manutención, en virtud de lo cual se sustraerá de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibieron los beneficiarios de la obligación de manutención, producto de dicho acuerdo; tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, prestando asistencia técnica a la ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.895, en su carácter de madre y representante legal los niños de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: cinco (05) de mayo de 2009, veintiuno (21) de octubre de 2012 y diecinueve (19) de marzo de 2015, actualmente, diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente; en contra del ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.096. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros N° 1750173900052518543 perteneciente a la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a nombre de la madre quien representa a sus hijos, monto este que comenzará a regir a partir del día 07 de noviembre 2016, fecha esta en que se interpuso la demanda, del mismo modo y siendo que en fecha: 03/10/2017, las partes llegaron a un acuerdo provisional de obligación de manutención, en virtud de lo cual se sustraerá de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibieron los beneficiarios de la obligación de manutención, producto de dicho acuerdo, todo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. TERCERO: Se establece al Padre aportará la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos extras, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturada para tal fin; CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles.
LA SECRETARIO,
ABG.
En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (12:57 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIO,
ABG.
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