REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de OCTUBRE de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000574
SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL BIENVENIDO CASTILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.595.884, domiciliado en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ENTREDICHO: Ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.631, domiciliado en la misma dirección arriba indicada.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Inicialmente el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.706, y posteriormente el abogado JUAN CARLOS YOVERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.484.922, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 159.651.
MOTIVO: INHABILITACIÓN CIVIL.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.595.884, asistido Inicialmente el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.706, y posteriormente el abogado JUAN CARLOS YOVERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.484.922, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 159.651, donde solicita la interdicción definitiva del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.631.
Alegó la parte actora, que es padre del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de la cédula de identidad N° 7.909.631, a quien lo hubo con su difunta esposa, la ciudadana Egilda Josefina Martínez de Castillo, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.572.635. Que dicho ciudadano, desde la edad de catorce (14) años de edad, presenta trastornos mentales, por lo que se vio en la obligación de someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal, social e intelectual fue afectado. Alega el solicitante que presenta intranquilidad, ansiedad, episodios frecuentes de agitación psicomotriz y de hetero-agresividad, ideación delirante de tipo paranoide e insomnio, dificultad para la convivencia, por lo que requiere tratamiento en su hogar, tal como se evidencia del informe clínico del psiquiatra Yurvany Sole, M.S.A.S.: 24.884, medico tratante de su hijo. Que dicho ciudadano posee carnet de discapacidad N° D-0479764, con tipo de discapacidad grave. Que solicita la interdicción y se le nombre un curador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto las condiciones que padece, aunque no lo incapacite totalmente de cualquier actividad, no obstante, para el ejercicio de las actividades que se requiere de la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar y tomar dinero a préstamo, enajenar y gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la existencia de un curador.
Por todo lo expuesto, solicita que sea designado como curador especial interino, al hermano del entre dicho, ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.832, domiciliado en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para que represente sus asuntos, intereses, deberes y derechos. Solicitó se declare al ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de la cédula de identidad N° 7.909.631, inhabilitado para ejecutar actos de simple administración sin la intervención de un curador especial. Solicitó sean interrogados los ciudadanos Yris Ramona Asilda Andrade, titular de la cédula de identidad N° 7.589.616 y Héctor Rafael Pardo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.967.514. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho así como declarada con lugar. Fundamentando su acción en los articulos 409 y 395 del Código Civil venezolano vigente. (folios del 02 al 16)
FASE SUMARIA
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08 de octubre de 2018, se acordó notificar al Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró edicto y se libró oficio al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). Se libró el oficio N° 2447. (Folios del 17 al 20)
En fecha 22 de octubre de 2018, se dictó auto donde se ordenó corregir el nombre del supuesto entredicho en el auto de admisión. (folio 22); en esa misma fecha, se dictó nuevo auto de admisión, subsanando el error, se acordó notificar al Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró edicto y se libró oficio al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). Se libró el oficio N° 2545. (folios del 22 al 26)
El 17 de octubre de 2018, se agregó en autos, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, notificada el 16 de octubre de 2018. Del mismo modo en fecha 26 de octubre de 2018, se agregó en autos, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, notificada el 25 de octubre de 2018 (folios 27 -30)
El 30 de octubre de 2018, se deja constancia que el solicitante de autos, procedió a retirar el edicto para su debida publicación el día 25 de octubre de 2018; y en fecha: 08 de noviembre de 2018, el ciudadano, fue presentada diligencia, a través de la cual se consignó el edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, el 01 de noviembre de 2018 y el mismo, fue agregado a los autos por auto separado (folios 33, 34, 38 al 40)
El 08 de noviembre de 2018, el solicitante de autos, otorgó poder apud acta, al Abogado Andrés Eloy Blanco Torres, Inpreabogado N° 170.706El Secretario del Tribunal, el cual fue debidamente certificado por el Secretario del Tribunal por auto separado. (folios 35 y 36)
Se dejó constancia que el 09 de noviembre de 2018, fueron entregados los oficios nros. 2545 y 2447, dirigidos al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). (folios 41 al 44).
El 10 de diciembre de 2018, se dictó auto, donde se fijó oportunidad y hora para el traslado al domicilio del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y se ratificó oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). Se libró oficio N° 3022. (folios 45 y 46)
En fecha 08 de enero de 2019, la Abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 47)
En fecha 11 de enero de 2019, se recibió oficio N° CYP/004/2019, del 07 de enero de 2019, proveniente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), anexándose al mismo los Informes médicos Psiquiátricos de la valoración realizada al ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (folios 48 al 51).
El 13 de febrero de 2019, se dictó auto, donde se fijó oportunidad y hora para el traslado al domicilio del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (folio 52).
En fecha 07 de marzo de 2019, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, casa de habitación del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de realizar inspección judicial al sitio donde habita dicho ciudadano e interrogar al mismo, levantándose el acta respectiva. (Folios 55 y 56)
El 08 de abril de 2019, el Abogado Andrés Eloy Blanco Torres, Inpreabogado N° 170.706, apoderado actor, presentó diligencia señalando los nombres de otros dos ciudadanos para ser interrogados y consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Los cuales fueron agregados a los autos en es misma fecha. (folios 58 al 62).
En fecha 12 de abril de 2019, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Héctor Rafael Pardo Martínez, Yosmar Leidibel Duin Grimán, Osmer Jesús González Parra e Yris Ramona Asilda Andrade. (folios 63 al 68)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 09 de mayo de 2019, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto, donde dejó establecido el cumplimiento de la fase sumaria por lo que corresponde fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo la fase de sustanciación la antesala a la audiencia de juicio, donde se sustanciará la presente causa, a los fines de ponerla al estado de sentencia que decidirá el juez o la juez de juicio. En tal sentido, se le informó a las partes que fijará por auto separado, la fecha y hora para celebrar la audiencia de sustanciación. (folios 70 al 72)
Por auto del 20 de mayo de 2019, el tribunal fijó para el 13 de mayo de 2019, la audiencia de sustanciación inicial para el día 13 de junio de 2019, a las 09:00 a.m. (folio 75)
Por auto del 26 de junio de 2019, se reprogramó la audiencia de sustanciación para el 19 de octubre de 2019. (folio 76)
En fecha 19 de octubre de 2019, siendo las 9:00 a.m., se celebró la audiencia de sustanciación inicial. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos, asistida por el Abogado Juan Carlos Yovera Giménez, Inpreabogado N° 159.651 y del ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, padre y hermano del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación; del mismo modo se remitió la causa al Tribunal de Juicio en fecha 19 de julio de 2019, con oficio N°1330 (folios 77 al 81).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de julio de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se le dio entrada al presente expediente y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, para el día 13 de agosto de 2019, a las 9:30 a.m., la oportunidad y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Igualmente, se acordó oír al entre dicho, ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se acordó el traslado y la constitución del tribunal en la siguiente dirección: Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Endecha: 09 de agosto 2019 se llevó a cabo el traslado y constituyo el Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, donde procedió la Juez a interrogar al entre dicho, ciudadano: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal, del ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos, solicitante de autos, asistido por el Abogado Juan Carlos Yovera, Inpreabogado Nro. 159.651. asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martinez, hermano del entredicho de autos, del mismo se encontraron presentes los parientes y amigos del presunto entredicho, ciudadanos: HÉCTOR RAFAEL PARDO MARTÍNEZ, YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, OSMER JESÚS GONZÁLEZ PARRA E YRIS RAMONA ASILDA ANDRADE. La parte solicitante realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer la presente solicitud. Posteriormente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quien solicitó que fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas documentales y de testigos, se procedió a tomar la declaración de cada uno de los testigos. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones del solicitante de autos, asi como del abogado que le asiste, de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que se oyó al entredicho el dia 09/08/2019, en su casa de residencia.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por la parte solicitante, y las deposiciones de los testigos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la de cuius Egilda Josefina Martínez de Castillo, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 20, de recha 08 de marzo de 2018, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y libre convicción razonada, con la cual se prueba la filiación del solicitante de autos, ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos y la ciudadana Egilda Josefina Martínez de Castillo.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de Informe médico, realizado en el Hospital Central Dr. Pastor Oropeza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por la doctora Yurvany Sole, Médico Psiquiatra, M.S.A.S. 24.884, de fecha 08 de agosto del 2000, cursante a los folios 6 del presente asunto. En dicho informe, se señala lo siguiente: “Paciente masculino de 32 años de edad, con antecedente de enfermedad mental de larga data. Hospitalizado en varias oportunidades. En la actualidad presenta intranquilidad, ansiedad, episodios frecuentes de agitación psicomotriz y de heretoagresividad, ideación delirante de tipo paranoide e insomnio. Dificultad para la convivencia y cumplir tratamiento en el hogar, por lo que s se refiere para hospitalización. Dicho instrumento en copia fotostática simple, no fue impugnada en el transcurso del juicio. Se valora como indicio, que aunado a otras pruebas demuestran que el referido ciudadano, presenta esquizofrenia paranoide.
TERCERO: Copia fotostática simple de Solicitud de Orden de Trabajo, realizado en el realizado en el Hospital Central Dr. Pastor Oropeza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por la doctora Yurvany Sole, Médico Psiquiatra, M.S.A.S. 24.884, de fecha 10 de agosto del 2000, cursantes al folio 7 del presente asunto. En dicho informe, se señala lo siguiente: “Paciente masculino de 32 años de edad, con antecedente de enfermedad mental de larga data. Hospitalizado en varias oportunidades. En la actualidad presenta intranquilidad, ansiedad, episodios frecuentes de agitación psicomotriz y de heretoagresividad, ideación delirante de tipo paranoide e insomnio. Dificultad para la convivencia y cumplir tratamiento en el hogar, por lo que s se refiere para hospitalización. Dicho instrumento en copia fotostática simple, no fue impugnada en el transcurso del juicio. Se valora como indicio, que aunado a otras pruebas demuestran que el referido ciudadano, presenta esquizofrenia paranoide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.769.832, cursante al folio 08, que se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del ciudadano a quien se solicita sea nombrado curador del interdictado de autos.
QUINTO: Copia simple del certificado de Discapacidad del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado del Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad, número de historia: 7909631, fecha de expedición 29 de agosto de 2017, número de registro medico que califica: 3127, D-349310, cursante al folio 11 del expediente. Se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del ciudadano a quien se le solicita la interdicción, presenta como tipo de discapacidad: Mental Psicosocial, de tipo grave.
SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.895.884, cursante al folio 16, que se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del solicitante de autos, quien es el padre del sujeto a interdictar.
SÉPTIMO: Acta de fecha 07 de marzo de 2019, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), donde el Tribunal se trasladó y se constituyó en el hogar del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.631, de 51 años de edad, nacido el día 9/5/1968, domiciliado en la avenida Miranda entre calle 3 y 4, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En dicha actuación el Tribunal señaló lo siguiente:
“…que el mismo desvía su mirada se comunico a las preguntas que se realizó en el lugar, articula palabra pero que en algunas ocasiones sus respuestas no están ajustadas a la realidad. El ciudadano para el momento se encontraba orinado, hace parecer que no controla esfínteres, distante y retraído. En el interrogatorio realizado, indicó que su nombre era “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que tenía 21 años, que nació el 09/05/1968, que no sabe qué día es hoy, ni año, ni mes, indicó que su número de cédula 7.909.771. Lo que se constata que no está consciente de la realidad de su situación, todo esto se evidenció de las conversaciones realizadas en el sitio…”.
Con esta actuación, el Tribunal dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en el cual establece la obligación del Juez de la causa, de interrogar a la persona de quien se trate, y de cuya declaración, puede evidenciarse, que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, en virtud que no tiene noción de la realidad. Por lo tanto se le da pleno valor a la actuación realizada por el Tribunal, conforme al artículo 396 eiusdem.
OCTAVO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 194 del 13 de junio de 1968, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio sesenta (60) del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la identidad del ciudadano sometido a la presente interdicción, así como su filiación con el solicitante de autos.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio Nº CYP/004/2019 de fecha 07 de enero de 2019 emanados del Hospital Central Plácido D. Rodríguez R., de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), cursantes a los folios 49 al 51 del expediente, contentivo de los informes médicos realizados, el primero, el 07 de diciembre de 2018, por la doctora Mónica Lugo, titular de la cédula de identidad N° 13.921.412, psiquiatra; el segundo, por el doctor José A. Tamayo, cédula de identidad N° 7.907.740, el 12 de diciembre de 2018.
En el primer informe médico, Mónica Lugo, titular de la cédula de identidad N° 13.921.412, psiquiatra, en la historia Medica Nº: 1278, de fecha 07 de diciembre de 2018, cursante al folio 50, la medico designada. Dra. se señala lo siguiente:
“Pte., que inicia EA, desde los 14 años desde que fue arrollado y presenta traumatismo de cráneo, concomitante episodios psicóticos, que ameritaron hospitalización en psiquiátrico de Nirgua, con evolución debido a la toma irregular del tratamiento. Se coloca tratamiento fijo.” Al vuelto de dicho informe, dicha médico señala lo siguiente: “Y se deja constancia que el pte., no puede realizar actividades laborales debido a su condición médica actual.”
Con relación al segundo informe, cursante al folio 51, de fecha: 12 de diciembre de 2018, emanado del médico designado, Dr. José A. Tamayo, cédula de identidad N° 7.907.740, señala lo siguiente:
“El paciente es esquizofrénico conocido de larga data (Esquizofrenia Paranoide F-20-0), cumple tratamiento psiquiátrico… (omissis)…La capacidad de autocontrol y del juicio crítico se ven sumamente alterados influyendo negativamente en el ejercicio laboral y académico de este paciente, haciéndolo dependiente en su totalidad de su grupo familiar…”.
Informes estos que son el resultado de una experticia elaborada por expertos en la materia, y que se valoran como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, concediéndoseles pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas, valorándose de conformidad con la sana Critica y la libre convicción razonada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende la evaluación de incapacidad de los sujetos a inhabilitación.
DE LAS TESTIMONIALES:
Las declaraciones de los parientes y amigos del interdictado conforme los dispone el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos; Héctor Rafael Pardo Martínez, Yosmar Leidibel Duin Griman, Osmer Jesús González Parra e Yris Ramona Asilda Andrades, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.967.514, 14.337.887, 16.823.082 y 7.589.616 respectivamente, interrogados por ante el tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en fecha: 12/04/2019, cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) del expediente; de igual manera fueron interrogados por quien sentencia, en la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
Con relación a las declaraciones del ciudadano: Héctor Rafael Pardo Martínez, el mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Bienvenido Castillo Chirinos y al ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por ser primo del entredicho, pues su progenitora era su tia, hermana de su mama, del mismo modos manifesto constarle que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, padece de trastorno esquizofrénico desde hace como treinta y cinco años, mas o menos y que debido a ese padecimiento él no se puede valer por si mismo, en lo que se refiere a su desenvolvimiento social y asuntos propios como trabajo, firmar cosas como contratos y papeles, en la casa si, pero hay que estar pendiente pues hay que mandarle a hacer todo, hasta para bañarse hay que mandarlo y estar pendiente que lo haga; continuó exponiendo el testigo que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su enfermedad no puede proveerse por sí mismo, con todo lo relacionado a su alimentación, sustento, vestuario medicamento, y todo lo demás que una persona normal podría proveerse, que es dependiente de su papa y de su primo Jesús totalmente, ya que ellos son los que le proveen todo lo necesario, siendo asi que necesita de ellos para desenvolverse como persona, y proveerlo de alimento y cuidar su aseo personal y que vive bajo el cuidado del ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos y de su hermano Jesús Enrrique Castillo Martínez; así como constarle Que el ciudadano Jesús Enrique Castillo es la persona adecuada, para ser curador, ya que a raiz de la enfermedad del entre dicho, es el único que lo puede controlar y ayudar cuando le da las crisis de ira o enojo, es decir que el señor Rafael castillo por su mayoría de edad no tiene la fuerza física para controlarlo, y es por ello que Jesús tiene que estar siempre pendiente que el ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, hermano del entredicho, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” es la persona propuesta para ejercer el cargo de curador, pues el es el único de los hermanos que esta viviendo con ellos y que el solicitante, ciudadano Rafael Bienvenido Castillo es ya muy mayor y no se puede hacer cargo solo de su primo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Con relación a las declaraciones de la ciudadana: Yosmar Leidibel Duin Griman, la mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Bienvenido Castillo Chirinos y al ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por ser prima del entredicho; del mismo modo manifestó constarle que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, padece de trastorno esquizofrénico desde su adolescencia, y que debido a ese padecimiento él no se puede valer por si mismo, no puede trabajar, no puede hacer diligencias personales, menos comparecer ante instituciones publicas o privadas, por cuanto depende totalmente de su papa y hermano, quienes son los que le realizan cualquier diligencia que tenga que ver con él e, en la casa si, pero hay que estar pendiente pues hay que mandarle a hacer todo, hasta para bañarse hay que mandarlo y estar pendiente que lo haga; CONTINUÓ EXPONIENDO EL TESTIGO que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su enfermedad no puede proveerse por sí mismo, con todo lo relacionado a su alimentación, sustento, vestuario medicamento, y todo lo demás que una persona normal podría proveerse, que es dependiente de su papa y de su primo Jesús, totalmente, y que vive bajo el cuidado del ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos y de su hermano Jesús Enrrique Castillo Martínez, pues no puede vivir sólo, así como constarle el ciudadano Jesús Enrique Castillo es la persona adecuada, para ser curador, ya que a raíz de la enfermedad del entre dicho, es el único que lo puede controlar y ayudar cuando le da las crisis de ira o enojo, es decir que el señor Rafael castillo por su mayoría de edad no tiene la fuerza física para controlarlo, y es por ello que Jesús tiene que estar siempre pendiente , del mismo manifestó constarle todo porque lo ha presenciado y por ser cierto.
Con relación a las declaraciones del ciudadano: Osmer Jesús González Parra, el mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Bienvenido Castillo Chirinos y al ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, desde hace mas de 20 años, del mismo modo manifestó saber constarle que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, padece de trastorno esquizofrénico des que lo conozce, es decir mas de vente años; saber constarle que debido al padecimiento del trastorno esquizofrénico del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, él no se puede valer por si mismo y siempre tiene que ser asistido por el papá y su hermano Jesús, y que no puede proveerse por sí mismo por discapacidad no puede, pues su condición no le permite trabajar ni hacer las cosas que haria una persona normal, es como un niño rebelde, que hay que darle las pastilla, indicarle que se tiene que bañar, vestir, lo que si es que no se le olvida comer, tomar agua e ir al baño, es decir las necesidades fisiológicas normales, y que el mismo vive bajo el cuidado del ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos y de su hermano Jesús Enrrique Castillo Martínez, y que le consta porque los visita casi a diario y siempre “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” esta allá en la casa, es decir casi siempre, sin embargo hay momentos en que se pierde; y que le consta que el ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, hermano del entredicho, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” es la persona propuesta para ejercer el cargo de curador del mismo, ya que es èl quien esta pendiente siempre de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de sus necesidades”.
Con relación a las declaraciones de la ciudadana YRIS RAMONA ASILDA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7589.616, la misma manifesto si conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Bienvenido Castillo Chirinos y al ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, desde hace 28 años, y que a raíz del fallecimiento de la progenitora del entre dicho “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Rafael, le dice madrina y le pide la bendición y que eso es por su misma condición psicologica; saber y constarle que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, padece de trastorno esquizofrénico, que desde que lo conoce el ya estaba en esas condiciones, la diferencia es que el hace años era agresivo y eso ha disminuido, que lo que les preocupa es que se les pierde mucho y que dice se les pierde es porque lo considera de su familia; saber y constarle que debido al padecimiento del trastorno esquizofrénico del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, él no se puede valer por si mismo, hay que esta pendiente de el, donde esta que hace, con quien anda y haciendo qué; que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su enfermedad no puede proveerse por sí mismo, con todo lo relacionado a su alimentación, sustento, vestuario medicamento, y todo lo demás que una persona normal podría proveerse, pues depende totalmente de su papa y de su hermano, todo se lo tienen que hacer o mandarlo estar pendiente, es decir, que si el papa no lo manda a bañar el no se baña, hay que decirle que se cambie, que se ponga o quite los zapatos, es decir el no hace las cosas por si solo, hay que monitorearlo siempre; que sabe y le consta que el entredicho “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” vive bajo el cuidado del demandante, ciudadano Rafael Bienvenido Castillo Chirinos y de su hermano Jesús Enrrique quien es hermano del entredicho, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y es la persona propuesta para ejercer el cargo de curador del mismo entredicho, pues es quien esta con ellos ahí y no hay mas quien se pueda encargar de “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, pues son cuatro hermanos y los otros dos están viviendo fuera de Venezuela.
Testimoniales esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
A los fines de determinar si este Juzgado de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la presente solicitud donde se ventila la inhabilitación de una persona mayor de edad, es necesario para este sentenciadora, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los juicios de Interdicción Civil, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente N° 15-0050, el cual estableció lo siguiente:
“… Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.”. (Subrayado y negrillas nuestra)
Del escrito de la solicitud cursante a los folios dos (02) y tres (03) del expediente, señala que el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y cito textualmente “desde la edad de catorce (14) años, presenta trastornos mentales de tal forma que los padres se vieron en la obligación de someterlo a tratamiento psiquiátrico”. De tal manera, que conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inhabilitación Civil, en concordancia conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Segundo literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza voluntaria que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el presunto entredicho, residenciado en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que desde la edad de catorce (14) años, el entredicho presenta trastornos mentales, por lo que se vio en la obligación de someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal, social e intelectual fue afectado. Del mismo modo alega que presenta intranquilidad, ansiedad, episodios frecuentes de agitación psicomotriz y de heteroagresividad, ideación delirante de tipo paranoide e insomnio, dificultad para la convivencia, por lo que requiere tratamiento en su hogar, tal como se evidencia del informe clínico del psiquiatra Yurvany Sole, M.S.A.S.: 24.884, medico tratante de su hijo. Que dicho ciudadano posee carnet de discapacidad N° D-0479764, con tipo de discapacidad grave. Que solicita la interdicción y se le nombre un curador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto las condiciones que padece, aunque no lo incapacite totalmente de cualquier actividad, no obstante, para el ejercicio de las actividades que se requiere de la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar y tomar dinero a préstamo, enajenar y gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la existencia de un curador. Por todo lo antes expuesto, solicitó sea declarada con lugar la presente solicitud.
La institución de la inhabilitación está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
En cuanto a la inhabilitación, el Código Civil vigente, dispone lo siguiente:
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 410.- El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Artículo 411.- La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 412.- La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.
En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Artículo 741.- La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el Artículo 739.
Vistos los articulos que anteceden, y siendo que en los mismos remiten el procedimiento de Inhabilitación al de Interdicción, consdera oportuni esta sentenciadora traer a los autos los siguientes articulos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.
Conforme a las normas transcritas la inhabilitación judicial supone un defecto débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores.
Ahora bien, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción e inhabilitación está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
Al respecto, el autor J.L.A.G., en su obra "Derecho Civil Personas", define a la inhabilitación civil como
"una privación limitada de la capacidad negocia! en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad".
La autora M.C.D., en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Ahora bien, la inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, En la inhabilitación, se seguirá el mismo procedimiento que en la interdicción, salvo que no podrá precederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisionar. (Resaltado y cursivas de este tribunal)
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado:
"Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".
De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor, y que en la inhabilitación los actos civiles los hace el curador.
Es por ello que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Siendo que, el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, en virtud de que dicho defecto no sea tan grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia-y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad , o sea, al estado conciencia como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: A.B.G.D.H., contra C.C.G.D., señaló lo siguiente:
"Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil
En la misma perspectiva, precisa esta Juzgadora, que en el presente asunto se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al entredicho, se oyo al mismo por el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y verificado como fue los elementos suficientes para la inhabilitación, se continuó la causa por los trámites del procedimiento ordinario, fijándose el lapso probatorio, del mismo modo se verifico la publicación del edicto previsto en el articulo 507 del Código Civil, y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.
De la misma manera, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia, a fin de examinar al ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, colige quien hoy decide que quedó comprobada la incapacidad intelectual alegada. Y así se establece.
En conclusión, analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal de Juicio sobre la incapacidad intelectual que padecen el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que le imposibilita valerse por sí mismos, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, concluye este Juzgado en la necesidad de decretar la inhabilitación del mencionado ciudadano y la necesidad de designarle curador definitivo al mismo y dado que no hubo oposición alguna a la designación del hermano del entredicho, ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, es pertinente nombrarlo como curador del entredicho “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, al ciudadano supra singularizado; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al criterio vinculante, a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los juicios de Interdicción e Inhabilitación Civil, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente N° 15-0050, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.631, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA CURADOR al ciudadano Jesús Enrrique Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.832, domiciliado en la Avenida Miranda, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhabil en la presente causa; igualmente, el curador deberá cuidar y proteger al inhabilitado atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Se ordena su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese boleta en su oportunidad legal.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414, 415 y la parte in fine del 507 todos del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior quede firme.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto en su oportunidad legal.
SEXTO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30.pm.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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