REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000073
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.054.186, con domicilio en la Urbanización El Rosal, vía Intercomunal Cocorote, avenida principal, casa N° H-J-5, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, REINA ZOLAIME COLMENÁRES y KARLENNY DAYANA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.589.584, 9.759.644 y 16.764.220 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 119.215, 85.005 y 120.353 en ese orden, según se evidencia de poder notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 02 de agosto de 2017, bajo el N° 38, Tomo 90 de los libros de autenticaciones de esta notaría, cursante a los folios del 10 al 18 de la primera pieza, y, poder apud acta, cursante al folio 40 de esa misma pieza.
BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el 21 de junio del 2.011, actualmente de ocho (8) años de edad, representada judicialmente por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.768.629, con domicilio en la Urbanización Manaure, sector Puerta Maraven, calle Aguirre, casa N° 16, quinta Simelia, Parroquia Punta Cardón, Municipio Curaribana, estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YADIRA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.910.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.848, según se evidencia de poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2018, bajo el N° 37, Tomo 145, folios 157 hasta el 160 de los libros de autenticaciones de esta notaría, cursante a los folios 140 al 142 de la primera pieza.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.054.186, representada por las Abogadas , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.589.584, 9.759.644 y 16.764.220 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 119.215, 85.005 y 120.353 en ese orden, actuando en este juicio en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada por el Abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.768.629.
Alegó la parte actora, representada judicialmente por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, en su escrito libelar, lo siguiente:
“Mi representada, ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, procreó una niña de nombre “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de seis (06) años de edad, nacida el 21 de junio de 2011, con el ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.768.629, con domicilio en Urbanización Manaure, sector Puerta Maraven, calle Aguirre, casa N° 16, quinta Simelia, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, donde convivió un tiempo en el estado Falcón, luego que se produjo la separación entre ellos, mi mandante, se residenció en la casa materna, desde entonces asumió la responsabilidad de crianza que conjuntamente comparte con el padre de su hija, no obstante, la ejerció de manera unilateral ya que el padre de su hija se desentendió de la misma en la proporción que dispone la Ley que rige la materia, solo aportando la obligación de manutención de manera eventual cuando comparte con su hija 2 o 3 veces al año, en fecha de semana santa, vacaciones escolares y algunas veces el 24 de diciembre, siendo en ese momento cuando cubre los gastos de su hija por cuanto se encuentra compartiendo con los abuelos paternos, del resto todos los gastos son cubiertos en su totalidad por la madre con respecto a la alimentación balanceada, escolaridad, recreación, ropa y calzado, gastos médicos y tratamiento que la niña tiene ya que elimina los minerales por la orina, además consulta con el endocrino y nefrólogo.
Visto la situación planteada mi representada gestionó empleo en este país en su rama profesional como ingeniero civil no encontrando el más adecuado que cubriera sus expectativas, por lo cual se vio en la necesidad de buscar fuera del país, específicamente en Chile, donde le ofrecieron una oferta considerable con estabilidad para cubrir sus gastos y de su hija, en el cual tuvo la oportunidad que tramitaron vivienda, escolaridad para la niña y seguridad social, lo que conllevó sostener conversación con el progenitor de su hija con el fin de que autorizara el cambio de residencia y este se negó, señalándole que la autorizaba siempre y cuando él se iba también para allá, situación que no es posible en virtud de que la Ley señala mecanismo cuando hay desacuerdo en este aspecto, de modo que mi representada se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y solicitar su intervención, dicho ente procedió a citar al padre en fecha 01/08/2017, donde acudió al llamado y se negó conciliar sobre este punto, alegando que podía otorgar la autorización si le garantizaba mi mandante traer la niña en las 3 oportunidades que él suele compartir con su hija, circunstancia esta que no es posible y fue aclarada por la progenitora de la niña, ya que el año escolar en Chile se inicia en el mes de marzo culminado en diciembre, planteando en ese momento el Régimen de Convivencia Familiar que podía cumplir.
Dicha compañía contratante adelantó la comparecencia de mi representada y vista la negativa del padre procedió a dejar a la niña con su abuela materna para garantizar su derecho a la educación, nivel de vida adecuado entre otros, haciendo ver a la abuela materna que el progenitor podía compartir con su hija, por cuanto la empresa contratante requería de los servicios contratados de manera urgente y no podía quedarse a seguir el procedimiento por lo cual me otorgó poder para representarla ante esta instancia.
Una vez mi representada llegó a Chile gestionó todo lo conducente a la residencia, colegio, contrato de trabajo de la empresa y su estadía legal en dicho país, con el objeto de garantizar un nivel de vida adecuado a su hija y un futuro distinto al que le ofrecía el progenitor aquí.
Por otro lado, el progenitor JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, acudió a este estado la semana del 13 de enero del año que discurre, con la finalidad de compartir con la niña y procedió a llevársela al estado Falcón sin la autorización de la abuela materna, sin importarle la educación que recibe la niña en su colegio, faltando a sus actividades escolares desde el 16 de enero hasta la presente fecha y las clases de Danzas que recibe en la Escuela de Danzas Pasos, enviando mensajes de texto a la abuela que venga la progenitora a buscar la niña y que se quedara en Falcón estudiando.
En razón de los anteriormente expuesto, ciudadano Juez se evidencia que la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, le ha brindado a su hija todos los cuidados necesarios, sustento material, en su totalidad de forma unilateral ha cubierto sus gastos y ejercido la responsabilidad de crianza de su hija “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que su padre JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, se limita solo a compartir con la misma 2 o 3 veces al año, admitiéndolo de esa manera cuando se promovió la conciliación ante el Ministerio Público, que de forma oportuna no mostró interés en que las cosas cambiara proponiendo algo diferente a lo expuesto, ni mostró interés de ofrecer coadyuvar a los gastos de su hija inherentes a sus consultas especiales, si bien es cierto, el ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, como padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, comparte una patria potestad y responsabilidad de crianza, conjuntamente con mi representada, no es menos cierto, que desde que se produjo la separación entre ellos no ha mostrado interés en asumir su rol, deberes y derechos con respecto a su hija, como es el deber ser, mostrándose en este momento interesado solo por tener la oportunidad de que la madre actualmente tiene una estabilidad económica de la cual se puede lucrar ejerciendo la responsabilidad de crianza-custodia de su hija, negándole la oportunidad a su hija de estar junto a su madre como siempre lo estuvo, que por razones laborales se vio obligada a dejar a la niña bajo los cuidados de su abuela materna mientras se sigue dicho procedimiento de autorización para residenciarse fuera del país y estar juntas de nuevo. (…omissis…) Ahora bien, Ciudadano Juez a los fines de garantizar el Derecho que tiene la niña de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, propone el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, que la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, comparta con su padre las vacaciones escolares en el periodo comprendido de diciembre a enero, donde la madre se compromete traer a la niña a Venezuela, ya que compartirá a su vez con la abuela materna, asimismo, la posibilidad de utilizar los medios informáticos de comunicación, siempre y cuando no interfieran con las horas de estudio y descanso…”.
Admitida la demanda en fecha 05 de febrero de 2.018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se acordó oír la opinión de la niña de autos. Se libró boleta de notificación, despacho y oficio N° 381/2018, dirigido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón. (Folios del 36 al 39)
La representante legal de la parte actora, Abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado N° 119.215, sustituyó poder en las Abogadas Reina Zolaime Colmenáres y Karlenny Dayana García, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.005 y 120.353 respectivamente, reservándose el derecho y las facultades conferidas, lo que fue certificado por la secretaria del Tribunal. (folios 40 y 41)
En fecha 07 de febrero de 2018, la Abogada Gloria Giménez, apoderada demandante, presentó diligencia solicitando se nombre correo especial a la diligenciante y a las Abogadas Reina Zolaime Colmenáres y Karlenny Dayana García, co-apoderadas judiciales de la actora, y por auto del 09 de febrero de 2018, el tribunal acordó lo solicitado. En cuanto a la medida, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Se dejó sin efecto el oficio N° 381 y se ordenó librar nuevo despacho y oficio. Se libró el oficio N° 432. (folios del 45 al 48).
En fecha 03 de marzo de 2018, la Abogada Gloria Giménez, apoderada demandante, presentó diligencia solicitando al Tribunal se libre nueva boleta de notificación. (folio 50). Asimismo, el 05 de marzo de 2018, la Abogada Reina Zolaime Colmenares, co-apoderada actora, presentó diligencia, solicitando a la Juez, se aboque al conocimiento de la causa y se pronuncie con respecto a la medida solicitada. (folio 52).
Por auto del 06 de marzo de 2018, la Abogada Meyra Morles, se abocó al conocimiento de la presente causan su condición de Juez Temporal. (folio 53)
En fecha 12 de marzo de 2018, se dictó auto, donde se acordó librar nuevo exhorto dirigido al Circuito de protección del Estado Falcón. Se nombró como correo especial a las apoderadas actoras y se libró el oficio N° 680. (folios del 62 al 65)
En fecha 30 de mayo de 2018, se recibió asunto N° IP31-C-2018-000013, anexo al oficio N° TMS-1.18-855, contentivo de notificación debidamente practicada al ciudadano José Manuel LUGO CHIRINOS. (folios del 71 al 84), siendo certificada como positiva por parte de la secretaria del tribunal, la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal comisionado. (folio 85)
Notificado válidamente la parte demandada, el Tribunal, por auto de fecha 06 de junio de 2018, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no se considerará comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes. (folio 86)
En fecha 12 de junio de 2018, la Abogada Gloria Giménez, apoderada demandante, presentó diligencia solicitando al Tribunal nueva oportunidad para celebrar la audiencia, y por auto de fecha 14/06/2018, fijó la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación. (folios 88- 89)
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 04 de julio de 2018, siendo las 10:30 a.m., oportunidad y hora para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes no lograron suscribir acuerdo alguno, en consecuencia se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Defensa Pública a los fines de la designación de defensor público para que represente a la niña de autos. (folios 90 al 92).
Por auto del 19 de julio de 2019, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y en fecha 25 de del mismo mes, se agregó a los autos, boleta de notificación debidamente firmada, y en esa misma fecha, se recibe diligencia suscrita y presentada por el abogado Carlos O. Remolina Ventura, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos. (f. 93, 94, 143,144 y 146)
En fecha 19 de julio de 2018, la Abogada Yadira del Carmen Romero Rodríguez, Inpreabogado N° 94.848, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas. (folios del 96 al 142)
En fecha 27 de julio de 2018, el Tribunal dictó auto donde fijó la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (folio 147)
El Tribunal en fecha 30 de julio de 2018, dictó y publicó sentencia donde se declaró incompetente por el Territorio para conocer del presente asunto y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (folios 148 al 152)
En fecha 06 de agosto de 2018, se recibió escrito presentado por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, apoderada actor, donde interpuso recurso de regulación de competencia por el territorio. (folios 154 al 167)
El Tribunal por auto del 08 de agosto de 2018, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de este circuito judicial de Protección, a los fines que conozca del recurso de regulación de competencia planteado. Se libró oficio N° 2156. (folios 169 y 170)
ACTUACIONES EN EL JUZGADO SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 10 de agosto de 2018, el Juzgado Superior de este circuito judicial, recibió la causa y fijó el lapso para dictar sentencia. (folio 172)
En fecha 28 de septiembre de 2018, se recibió escrito presentado por el Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se oficie a la Unidad Educativa, Instituto Privado Br. Trinidad Figueira y escuchar la opinión de la niña de autos. (folios 174 y 175).
El Tribunal dictó auto el 27 de septiembre de 2018, donde ordenó oficiar a la Unidad Educativa, Instituto Privado Br. Trinidad Figueira, ubicada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a la Unidad Educativa, Colegio Divino Niño Jesús”, ubicado en el estado Falcón, y por último, se acordó oír a la niña de autos. Se libraron los oficios números 2363 y 2363.
En fecha 02 de octubre de 2018, la Abogada Gloria Giménez, apoderada demandante, presentó diligencia solicitando se le nombre correo especial, para trasladar el oficio N° 2363, lo cual fue acordado en fecha 04/10/18, y se ordenó librar nuevo despacho y oficio. (folio 181, 184 y 185)
En fecha 03 de octubre de 2018, la Secretaria de este circuito de protección, dejó constancia que fue enviado vía correo electrónico, el oficio N° 2363 dirigido al Colegio “Divino Niños Jesús” en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. (folios 182 y 183)
En fecha 08 de octubre de 2018, se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (folio 186).
En fecha 15 de octubre de 2018, la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, presentó diligencia consignado oficio emanado de la Unidad Educativa “Colegio Divino Niño Jesús, ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 11 de octubre de 2018. (folios 188, 189 y 190).
En fecha 22 de octubre de 2018, se recibe oficio proveniente del Instituto Privado “Bachiller Trinidad Figueira”. (folios 197 al 199)
En fecha 01 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior de este circuito judicial, dictó y publicó decisión, donde declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y declara a ese juzgado, competente para conocer de la presente demanda. Se ordenó la notificación de las partes. (folios 201 al 207)
En fechas 05 y 07 de noviembre de 2018, el Alguacil de este circuito, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las apoderadas judiciales de las partes intervinientes. (folios 208 -211)
En fecha 15 de noviembre de 2018, se ordenó librar boleta de notificación al Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente notificado en fecha 19/11/18 (folios 212-215).
En fecha 29 de noviembre de 2018, se declaró firme la decisión dictada y se ordenó remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. Se libró oficio N° 2894/2018.
En fecha 04 de diciembre de 2018, se dictó auto, ordenando abrir una nueva pieza. (folio 219)
ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA SEGUNDA PIEZA (FASE DE MEDIACIÓN)
En fecha 05 de diciembre de 2018, el Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de contestación y promoción de pruebas. (folios del 03 al 05)
En fecha 07 de diciembre de 2018, se dictó auto donde se ordenó la realización de informe técnico integral a las partes, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección. Se libró oficio N° 3007. (folios 06 y 07)
En fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó auto donde se exhortó al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los fines que realice el informe integral al demandado de autos. Se libró oficio N° 3110. (folios 47 al 49)
En fecha 19 de diciembre de 2018, la Abogada Gloria Giménez, apoderada demandante, presentó diligencia solicitando se le nombre correo especial, para trasladar el oficio N° 3110, lo cual fue acordado por el Tribunal. (folios 50, 51 y 57).
En fecha 16 de enero de 2019, la Abogada Sorelys Quintero Briceño, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 52)
El Tribunal, por auto del 31 de enero de 2019, acordó lo solicitado por la Abogada Gloria Evelin Giménez González. Se nombró correo especial a la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales y se ordenó librar nuevo despacho y oficio. Se libró el oficio N° 0165. (folios 81 y 82). Se dejó constancia que el 11 de febrero de 2019, que el Alguacil de este circuito, entregó el oficio N° 0165, al correo especial designado. (folios 86 y 87)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la Abogada Yarida Romero Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas y anexos. (folios 08 al 21)
En fecha 13 de diciembre de 2018, la abogada Gloria E. Gimenez, co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y anexos. (folios 23 al 46)
En fecha 12 de febrero de 2019, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes hicieron uso del derecho que les consagra la Ley. (folio 88)
El 14 de febrero de 2019, se recibió oficio N° EMD-222/2019, proveniente del Equipo Multidisciplinario. (folio 89 y 90)
En fecha 18 de febrero de 2019, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (folio 91).
En fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación. Se fijó para el viernes 07 de junio de 2019, a las 11:30 a.m. (folios del 117 al 120)
En fecha 07 de junio de 2019, el Tribunal realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación. Se fijó para el viernes 12 de julio de 2019, a las 09:00 a.m. (folios 124 y 125)
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FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2019, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (folio 91).
El Tribunal dictó auto el 14 de marzo de 2019, donde se ordenó la realización de informe técnico integral a la demandante de autos por el Equipo Multidisciplinario. Se libró oficio N° 0403. (folios 92 y 93)
En fecha 09 de abril de 2019, se recibió oficio N° EMD-252/2019, proveniente del Equipo Multidisciplinario, contentivo del informe integral realizado a la ciudadana Morelby Moreno Morales. (folios del 97 al 104)
En fecha 09 de abril de 2019, siendo las 10:30 a.m., se realizó la audiencia de sustanciación inicial. Se fijó para el 29 de abril de 2019, a las 11:30 a.m. Se libró oficio N° 0599. (folios 105 al 111)
En fecha 29 de abril de 2019, se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (folio 112)
En fecha 12 de julio de 2019, a las 9:00 a.m., se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remiir el expediente al Tribunal de juicio. Se agregó a los autos, el asunto IP31-C-2019-000003, con oficio N° TMS-2-19-1025, contentivo de las resultas de la entrvsita realizada al demandado de autos (folios 131 al 160)
En fecha 15 de julio de 2019, se dictó auto donde se remitio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. Se libró el oficio N° 1270. (folios 161 y 162)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de julio del 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y se fijó de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de septiembre de 2019, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Se acordó oír la opinión de la niña de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 eiusdem. (f. 164)
En fecha 23 de septiembre de 2019, a las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, asistida por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215; del mismo modo se hizo constar la comparecencia del Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, abogado Carlos O. Remolina Ventura, quien representa judicialmente a la niña de autos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano José Manuel LUGO CHIRINOS quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Iniciada la audiencia la Juez explico a los presentes la finalidad y alcance de la misma. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Oída a la parte demandante se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Primero, quien expuso sus particulares en relación a la demanda. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por las partes en el juicio, del mismo modo procedió el Tribunal a indicar las pruebas que consideró pertinentes a los fines de su incorporación; visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, a la abogado que representa al demandado y al Defensor Público Primero, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la Juez, el día de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por las partes y la Defensa Pública, y visto la complejidad del asunto y el cúmulo de pruebas aportadas se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo, llegada la oportunidad para dictar el dispositivo la juez dicto el mismo, declarándose sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, referido a la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada, legalizada y apostillada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Punta cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, signada con el N° 474, de fecha 07 de julio de 2011, que cursa a los folios 05 al 09 de la primera pieza del expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento publico, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentesque sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña, y su minoridad que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Poder notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 02 de agosto de 2017, bajo el N° 38, Tomo 90 de los libros de autenticaciones de esta notaría, cursante a los folios del 10 al 13 de la primera pieza del expediente. Documento este que no fue tachado de falso en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad de la Abogada Gloria Evelina Giménez González, para actuar como apoderada judicial de la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales y su capacidad para sustituir poder en las abogadas Reina Zolaime Colmenáres y Karlenny Dayana García, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.005 y 120.353 respectivamente.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.186, cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente. Documento que se valora como fidedigna de documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con lo que se demuestra la identidad del accionante de autos.
CUARTO: Copia de la cédula de identidad para extranjeros, expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, a favor de la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, RUN: 25.863.896-4, número de documento: 601.023.847, fecha de expedición: 31 de agosto de 2017, fecha de vencimiento 07 de agosto de 2018, debidamente apostillado por ante la Notaría 14° Notaría de Santiago Osvaldo Pereira González, en fecha 12 de diciembre de 2017, N° EAC334517, código de verificación: 14539BD25D, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la primera pieza del expediente. Si bien es cierto sobre el presente documento se realizaron observaciones en su debida oportunidad, no es menos cierto que el mismo cumplió con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y con el mismo se demuestra la identidad de la accionante de autos, asi como que dicho documento tenia una vigencia desde el 31/08/2017 al 07/08/2018, por consiguiente se encuentra vencida.
QUINTO: Copia certificada de la visa (Temporaria) N° 368.199, otorgada a la ciudadana Doña Morelby Mayerling Moreno Morales, por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de la República de Chile, Res. N° 138865/2017, válida para permanecer en ese país desde el 08 de agosto de 2017 al 07 de agosto de 2018, COD.: 2375.317, el cual fue debidamente apostillado por ante la Notaría 14° Notaría de Santiago Osvaldo Pereira González, en fecha 30 de noviembre de 2017, bajo el N° EAC325707, código de verificación: 1B629F78577, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza del expediente. El presente documento cumplió con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; con dicho documento se demuestra la identidad de la accionante, asi como la fecha de vigencia de dicho documento es decir desde el 31/08/2017 al 07/08/2018, ambas fechas inclusive, observándose que para la presente fecha dicha visa se encuentra vencida.
SEXTO: Original de contrato de trabajo suscrito en la ciudad de Santiago de Chile, en fecha 23 de agosto de 2017, entre la Compañía Americana de Inversiones Inmobiliaria, LTDA., Rol Único Tributario N° 76.520.251-5, con domicilio en Calle Profesora Amanda Labarca, N° 96, oficina 43, Comuna y ciudad de Santiago y Morelby Mayerling Moreno Morales, RUN: 25.863.896-4, donde la demandante de autos, se compromete a desempeñar en esa compañía, el trabajo que se le encomienda en el cargo de “Ingeniero en el Área de Proyecto”, el cual fue debidamente autenticado en fecha 23 de agosto de 2017, por ante la Notaría 14° Notaría de Santiago Osvaldo Pereira González y apostillado por ante esa misma Notaría 14°, en fecha 01 de diciembre de 2017, bajo el N° EAC32970, código de verificación: E0424B7162, cursante a los folios del diecinueve (19) al veintidós (22) de la primera pieza del expediente. El presente documento cumplió con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por lo que le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de la libre convicción razonada, previsto en el articulo 450, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de la sana critica, del cual se desprende que la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, comenzó a trabajar en la compañía antes identificada a partir del 23 de agosto de 2017.
SÉPTIMO: Original de contrato de Arrendamiento N° 53-2017, suscrito en la ciudad de Santiago de Chile, en fecha 18 de agosto de 2017, entre Eugenio Sergio Lafoy Vizcaya, chileno, cédula nacional de identidad N° 6.592.623-7, y Morelby Mayerling Moreno Morales, RUN: 25.863.896-4, para arrendar un inmueble ubicado en Calle Diagonal Paraguay N° 160, Departamento N° 1301, comuna y ciudad Santiago, por la cantidad de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000,00) mensuales, por un lapso de un (01) año, comenzando a regir desde el 18 de agosto de 2017, el cual fue debidamente autenticado en fecha 22 de agosto de 2017 por ante la Notaría 14° Notaría de Santiago Osvaldo Pereira González y apostillado por ante esa misma Notaría 14°, en fecha 30 de noviembre de 2017, bajo el N° EAC325727, código de verificación: 7ADF94D9F0, cursante a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) de la primera pieza del expediente. El presente documento cumplió con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por lo que le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de la libre convicción razonada, previsto en el articulo 450, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de la sana critica, del cual se desprende que la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, en el mes de agosto del año 2017, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la ciudad de Santiago de Chile, con una duración de un año, renovable por periodos iguales
OCTAVO: Original de Certificado de Residencia N° 617/raf, de fecha 04 de octubre de 2017, expedido por La Policía de Investigaciones de Chile, Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, donde se indica que la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, es residente en Chile, con visa Temporaria Titular, mediante Resolución Exenta N° 138.865, de fecha 07 de agosto de 2017 al 07 de agosto de 2018, otorgada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se encuentra domiciliada Diagonal Paraguay N° 160, Departamento N° 1301, Santiago, el cual fue debidamente apostillado por ante la Notaría 14° Notaría de Santiago Osvaldo Pereira González, en fecha 30 de noviembre de 2017, bajo el N° EAC325700, código de verificación: 0E36B92C12, cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza del expediente. El presente documento cumplió con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, con lo que se demuestra la identidad del accionante de autos, así como su dirección de residencia en la Republica de Chile, yla dirección de dicha residencia.
NOVENO: Original de Certificado de Matrícula y Alumno Regular, de fecha 05 de diciembre de 2017, expedido por el Colegio San Jorge de las Condes, RBD: 2576, 7-2, donde se señala que la alumna “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, RUT: 100.344.009-1 cursa el Primer Año Básico, y que se encuentra matriculada con el N° de Registro 326, Folio N 033852, de la Oficina de Atención Ciudadana del Ministerio de Educación de la República de Chile, del 11 de diciembre de 2017, el cual fue debidamente legalizado por ante el Misterio de Educación de la República de Chile, a través de la oficina de Atención Ciudadana, en fecha: 11/12/2017, cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la primera pieza del expediente.
Observando quien sentencia que con relación a esta prueba hubo oposición, y siendo que la misma es licita pertinente y necesaria y atendiendo lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, referido a la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, se le da valor probatoria; desprendiéndose de la misma que a la niña de autos se le tenia garantizado su cupo en dicha institución educativa para cursar estudios en el lapso escolar 2018.
DÉCIMO: Original de Constancia de Estudio, de fecha 24 de enero de 2018, expedida a favor de la niña de autos, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de cédula escolar N° 11118054186, por la Unidad Educativa “Instituto Privado Br. Trinidad Figueira, ubicada en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio treinta y uno (31)) de la primera pieza del expediente, donde señala que la niña se encuentra cursando en esa institución el 1er. Grado de Educación Primaria en el año escolar 2017-2018. Y siendo que la misma es licita pertinente y necesaria y atendiendo lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, referido a la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, se le da valor probatoria; desprendiéndose de la misma que la niña se encontraba cursando estudios en dicha institución en el periodo 2017-2018.
DÉCIMO PRIMERO: Original de Constancia, de fecha 24 de enero de 2018, expedida a favor de la niña de autos, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de cédula escolar N° 11118054186, por la Unidad Educativa “Instituto Privado Br. Trinidad Figueira, ubicada en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, donde señala que la niña se encuentra cursando en esa institución el 1er. Grado de Educación Primaria en el año escolar 2017-2018, y está presentado inasistencias desde el día martes 16 de enero de 2018 hasta la fecha de expedición de la constancia. Siendo que la misma es licita pertinente y necesaria y atendiendo lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, referido a la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, se le da valor probatoria; desprendiéndose de la misma que la referida niña desde el 24 de enero 2018 presentaba inasistencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Original de Constancia de fecha 24 de enero de 2018, expedida a favor de la niña de autos, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por la Escuela de Danzas Pasos, ubicada en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio treinta y uno (33) de expediente, donde señala que la niña es participante activa en esa escuela desde el 10/10/2016, hasta la fecha de expedición de la misma, con un horario de clases los días lunes, miércoles y viernes, de 2:00 p.m., a 3:30 p.m., pero desde el 15/01/2018, no asiste a sus clases. Siendo que la misma es licita pertinente y necesaria y atendiendo lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, referido a la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, se le da valor probatoria; desprendiéndose de la misma que la niña de autos se encuentra inscrita en dicha escuela de danzas, realizando actividades extra cátedra, asi como su inasistencia a sus actividades a partir del 15/01/2018.
DÉCIMO TERCERO: Original de poder autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe, en fecha 31 de julio de 2017, anotado bajo el N° 36, Tomo 89, donde la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, le da poder amplio y suficiente a la ciudadana Morela Josefina Morales Sandoval, titular de la cédula de identidad N° 7.511.946, domiciliada en la Urbanización El Rosal, avenida principal, entre calles dos y tres, casa N° J-05, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y la autoriza para que ejerza plena representación de su hija , sin limitaciones de ninguna naturaleza, cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y atendiendo lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, referido a la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, se le da valor probatoria, con el cual se demuestra que la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, autorizó a la ciudadana Morela Josefina Morales Sandoval, para el cuido de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
DÉCIMO CUARTO: Original de Constancia de Estudio, de fecha 02 de agosto de 2018, expedida a favor de la niña de autos, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de cédula escolar N° 11118054186, por la Unidad Educativa “Instituto Privado Br. Trinidad Figueira, ubicada en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente, donde señala que la niña es alumna regular en esa institución el 1er. Grado de Educación Primaria en el año escolar 2017-2018, comprendido entre el 18 de septiembre de 2017 y 30 de julio de 2018. Siendo que la misma es licita pertinente y necesaria y atendiendo lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, referido a la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, se le da valor probatoria; desprendiéndose de la misma que la niña se encontraba escolarizada en dicho lapso en una institución educativa ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, garantizándosele su derecho al estudio.
DÉCIMO QUINTO: Original de Certificado de Nacimiento, expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, circunscripción: Peñalolén, Folio: 500197628422, de fecha de emisión N° 18 de octubre de 2018, donde se evidencia el nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hija de Andrés Alejandro Von Ritter Dobson, RUN: 13.740.873-2, y Morelby Mayerling Moreno Morales, RUN: 25.863.896-4, nacida el 18 de mayo de 2018, el cual fue debidamente apostillado en fecha 18 de octubre de 2018, N° 583650, código de verificación: 8157A07A94, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de esta pieza del expediente. El presente documento cumplió con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; con este documento se demuestra el nacimiento de la referida niña y su filiación con la niña y la demandante de autos.
DÉCIMO SEXTO: Original de contrato de trabajo suscrito en la ciudad de Santiago de Chile, en fecha 04 de septiembre de 2017, entre Koe Fast & Easy Capacitación para Chile Limitada, Rol Único Tributario N° 77.552.500-2, con domicilio en Evaristo Lillo N° 43, Comuna de las Condes, Santiago, y Morelby Mayerling Moreno Morales, RUN: 25.863.896-4, donde la demandante de autos, se compromete a desempeñar en esa compañía, el trabajo que se le encomienda en el cargo de “Asesor”, el cual fue debidamente autenticado en fecha 27 de septiembre de 2017, por ante la Notaría 1° de las Condes de Gonzalo Hurtado Morales y apostillado por ante esa misma Notaría 14°, en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el N° EAC583783, código de verificación: EC6FD4ED698, cursante a los folios del veintinueve (29) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente. El presente documento cumplió con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por lo que le otorga valor probatorio, y atendiendo lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, referido a la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, se le da valor probatorial, con lo que se demuestra la identidad de la accionante de autos, asi como que la misma comenzó a laborar en la compañía antes identificada a partir del 04 de septiembre de 2017, encontrándose inserta dentro del campo laboral en dicho país.
DÉCIMO SÉPTIMO: Original de contrato de trabajo suscrito en la ciudad de Santiago de Chile, en fecha 29 de Enero de 2018, entre Koe Fast & Easy Capacitación para Chile Limitada, Rol Único Tributario N° 77.552.500-2, con domicilio en Evaristo Lillo N° 43, Comuna de las Condes, Santiago, y Morelby Mayerling Moreno Morales, RUN: 25.863.896-4, consignado como anexo del contrato de trabajo valorado en numeral décimo sexto, cursante a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente. Documento este expedido por una empresa privada, el cual a los fines de surtir efecto en la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo tenia que haber cumplido con el requisito de certificación y apostilla, y de su revisión se desprende que el mismo adolece de dichos requisitos, no cumpliendo en consecuencia con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.
DÉCIMO OCTAVO: Impresión de Certificado de Remuneraciones Imponibles, perteneciente a AFP Plan Vital, S.A., cursante a los folios cuarenta y tres (43) cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente. Sobre esta documental hubo impugnación por la parte contraria insistiendo el promoverte en su validez; observando esta sentenciadora, que aun y cuando la mismas no cumple con los requisitos del convenio de la haya 1961, la misma es necesaria a los fines de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, y atendiendo lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, referido a la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, le da valor probatoria como indicio de presunción. Desprendiéndose del mismo que la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, realizó cotizaciones, en el periodo 2017-2018, a los fines de ingresar al sistema que protege en caso de vejez, invalidez o muerte, a través de la afiliación al Sistema de Pensiones de la República de Chile donde se evidencia que la demandante de autos, ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, registra remuneraciones imponibles, correspondientes a sus cotizaciones obligatorias en el periodo comprendido entre 11-2017 al 11-2018.
DÉCIMO NOVENO: Impresión de Solicitud de Permanencia Definitiva, N° 46311, Código 2375317 de fecha 25 de mayo de 2017, realizada por la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, RUN: 25.863.896-4, con una vigencia de ocho (08) meses (ampliada) hasta el 25 de enero de 2019, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza. Sobre esta documental hubo impugnación por la parte contraria insistiendo el promoverte en su validez; observando esta sentenciadora, que aun y cuando la mismas no cumple con los requisitos del convenio de la haya 1961, la misma es necesaria a los fines de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, y atendiendo lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, referido a la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, le da valor probatoria como indicio de presunción, donde se evidencia que la demandante de autos, ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, muestra su interés de residenciarse en la República de Chile.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esste Circuito de Protección, traído a los autos por los mismos anexo a oficio N° 252/2019, de fecha 09 de abril de 2019, cursante a los del folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) de la segunda pieza del expediente. De dicho informe se desprende lo siguiente, en sus conclusiones y recomendaciones:
“Posterior a las evaluaciones no se evidencian impedimentos a nivel bio-psico- social-legal que imposibiliten a la ciudadana Morelby Moreno, el seguir asumiendo los cuidados y atenciones de su hija, como lo ha hecho desde el momento de su nacimiento, teniendo la capacidad social y económica para llevarse a su hija consigo. Para el momento de la entrevista, y evaluación psicológica de la ciudadana Morelby Moreno, no se no se evidencia ningún tipo de alternación conductual o psicológica de acuerdo a las observaciones realizadas durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas. Se muestra disposición de mantener los contactos permanentes de su hija con su padre biológico como lo ha venido haciendo todos estos años, tomando en consideración la importancia de la figura paterna y el establecimiento de lazos afectivos para la crianza y desarrollo sano de la niña. Durante la entrevista y la evaluación psicológica realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como un interés de continuar bajo los cuidados de su madre la ciudadana Morelby Moreno. Teniendo plena conciencia del viaje y lo que implica cambiarse de residencia dentro de su capacidad de comprensión. Por último, se destaca que el presente informe se realiza bajo una sola óptica y dado la naturaleza de la presente causa se recomienda tomar en cuentas las evaluaciones y opiniones del progenitor, para así tomar las decisiones correspondientes en pro del bienestar emocional y psicológico de la niña, garantizando su interés superior.”
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), del mismo modo, el referido informe, se valora como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello (expertos), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, aplicado supletoriamente que por remisión hace el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe; en virtud de todo ello esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la niña de marras, y de los que se desprende la evaluación psicológica de la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
SEGUNDO: Informe social, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, traído a los autos con oficio N° TMS-2-19-1025, de fecha 09 de julio de 2019, en el asunto N° IP31-C-2019-00003, y oficio Nº EM-68/2019, de fecha 14/06/2019, cursante a los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento sesenta (160) de la segunda pieza del expediente. De cuyo contenido, se desprende lo siguiente:
“…Situación Sociolaboral y económica: El ciudadano José Manuel LUGO CHIRINOS se encuentra incorporado al sistema productivo informal independiente, se desempeña desde hace varios años como músico y comerciante, el antes referido ciudadano manifestó en la entrevista que genera mensualmente un aproximado de 100$; en cuanto a los otros ingresos del hogar no se obtuvo mayor información de los mismos debido al desconocimiento de dicha información. En cuanto a su aporte mensual al grupo familiar el ciudadano señaló que los gastos del hogar son sustentados de manera compartida por parte de los integrantes que se encuentran incorporados al sistema productivo. Asimismo informó que venía cumpliendo con una Obligación de Manutención a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” según desde el momento de la ruptura de la vida conyugal que mantuvo con la progenitora de ésta. El ciudadano José Lugo informó que siempre ha realizado el aporte y ayuda económica del equivalente en moneda extranjera de 15$ a favor de la antes referida niña, sin embargo para el mes de Febrero del presente año interrumpió dicho aporte según por descuido por parte de éste. No se logró establecer un Balance Económico del grupo familiar debido a la escasa información de los ingresos económicos de los demás integrantes del grupo familiar. Situación Físico ambiental: Debido a la falta de transporte para la elaboración de la visita domiciliaria no se logró verificar las condiciones físico-ambientales donde habita el ciudadano José Manuel Lugo. Situación Psico-Social (Antecedente familiar y situación actual): El ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS de treinta años de edad proviene de un grupo familiar nuclear extendido, es el mayor de dos (2) hermanos habidos de la unión de sus respectivos progenitores, realizó estudios en Educación Superior logrando obtener el título de Licenciado en Fisioterapia y Rehabilitación, procreó dos (2) hijos de diferentes relaciones, actualmente se encuentra casado desde hace aproximadamente un año. En cuanto a la demanda el antes referido ciudadano informó mantuvo una relación con la progenitora de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” ciudadana Moresby Moreno por aproximadamente dos (2) años, sin embargo posterior al nacimiento de la antes referida niña dicha relación se disolvió; el ciudadano expresó que conoció a la madre de su hija en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón donde según se encontraba residenciada por motivos de estudios y trabajo, estableciendo una relación con la ciudadana quedando embarazada, seguidamente al nacimiento de la niña señala el ciudadano que la madre y la niña se van a vivir al Estado Yaracuy de donde es oriunda la progenitora de la niña. El ciudadano JOSÉ LUGO CHIRINOS, informó que mantenía contacto con su hija mediante visitas bajo acuerdo mutuo con la madre de la niña; dicho contacto era aparentemente mediante visitas los días de Carnaval, Semana Santa, Abril, Junio, Vacaciones Escolares, 24 de Diciembre y algunas otras fechas las cuales aprovechaba por su actividad laboral el cual le permitían viajar. El ciudadano expresó que dicho contacto se mantuvo hasta aproximadamente un año cuando comenzó a tener dificultades con la madre de la niña donde aparentemente la madre en el 2017 según se fue a Chile dejando a la niña bajo los cuidados de su abuela materna, por lo que según el ciudadano desconocía mayor información; asimismo informó que debido a la ausencia de la madre éste se trajo a su hija a pesar de que la abuela materna presentó objeciones al respecto. El ciudadano José Manuel Lugo indicó en la entrevista que la niñas “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se mantuvo bajo sus cuidados aproximadamente un año mientras que la progenitora de la niña según se encontraba en Chile, asimismo indicó que la niña cursó estudios y sus necesidades fueron sustentadas de manera exclusiva por parte de éste, el ciudadano José Lugo inició el procedimiento legal de ejercicio Unilateral de Patria Potestad ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo en virtud de la ausencia de la progenitora de la niña, ante lo cual resaltó que durante el transcurso de dicha demanda la madre de la niña regresa al país, por lo que indicó el entrevistado que entrego a la niña ha su progenitora, sin embargo el ciudadano José Lugo señala que desde dicha entrega no ha podido compartir nuevamente con su hija debido según a impedimento por parte de la madre de ésta. El demandado señala que la madre de la niña lo demanda según porque ésta durante su permanencia en Chile inició una relación amorosa del cual, según procreó un hijo a lo que sus necesidades personales son de irse a vivir nuevamente al extranjero sin tomar en cuenta la relación paterno filial que según éste ha mantenido siempre con su hija “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y el resto del grupo familiar paterno, indicó no estar de acuerdo en dicha autorización en virtud que él siempre le ha garantizado y cubierto las necesidades básicas que hasta la fecha ha requerido la niña, en amor, atención y económicamente. Valoración Social. Se trata del ciudadano José Manuel LUGO CHIRINOS de treinta (30) años de edad el cual asistió a entrevista ante la oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario a fin de ser evaluado, todo en relación a la demanda de AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y RESIDENCIA EN EL EXTERIOR asunto IP1-C-2019-000003. El ciudadano José Manuel Lugo presentó en la valoración social:
es el mayor de dos (2) hermanos habidos de la unión de sus respectivos progenitores, realizó estudios en Educación Superior logrando obtener el título de Licenciado en Fisioterapia y Rehabilitación, procreó dos (2) hijos de diferentes relaciones, actualmente se encuentra casado desde hace aproximadamente un año.
El ciudadano José Manuel Lugo Chirinos se encuentra incorporado al sistema productivo informal independiente, se desempeña desde hace varios años como músico y comerciante; actividad laboral que según le permite sustentar sus necesidades básicas. No se logró establecer un Balance Económico del grupo familiar debido correspondiente al referido ciudadano, en virtud de la escasa información por parte de este en la entrevista.
El ciudadano José Manuel Lugo indicó en relación a la demanda no aprueba la Autorización de Viaje y Cambio de Residencia en el exterior de su menos hija “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de siete (7) años de edad, esto debido a que según siempre ha compartido con ésta a pesar de la ruptura de la relación que mantuvo con la progenitora de la niña. Asimismo expresó que cumple con la Obligación de Manutención por lo que ha su hija nunca le ha faltado nada. Por otra parte señaló que las intenciones de la progenitora de llevarse a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” fuera del país se debe a que la progenitora de la niña procreó un hijo de una relación amorosa con una persona en el exterior (Chile) durante su ausencia del país aproximadamente un año, por lo que sus prioridades no son las mejoraras económicas sino por motivos muy intimas, sin tomar en cuenta la relación paterno filial que según mantiene el ciudadano y sus familiares con la niña…”
Por ser este Informe parcial, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), del mismo modo, el referido informe, se valora como documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello (expertos), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, aplicado supletoriamente que por remisión hace el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe; en virtud de todo ello esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la niña de marras, y de los que se desprende la evaluación del ciudadano José Manuel Lugo Chirinos. Esta Sentenciadora, le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY, Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Punta cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, signada con el N° 474, de fecha 07 de julio de 2011, que cursa a los folios 05 al 07 de la primera pieza del expediente. El presente documento fue debidamente valorado en el numeral PRIMERO de las pruebas presentadas por la parte actora, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que hacer una nueva valoración de dicha prueba es inoficiosa.
SEGUNDO: Original de Constancias de fecha 24 de enero de 2018, expedida a favor de la niña de autos, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de cédula escolar N° 11118054186, por la Unidad Educativa “Instituto Privado Br. Trinidad Figueira, ubicada en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, donde señala que la niña se encuentra cursando en esa institución el 1er. Grado de Educación Primaria en el año escolar 2017-2018, y está presentado inasistencias desde el día martes 16 de enero de 2018 hasta la fecha de expedición de la constancia. Documentos estos que ya fueron debidamente valorado en el numeral DÉCIMO CUARTO de las pruebas presentadas por la parte actora, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que hacer una nueva valoración de dicha prueba es inoficiosa.
TERCERO: Contenido de la constancia emitida por la Escuela de Danza Pasos, correspondiente a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” LUGO, que cursa al folio 33 de la primera pieza, en la cual se verifica que la niña realiza actividades extra-cátedras. El presente documento fue debidamente valorado en el numeral DÉCIMO SEGUNDO de las pruebas presentadas por la parte actora, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que hacer una nueva valoración de dicha prueba es inoficiosa.
CUARTO: Informe integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario, traído a los autos con oficio N° 252/2019, de fecha 09 de abril de 2019, cursante a los del folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) de la segunda pieza del expediente. El presente informe fue debidamente valorado en el PRIMER aparte de la PRUEBA DE INFORMES, presentadas por la parte actora, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que hacer una nueva valoración de dicha prueba es inoficiosa.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Copia del pasaporte de la niña “identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado de la oficina de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, signado con el Nº P19020980, con fecha de vigencia del 30/05/2018 al 29/05/2013, ambas fechas inclusive, y que consta a los folios 27 y 28 del expediente; copia de documento este que fue emitido por funcionario público que merece fe, y que de su revisión se desprende que cumple con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, y siendo que el mismo no fue impagado en el presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; con este documento se demuestra la identificación correcta de la referida niña, la fecha de vigencia del referido pasaporte, así como la fecha en que la misma salió de la República de Chile, a través del aeropuerto A. Meriño Benitez, es decir el día 18/06/18, siendo la misma fecha de entrada a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de Valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO: Renuncia voluntaria presentada por la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, a su puesto de trabajo en la compañía Americana de Inversiones Inmobiliarias LTDA, Rol Único Tributario N° 76.520.251-5, con domicilio en Calle Profesora Amanda Labarca, N° 96, oficina 43, Comuna y ciudad de Santiago, de fecha 25 de agosto de 2017, el cual fue debidamente apostillado por ante la Notaría 14° Notaría de Santiago Osvaldo Pereira González, en fecha 01 de octubre de 2018, bajo el N° EAC570593, código de verificación: 0841334DC8, cursante a los folios doce (12) y trece (13) de la segunda pieza del expediente. El presente documento cumplió con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por lo que le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de la libre convicción razonada, previsto en el articulo 450, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de la sana critica, del cual se desprende que la accionante renunció voluntariamente a su trabajo en la compañía Americana de Inversiones Inmobiliarias LTDA, en fecha 25 de agosto de 2017.
TERCERO: Original de finiquito de contrato de arrendamiento N° 53-2017, de fecha 30 de agosto de 2017, suscrito entre Morelby Mayerling Moreno Morales y Eugenio Sergio Lafoy Vizcaya, donde ambas partes declararon terminado el contrato de arrendamiento para alquilar un inmueble ubicado en Calle Diagonal Paraguay N° 160, Departamento N° 1301, comuna y ciudad Santiago, suscrito el 18 de agosto de 2017, tal consta a los folios catorce (14) y quince (15) de la segunda pieza, el cual debidamente autenticado en fecha 30 de agosto de 2017 por ante la Notaría 14° Notaría de Santiago Osvaldo Pereira González y apostillado por ante esa misma Notaría 14°, en fecha 01 de octubre de 2018, bajo el N° EAC570596, código de verificación: 6799A49C4F. El presente documento cumplió con las exigencias de la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por lo que le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de la libre convicción razonada, previsto en el articulo 450, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de la sana critica, del cual se desprende la demandante, ciudadana Morelby Mayerlin Moreno Morales suscribió junto al ciudadano Eugenio Sergio Lafoy, el finiquito del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos el 18 de agosto 2017, y que fue valorado en el numeral Séptimo de las pruebas presentadas por la parte demandante, declarándose por consiguiente el finiquito del mismo quedando las partes libres de las obligaciones y derechos, así como renuncian a cualquier futura acción relacionada con el mismo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 eiusdem y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal G.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, procreó a la niña de autos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el 21 de junio de 2011, con el ciudadano José Manuel Lugo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.768.629, con domicilio en el, estado Falcón, donde convivió un tiempo; luego que se produjo la separación entre ellos se residenció en la casa materna, asumió la responsabilidad de crianza que conjuntamente comparte con el padre de su hija, no obstante, la ejerció de manera unilateral ya que el padre de su hija se desentendió de la misma en la proporción que dispone la Ley que rige la materia, solo aportando la obligación de manutención de manera eventual cuando comparte con su hija 2 o 3 veces al año, en fecha de semana santa, vacaciones escolares y algunas veces el 24 de diciembre, siendo en ese momento cuando cubre los gastos de su hija por cuanto se encuentra compartiendo con los abuelos paternos, del resto todos los gastos son cubiertos en su totalidad por la madre con respecto a la alimentación balanceada, escolaridad, recreación, ropa y calzado, gastos médicos y tratamiento que la niña tiene ya que elimina los minerales por la orina, además consulta con el endocrino y nefrólogo.
Sigue exponiendo la actora que, gestionó empleo en este país en su rama profesional como ingeniero civil no encontrando el más adecuado que cubriera sus expectativas, por lo cual se vio en la necesidad de buscar fuera del país, específicamente en Chile, donde le ofrecieron una oferta considerable con estabilidad para cubrir sus gastos y de su hija, en el cual tuvo la oportunidad que tramitaron vivienda, escolaridad para la niña y seguridad social, lo que la conllevó a sostener conversación con el progenitor de su hija con el fin de que autorizara el cambio de residencia y este se negó, señalándole que la autorizaba siempre y cuando él se iba también para allá, situación que no es posible en virtud de que la Ley señala mecanismo cuando hay desacuerdo en este aspecto, de modo que se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y solicitar su intervención, dicho ente procedió a citar al padre en fecha 01/08/2017, donde acudió al llamado y se negó a conciliar sobre este punto, alegando que podía otorgar la autorización si le garantizaba mi mandante traer la niña en las 3 oportunidades que él suele compartir con su hija, circunstancia esta que no es posible y fue aclarada por la progenitora de la niña, ya que el año escolar en Chile se inicia en el mes de marzo culminado en diciembre, planteando en ese momento el Régimen de Convivencia Familiar que podía cumplir.
Que la compañía contratante adelantó su comparecencia, y que vista la negativa del padre procedió a dejar a la niña con su abuela materna para garantizar su derecho a la educación, nivel de vida adecuado entre otros, haciendo ver a la abuela materna que el progenitor podía compartir con su hija, por cuanto la empresa contratante requería de los servicios contratados de manera urgente y no podía quedarse a seguir el procedimiento por lo cual me otorgó poder para representarla ante esta instancia.
Que una vez que llegó a Chile gestionó todo lo conducente a la residencia, colegio, contrato de trabajo de la empresa y su estadía legal en dicho país, con el objeto de garantizar un nivel de vida adecuado a su hija y un futuro distinto al que le ofrecía el progenitor aquí.
Que el progenitor José Manuel Lugo Chirinos, acudió a este estado la semana del 13 de enero del año 2018, con la finalidad de compartir con la niña y procedió a llevársela al estado Falcón sin la autorización de la abuela materna, sin importarle la educación que recibe la niña en su colegio, faltando a sus actividades escolares desde el 16 de enero hasta la fecha en que se interpuso la demanda, asi como a las clases de Danzas que recibe en la Escuela de Danzas Pasos, enviando mensajes de texto a la abuela que venga la progenitora a buscar la niña y que se quedara en Falcón estudiando. Por tal motivo, compareció por ante esta sede judicial a demandar la autorización para viajar y cambio de residencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se admita y sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto el demandado de autos, representado por su apoderado judicial, presentó escrito que cursa a los folios del 134 al 139 del expediente, no es menos cierto que el mismo fue presentado antes del inicio del lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo ratificado dentro de su oportunidad, en virtud de lo cual se considera dicho escrito de contestación a la demanda extemporáneo, y así se decide.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS.
El defensor Publico Primero, abogado Carlos Remolina, adscrito a la defensa Publica e este estado y con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, en su debida oportunidad presentó escrito de contestación de la demanda, el cual consta a los folios cuatro (04) y cinco (05), de la segunda pieza del expediente, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien observa esta representación judicial que en el presente caso se requiere de la intervención judicial para la protección de los derechos de la niña de autos, visto que la autorización de cambio de residencia permanente fuera del país, no ocurre de manera voluntaria entre sus progenitores.
Al respecto, es oportuno señalar que los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela marcan las pautas del interés superior del niño, niña y adolescente, y que no sólo otorgan derechos a éstos, sino deberes irrenunciables a los padres. Por lo tanto, el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación, y que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas), así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme a su nacionalidad.
Asi las cosas, resulta innegable que la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seño de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo esta limitado cuando se contradiga el interés superior.
Planteados …omissis… considera esta Defensa pública, en primer lugar que, el cambio de residencia al exterior, traería como consecuencia la modificación de la responsabilidad de crianza, la cual es compartida y en condiciones de igualdad, aunado al hecho que dificultaría la convivencia familiar, traduciéndose esto en una restricción del derecho bilateral de la convivencia que no sólo ostenta el padre, sino también su hija para poder compartir con su progenitor y sus familiares, y, en segundo lugar, porque se produciría una ruptura en la crianza compartida a la que ella tiene derecho y de gozar de la presencia de ambos padres. De la misma manera, se generaría un desarraigado de su familia y de su entrono habitual, al quedar separada física e intelectualmente de la vida del otro progenitor y demás familiares (abuelos, tíos, primos, etc.) de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbre, así como de su vida cotidiana.
Al margen de lo anterior, conviene destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se denota un tipo de propuesta que fuera formulada de manera clara y concreta por parte de la progenitora que garantice el ejercicio de la co-parentalidad, pues, en efecto la parte solicitante no dio luces de cómo, cuándo y donde el progenitor no custodio tendrá acceso a su hija. Además, vagamente asoma la “posibilidad de utilizar los medios informáticos de comunicación” sin suministrar los números de teléfono de contacto, direcciones de correo electrónicos, perfiles en las páginas de facebook o similares, que de alguna manera garanticen la materialización el contacto de la niña con el progenitor no custodio, aparte de que tampoco indicó los datos concernientes a la dirección exacta del lugar donde pretende residir en la República de Chile, aún cuando ésta pudiera escudriñarse del contrato de arrendamiento que adjuntó al escrito libelar.
Por otra parte, tampoco se verifica la situación de legalidad que tendría la niña en el otro país, es mas ni siquiera se constata de autos que la niña posee un pasaporte, cuyo documento público reviste vital importancia ya que el mismo permite a los Venezolanos identificarse en el extranjero, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Identificación, de modo que si la niña carece de ese documento de identificación es obvio que en ese otro país permanezca en status o condicho de inmigrante ilegal, situación que le pudiese acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios, sino la dificultad de acceso a servicios médicos y de atención de emergencia.
Basado en las consideraciones antes expuestas, a juicio de esta representación judicial la solicitud de autorización de cambio de domicilio la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, debe desestimarse ya que dicho traslado es contrario al interés superior de la niña, pues, de acordarse devendría el desarraigo de la niña y por ende una afectación del contacto con el progenitor no custodio y la ruptura el ejercicio de la responsabilidad de crianza compartida.
Por último y para el caso de que la juez de merito estime conveniente para la niña de autos otorgar la autorización del cambio de residencia al exterior, solicito que en interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se fije un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hija, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más intima y prolongada y a tales efectos, establezca como otras formas de contacto permanente el uso de las comunicaciones telefónicas, vía internet (correo electrónico, Chat, Messenger, facebook o similares), telegráficas y postales e igualmente, se determine claramente a quién le corresponde sufragar los gastos de traslados de la niña asi como la compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre…”. (Resaltado del defensor publico primero).
De la forma que antecede, plasmada en el escrito libelar y escrito de contestación a la demanda, quedaron controvertidos los hechos en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: PRINCIPIOS Y DERECHOS
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en adelante, 3 de la CSDN y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 Constitucional establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 eiusdem, consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Del mismo modo la CSDN prevé en el artículo 9.3, lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1 eiusdem, establece que:
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En sintonía con los artículos anteriores, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos se consagran:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga su interés superior. Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), cuyas disposiciones (excepto las procesales, según el artículo 680 en los lugares en donde no se han constituido los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la Ley a la norma del artículo 76 Constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye, sin dudas, el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), se amplió su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 eiusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas.
Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Se observa entonces que en principio cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).
Cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva establece en el artículo 360 que el padre y la madre debe decidir de mutuo acuerdo quién ejercerá la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; de no haber acuerdo, corresponde a los jueces determinar quién la ejercerá. Igualmente, de acuerdo con el análisis del artículo 360 de la LOPNNA, cuando se trata de un niño o de una niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esta distinción del ejercicio de la custodia del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, introdujo otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes.
FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Vid. art. 358).
Esta facultad expresa para el progenitor custodio que le permitía decidir el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes contravenía el principio de la co-parentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.
Este poder, para la autora Georgina Morales (2002: 138), permitía (en la práctica) hacer una distinción entre un “padre principal”, constituido por el guardador, y un “padre de segunda”, el no guardador, con consecuencias negativas en la dinámica paterno-filial post ruptura.
Igualmente conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358 eiusdem.
Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los Tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Del mismo modo, la doctrina patria más calificada se mostraba reacia a una interpretación literal de la norma y permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas. En ese sentido, Georgina Morales (2005: 49) se pregunta: ¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia de su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán para frecuentarse en el futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad”.
No obstante, en la práctica, no en pocos casos, se disfrazaron o para utilizar un término más jurídico, se simularon autorizaciones para viajar al extranjero, cuyo verdadero trasfondo conllevaba la decisión del progenitor guardador de fijar su residencia y la de los niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin el conocimiento del progenitor no guardador o con el desacuerdo de éste. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas, en donde el progenitor requerido (guardador) siempre pretendía hacer valer su poder, ante otro progenitor aparentemente desprotegido ante tal facultad para fijar residencia o habitación.
Contrario a esto, la LOPNNA (2007) de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la familia, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste. Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente (2007), indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.(…)
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país”.
De esta forma, en el literal “c” se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el Juez para que decida lo controvertido.
La incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, constituye una novedad, la cual se tramita a través del procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la (LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007).
El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 eiusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 eiusdem).
También está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad. Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad.
HECHOS QUE SE DEBEN VERIFICAR, CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto y siguiendo un trabajo académico previamente elaborado por un Juez de LOPNNA, antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.
Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente. En el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente.
En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (Vid. literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad tales como pasaporte, visa, etc., sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (Vid. artículos 41 y 48), a la seguridad social (Vid. artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (Vid. artículo 53), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia.
Sobre el particular anterior es indispensable traer a los autos el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de Identificación 2014, en la cual sobre el pasaporte se señala:
Artículo 26. El pasaporte es el documento de viaje expedido por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el extranjero.
Del artículo transcrito se desprende que el documento de viaje indispensable expedido por el Estado Venezolano, a objeto de la Identificación de las Venezolanos en el exterior es el pasaporte.
Del mismo modo los entes competentes, es decir: SAREM, SAIME y TSJ, a través de mesas de trabajo, debido al alto índice de niños, niñas y adolescentes que están saliendo del país acompañados ya sea de ambos progenitores, como uno de sus progenitores en otros casos con terceros, establecieron lineamientos y orientaciones en casos de solicitud de Autorización de viajes o cambio de domicilio hacia el extranjeros, y entre los lineamientos se establecieron los requisitos que se deben presentar al momento de la interposición de la demanda o solicitud ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o Notarias Publicas, de la manera siguiente:
REQUISITOS
Los requisitos serán exigibles para cualquier autorización de viaje fuera del país, independientemente de su modalidad (aérea, terrestre, marítima y fluvial):
Requisitos de forma:
. Copia del acta de nacimiento
. Copia de la cédula de identidad del niño, niña o adolescente, sus Progenitores y/o la persona con quien viajará.
. Pasaporte de ambos
. Visa si es requerido por el país de destino.
. Pasajes con fecha de salida y retorno.
En el mismo orden de ideas se tiene que en la República de Chile, lugar destino del caso de marras, el Ministerio correspondiente establece que con relación a la documentación exigida a los fines de ingresar de manera legal al referido país, dependiendo la finalidad de dicha entrada lo clasificó de la manera siguiente:
Por trabajo:
Si la finalidad de entrar a dicho país es por el hecho de haber sido solicitado por una empresa chilena, para trabajar, los requisitos exigidos para entrar son los siguientes:
• Carta del empleador dirigida al Cónsul que justifica la contratación.
• Contrato de Trabajo (notariado, legalizado y traducido, si es el caso).
• Título Profesional (si es necesario).
• Certificados de Antecedentes Penales. Certificado Médico.
• Pasaporte vigente.
• 4 fotos tamaño pasaporte.
• Visa.
Con relación al último de los requisitos de la lista, es decir la visa, se observa, que aun y cuando la República Bolivariana de Venezuela, mantienen acuerdos diplomáticos con Chile, los venezolanos tiene que estar visados, debido a la cantidad de inmigrantes que se encuentran entrando al Chile en los últimos meses.
En caso de Menores de edad:
En caso de menores son los siguientes: Si el menor ingresa a dicho país acompañado de ambos padres:
1. Pasaporte o Cédula de Identidad vigente.
2. Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia, adjuntando tres fotocopias simples.
3. Visa.
Si el menor ingresa al país acompañado de sólo uno de sus padres:
1. Pasaporte o Cédula de Identidad vigente.
2. Certificado de Nacimiento o Libreta de Familia.
3. Certificado de Defunción, en caso de estar fallecido uno de los padres, adjuntando tres fotocopias simples.
4. Autorización notarial del padre que no viaje, entregando su consentimiento para la salida del menor, o la autorización del Tribunal de Familia competente, en original y tres fotocopias simples en cualquiera de los dos casos.
5. Visa.
Visto todo lo anterior observa este Tribunal que de la documentación traída a los autos y valorada en su oportunidad de la misma se desprende que la demandante consignó copia de su Cedula de Identidad para extranjeros, expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, a favor de la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, RUN: 25.863.896-4, número de documento: 601.023.847, fecha de expedición: 31 de agosto de 2017, fecha de vencimiento 07 de agosto de 2018 y copia certificada de la visa (Temporaria) N° 368.199, otorgada de la referida demandante, emanada del por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de la República de Chile, Res. N° 138865/2017, válida para permanecer en ese país desde el 08 de agosto de 2017 al 07 de agosto de 2018, COD.: 2375.317, evidenciándose que estos dos últimos documentos a la fecha se encuentran vencidos; del mismo modo en la audiencia de juicio consigno impresiones de correo electrónico contentivo de Certificado de permanencia definitiva de la demandante en el referido pais, la notificación de la misma y certificado de afiliación en el Plan Vital, documentales esta en copia simple, y puesto a la vista del Tribunal el correo electrónico a través de las cuales le fue hecho llegar dichas comunicaciones.
En el mismo orden de ideas se observa que con relación a la niña de marras la demandante consigno su acta de nacimiento, y presento el pasaporte de la misma en la audiencia de juicio, documentos estos valorados en su debida oportunidad.
Como corolario de la anterior, se observa que la demandante no consigo su pasaporte, ya sea en original, o en copia, del mismo modo se observa la no consignación de la visa Chilena de la niña de marras, documentos estos indispensables al momento de solicitar autorizaciones de viajes o para cambio de residencias fuera del país, pues como ya se indicó anteriormente son requeridos exigidos con carácter de obligatoriedad, tanto en la República Bolivariana de Venezuela para poder salir del país, asi como en el país receptor, en este caso en la República de Chile, para poder aceptar su ingreso al mismo.
Visto lo anterior, preocupa a quien sentencia, pues no se encuentra verificada la situación de legalidad que tendría tanto la niña, como su progenitora en el otro país, pues se ha constatado en autos la no consignación de la visa de ésta y pero aún no consta en autos el pasaporte de la progenitora demandante, documento éste que reviste vital importancia ya que el mismo permite a los Venezolanos identificarse en el extranjero, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Identificación, aunado al hecho que él mismos es un requisito sine qua non, exigido en la República Bolivariana de Venezuela para poder salir del país de forma legal, y del mismo modo exigido en el país receptos para admitir la entrada al mismo de manera legal; de modo que si la niña carece de visa chilena y la madre de pasaporte, es claro y evidente que en ese otro país permanecerían en status o condicho de inmigrantes ilegales, situación que les pudiese acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios, sino la dificultad de acceso a los servicios básicos.
Del mismo modo, es obligatorio por el Juez, el verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados todos sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, de inscripción en cursos del idioma del otro país, sino lo habla o domina aun. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud.
En el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado demostrado que la parte actora tiene la intención de residenciarse permanentemente en la Republica de Chile, país donde se encuentra el progenitor de su segunda hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. De igual modo, se evidencia en las actas procesales que conforman al expediente, que en dicho país se encontraba laborando en la empresa KOE FAST & EASY CAPACITACION PARA CHILE LIMITADA como asesor, desde el 4 de septiembre 2017, según contrato de trabajo debidamente apostillado, hasta el 29 de Enero 2018, fecha esta en que firmo un nuevo contrato con dicha empresa como SEÑOR, contrato este último que es de carácter privado, que no cumple con las formalidades de ley para que surta efecto en este país, pues el mismo no fue debidamente apostillado, y que fue valorado en su debida oportunidad, por lo que no se garantiza que la demandante hasta la fecha pudiese contar con dicho trabajo.
Del mismo modo consta en el expediente un certificado de matricula y alumno regular, emanado del Colegio San Jorge de Las Condes, donde el director de dicha institución manifiesta que la niña de autos se encuentra matriculada como alumna regular de dicha institución, para el año escolar 2018, observándose que dicho año escolar ya culmino, y que en la actualidad la niña de autos se encuentra cursado estudios en el Colegio Br. Trinidad Figueira, San Felipe, Estado Yaracuy, y que en la República de Chile, debido a su calendario escolar y narrado por la misma demandante el año escolar inicia en marzo y culmina en diciembre de cada año; ahora bien, aún y cuando dicho certificado fue debidamente legalizada, no es menos cierto que no consta en el expediente documentación alguna que demuestre que se le tiene garantizado en dicho país el derecho al estudio en la República de Chile, para el periodo escolar 2019-2020.
En el mismo orden de ideas consta en el expediente documento de alquiler debidamente apostillado, donde se constata el alquiler de un apartamento con vigencia a partir del 18 de agosto 2017, con duración de un año, renovable por periodos iguales, con la salvedad que una parte le comunique a la otra su intención de no renovar dicho contrato, observándose que en las pruebas valoradas en el numeral tercero de las pruebas incorporadas por el Tribunal se valoró original de finiquito de contrato de arrendamiento N° 53-2017, de fecha 30 de agosto de 2017, suscrito entre Morelby Mayerling Moreno Morales y Eugenio Sergio Lafoy Vizcaya, donde ambas partes declararon terminado el contrato de arrendamiento para alquilar un inmueble ubicado en Calle Diagonal Paraguay N° 160, Departamento N° 1301, comuna y ciudad Santiago, suscrito el 18 de agosto de 2017, evidenciándose que el contrato traído por la demandante culmino por voluntad de las partes al suscribir el finiquito indicado, observándose que hasta la fecha no se le tiene garantizado el derecho a una vivienda a la niña de autos.
Otros criterios que los jueces debe tener en cuenta para el cambio de residencia de un niño, niña o adolescente, es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN), y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, la desnacionalización del niño, niña o adolescente al separarlo física e intelectualmente del país en donde habita su familia o parte de ella.
En cuanto al interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se oyó su opinión y cabe destacar lo expuesto por la misma al momento de ser oída por quien a aquí sentencia el día de la audiencia de juicio, quien libre de apremio y coacción manifestó al Tribunal, li siguiente:
“Yo vivo en pie de montaña, con mi abuela, mi prima, mi mamá y mi hermanita, mi mamá se quiere mudar para chile, y mi papa no quiere que nos mudemos, porque el dice que no nos volveremos a ver, porque eso esta muy lejos y el no podrá ir a verme, mi mamá dice que por videos llamada lo puedo llamar y que nos veríamos en diciembre y en vacaciones, pero yo no se si de verdad nos vamos a poder ver, yo no creo que sea posible, pero lo intentaré, yo quiero a mi papa, mi corazón me dice que yo quiero estar con los dos, pero no se que significa, algunas veces me pongo triste y lloro por mi papá cuando el me viene a visitar a mi casa y se va me pongo triste y lloro, yo m quiero ir para chile, pero con los dos y con toda mi familia, porque yo quiero estar con toda mi familia, la de aquí, de caracas, de punto fijo, coro, puerto la Cruz, porque mi familia es muy grande , yo tengo otro hermanito con mi papa de seis meses y mi hermana con mi mamá tiene un año, a mi me gusta mi colegio y mis compañeros de estudios y tengo amiguitos en mi colegio. Es todo”
Visto lo expuesto por la niña de autos, es oportuno observar que en los principios fundamentales en materia de Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y siendo que en nuestro Derecho Patrio está el PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR, consagrado en los artículos 26, 27 DE LA Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer las relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría.
Ahora bien siendo que de lo probado en autos, se verifica que la niña tiene una hermana por parte de la demandante, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y que la misma manifestó a quien decide al momento de ser oída en la audiencia de juicio, la existencia de otro hermano paterno y siendo que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de la familia tienen derecho a permanecer juntos, pues este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.
Aclarada la conceptualización y alcance del principio de unidad familiar – Fratria, y observada la preocupación de la niña de autos con relación a la convivencia con toda su familia, tanto materna como paterna, asi como el hecho de la separación de su padre, la cual esta sentenciadora acoge; pues al emitir su opinión ante este tribunal, manifestó preocupación por el entorno familiar, expresando su deseo de mudarse, pero con ambos padres.
En resumen, la actividad jurisdiccional del Juez en casos como el de autos, debe tener por norte el interés superior del niño, niña o adolescente, el cual en la gran mayoría de los casos está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el Juez al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.
Visto lo anterior y toda vez que la aplicación en conjunto de todos los instrumentos y principios de protección de los derechos de los niños, así como de los Derechos Humanos en general, constituyen una garantía efectiva que asegura la protección integral de la niña de autos, cuyos derechos deben preservarse conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ...“Interés Superior del Niño” el cual no es otro que un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como los supuestos que regulan su contenido, los cuales deben ser apreciados por el Juez al aplicarlos al caso concreto, y a través de los cuales se intenta controlar la interpretación discrecional de su contenido a favor de la tutela efectiva a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en un marco de seguridad jurídica.
De las conclusiones del Informe Técnico Integral, realizado a la demandante, así como a la niña de autos, por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, señalaron que no se evidencia algún tipo de alternación conductual o psicológica en la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Lugo, y desde el punto de vista social muestra adecuadas condiciones de vida, impresionando un patrón crianza idóneo hacia su hija; no encontrándose impedimentos para que de continuidad a los cuidados de la misma.
Con respecto al Informe social realizado al progenitor, por parte del los miembros del Equipo Multidisciplinario, adscritos al Circuito de Protección del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, los mismos indicaron que el ciudadano José Manuel LUGO CHIRINOS, no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impiden el compartir con su hija y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo, de igual modo, muestra una importante identificación con su rol paterno, enfatizando su negativa a que la niña sea llevada fuera del país por su progenitora, con quien dice haber sostenido altercados ya que le impide compartir con su hija, asegurando que esta situación será mayor una vez que la niña no se encuentre en Venezuela.
Tomando en cuenta el arraigo de la niña a sus afectos paterno y que el progenitor padre cuenta con las condiciones bio-psico-social-legal para cumplir con su responsabilidad de crianza, aunado al hecho que no fue probado si la niña de autos cuenta con visa chilena, como tampoco fue traído el pasaporte de la progenitora, documentaciones éstas indispensables en la República Bolivariana de Venezuela para poder Salir de manera legal, por ende son exigidas su presentación ante los Tribunales de Protección y notarias de la República Bolivariana de Venezuela para otorgar autorizaciones para cambio de residencia; del mismo modo dichos documentos son requeridos en la República de Chile al momento del ingreso en dicho país, pues su no presentación acarrea la prohibición del ingreso al mismo, y en caso de ingreso, se estaría en presencia de la figura “status ilegal”, situación ésta que pondría en riesgo la integridad de la niña, pues podría recibir tratos discriminatorios, en lo que se refiere a educación, salud, vivienda, alimentación, todo esto estaría en contra de su interés superior.
Igualmente, considera quien juzga que en caso de aprobarse el cambio de residencia, este Tribunal tendría la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hija para que pueda ejercer los deberes de vigilancia, orientación, entre otros, que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; conociendo la situación económica que vive nuestro país, que afecta a cada uno de sus habitante, con lo cual se impediría el cumplimiento de uno de los derechos de la niña de autos, como es el de frecuentar a su padre y este a su hija, así como compartir con el resto de su familia paterna y materna que se encuentra en el país.
Así la Convención sobre los derechos del niño, niña y adolescente, reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, y en especial con su padre incluyendo la familia materna y paterna
Esta juzgadora, luego del análisis exhaustivo de todas las probanzas promovidas por las partes, concluye efectivamente que la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, debe mantener los lazos afectivos con la familia paterna, especialmente con su padre, debiendo estar rodeado de amor, afecto, cuidados y demás con el apoyo y contacto del mismo.
Tomando en cuenta el arraigo paterno, la unidad familiar y que no fueron presentadas dos de las pruebas fundamentales al momento de autorizar el cambio de domicilio al extranjero, como lo son el pasaporte de la progenitora y la visa chilena de la niña de autos, que aun y cuando la República Bolivariana de Venezuela mantienen acuerdos diplomáticos con Chile, los Venezolanos tienen que estar visados, debido a la cantidad de inmigrantes que se encuentran entrando al Chile en los últimos meses, por todos los motivos de hechos y derechos antes expuestos, es por lo cual esta sentenciadora considera que la presente acción no prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, específicamente en la República de Chile, interpuesta por la Ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.054.186, representada por las Abogadas GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, REINA ZOLAIME COLMENÁRES y KARLENNY DAYANA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado con los números 119.215, 85.005 y 120.353 respectivamente, progenitora de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (7) años de edad; en contra del Ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.768.629, representado por la Abogado YARIDA DEL CARMEN ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 94.848. En consecuencia, se ORDENA: a la ciudadana MORELBY MAYERLING MORENO MORALES, a garantizar el derecho de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor ciudadano JOSÉ MANUEL LUGO CHIRINOS, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MARIA PÉREZ
En esta misma fecha y siendo las 12:30, minutos de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH MARIA PÉREZ
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