REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 09 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-O-2019-000004
ACCIONANTES: Ciudadano ANDRES FERNANDO RODRIGUEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad nro. 7.463.089, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2, casa nro. B-25. San Felipe estado Yaracuy, asistido por el Abogado Carlos Remolina en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de la cédula de identidad nro. 29.961.480, de 15 años de edad representado por el Abogado Carlos Remolina en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy .
ACCIONADO: Ciudadana MIREN IZARRA JAUREGUI ERRUGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.687.657, representante legal de la Unidad Educativa Colegio “Los Caobos “, ubicado en la avenida al final de la avenida Yaracuy entre avenidas Los Baños y Avenida Alberto Ravell , municipio San Felipe estado Yaracuy, representada por su apoderado judicial, abogado: Carlos Jose Marín S, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.094.374, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 126.374.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 18 de septiembre de 2019, se recibió solicitud de Amparo Constitucional y sus anexos, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2019-000004 y en fecha 19/09/2019, se le dio entrada.
Por auto que riela a los folios 22 y 23 del expediente, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de la presunto agraviante, la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que proceda a designar al Fiscal que le corresponda conocer del presente asunto de amparo, asi como a la Defensoría del pueblo, para que comparezcan ante este Circuito a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijaría y realizará dentro de las 96 horas siguientes, a partir de la consignación y certificación de la última de las notificaciones efectuadas. En cuanto a la medida de tutela anticipada solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado una vez oída la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha: 02/10/2019, se dicto auto ordenado la notificación al Consejo de Detección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, asi como a la Zona Educativa del estado Yaracuy
Consignadas y debidamente certificadas como han sido las notificaciones ordenadas en la presente Solicitud de Amparo Constitucional; este Tribunal fijo la realización de la audiencia constitucional oral y pública, para el día 03/10/19, a las 10:30.am,. de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los folios 40 y 41 del expediente, riela opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó:
“Yo he estudiado en el colegio Los Caobos desde el primer nivel de preescolar, es decir tengo aproximadamente 13 años estudiando alli, y mi mayor deseo es seguir estudiando y sacar mi quinto año, pues ese es el unico año que me falta para culminar mi bachillerato; todo comenzó por lo del 15 de noviembre cuando teníamos deporte y yo llego y veo a varios estudiantes detrás de la reja de entrada, al momento de querer entrada, le pregunte al vigilante y si podía entrar, pero el me dijo que no por el problema de los zapatos, fueron llegando los demás estudiantes mas de la mitad del de los estudiantes del colegio, es decir de primero a quinto año, y no los dejaban entrar l por lo mismo, llame a mi papá. El llegó al colegio y bueno le pregunto al vigilante que quien estaba a cargo y con quien podría hablar, el vigilante lo dejo a hora, supuestamente esperando a la directora, y bueno mi papa se enojo, fue a la zona Educativa con la mama de otra de mis compañeras de estudios y los de la zona fueron dictaron la orden y pudimos entrar, pero después de una hora y media de esperar afuera, después de alli no hubo mas problemas, y seguí asistido a clase con mis zapatos negros, pues no uso los zapatos blancos, siempre los tengo el el bolso porque están muy dañados, y solo los saco para hacer deporte. Pasado un tiempo el colegio coo una especie de amenaza o advertencia le dijeron a mi papá que posiblemente no iban a inscribirme por el tema de los Zapatos, y mi papa no se lo tomó tan en serio y lo dejo pasar, pero el problema viene cuando mi papa llegada la oportunidad para inscribirme en este nuevo año escolar la directora le manifestó que no me podían inscribir, mi papa me dijo que me negaban mi derecho a la admisión, y básicamente yo me interpuse mucho ante mi papá, por el tema que no quería que me sacar pues es mi ultimo año, pues yo lo veía como un objetivo una meta, pues llevar toda una vida alli, tener muchos amigos e el colegio, y eso es lo que me incomodaba y me afecto emocionalmente, ya que no podía volver, y es por eso que se interpuso la acción de amparo; es por todo eso que estamos aquí en el amparo, pues es mi ultimo año, mi papa me apoyo, porque yo me sentía cortado bastante emocionalmente, si me hubiesen dicho eso cuando estaba en tercer año, de repente no me pega tanto, pues hubiese conocido otros compañeros para estudiar tres año, pero siendo el ultimo año de bachillerato si me molestó, también he pensado mucho e el proyecto de quinto año, pues ya había pensado una forma de cómo hacerlo, que hacer y hasta el grupo con el que lo realizaría, y es por todo ello que quiero seguir en el colegio, jamás he tenido problemas con el personal, administrativo, docente y obrero y con la dueña menos, e incluso como soy músico ellos cuando se celebraba alguna actividad o fecha importante del colegio me pedía que si tenia la posibilidad de participar y tocar alguna cosa. Es todo.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Oral y Publica Constitucional, la misma se llevo a cabo con la presencia del ciudadano ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, en su carácter de padre y representante del adolescente de autos, asistido por la abogado Andrelys Alvarez en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, en su carácter de parte accionante, igualmente se encontraba presente la presunta agraviante ciudadana MIREN IZARRA JAUREGUI ERRUGOLA, acompañada de su apoderado Judicial, abogado Carlos Jose Marín S; el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogado Jean Carlos Hernández Zuñiga, el abogado Asdrúbal José León Arias, en su carácter de Defensor II, adscrito a la defensoria del Pueblo del estado Yaracuy, la ciudadana: Dourmari Nayledt Materan Ochoa, en su carácter de Consejera Municipal de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, las ciudadanas Carmen Quiroz y Lenyis Coromoto Martínez Rodríguez, en su carácter de representantes de la Zona Educativa, asi como la apoderado judicial de la Zona Educativa. Abogado Génesis Ana Teresa Aponte; el tribunal indicó a las partes la finalidad y alcance de la audiencia Constitucional, las partes involucradas esgrimieron sus alegatos y replicas, no habiendo contra replica de los mismos; en la misma audiencia fueron incorporadas las pruebas promovidas por la parte accionante, del mismo modo fueron agregados al expediente las documentales presentadas, tato por el apoderado judicial de la presunta agraviante, así como por la Defensoria del Pueblo. Se dictoel dispositivo oral, declarándose con lugar la acción.
FUNDAMENTOS DE LOS QUERELLANTES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta el querellantes ciudadano ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ GIMENEZ, ante identificados, actuando en representación de sus hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano de 15 edad, asistidos por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el ciudadano Andrés Fernando Rodríguez Giménez, actuando en representación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, antes identificados, acudió al despacho defensoril, a los fines de manifestar que su hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cursa estudios regulares en la Unidad Educativa Colegio “Los Caobos”, desde el primer nivel de Educación Básica y que actualmente fue promovido al 5º año de Educación Media Diversificada, para ser cursado en el año escolar 2019-2020. Que no ha podido inscribirse debido a que ese colegio le ha negado su inscripción, tal como se lo comunicó verbalmente la propietaria de la institución, la ciudadana Miren Izarra Jáuregui Errugola, antes identificada.
Que la aludida decisión de no inscripción, surge con ocasión a una situación irregular que se suscitó el 14-11-2018, cuando la mencionada ciudadana en su condición de autoridades del mencionado plantel educativo, le impidieron la entrada a las instalaciones del centro educativo a un grupo de 20 estudiantes aproximadamente, entre ellos su hijo, ya que no portaban los zapatos que, según las normas de Convivencia Interna, constituyen el uniforme, incluyendo a su personal directivo, docente , administrativo y de vigilancia , no permitir el acceso de los y las estudiantes al recinto del colegio, por los motivos antes indicados, violando de manera abierta, abusiva, grosera, flagrante, sistemática y grave, el derecho a la Educación, sin aceptar ningún tipo de argumentación ni tomar en cuenta la distorsión actual que presenta el mercado comercial, unida a la hiperinflación y a la especulación inescrupulosa, pero además, ignoró la previsión de flexibilidad a la norma, contenidas en las disposiciones ministeriales, comprendidas en la Resolución Nº 75, publicada en Gaceta Oficial 40.739, del 04-09-2015, que regula lo relativo a los uniformes escolares en los subsistemas de educación y a la flexibilización de las normas expresadas en el artículo 6 del citado documento y otras instruidas por el ente ministerial.
Que él y otros representantes afectados por la situación formularon la denuncia ante la Oficina de enlace con las Instituciones Privadas de la Zona Educativa del estado Yaracuy, cuya dependencia ordenó la conformación de una comisión mixta, a lo cual fueron convocados selectivamente a una reunión para inducirlos a firmar un acuerdo, donde se estableció una fecha específica para que se ajustaran a lo dispuesto por el colegio en cuanto al cumplimiento del uniforme.
Que como retaliación a lo ocurrido, tanto la propietaria del colegio y la supervisora del plantel, de manera verbal le comunicó que dicho colegio no le garantizaba la inscripción para el venidero año escolar, de los hijos de quienes no estaban de acuerdo con las decisiones y por haber causado ruido ante las disposiciones arbitrarias.
Que el 19 de julio de 2019, la directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, le ofició a él, comunicándole que esa dependencia solicitó a la Unidad Educativa agraviante, realizar los trámites correspondientes para la debida inscripción de su hijo, sin embargo, hicieron caso omiso a dicha instrucción, pr lo que acudió al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, quienes el 02 de agosto de 2019, dictaron medida de protección en la modalidad de orden obligatoria de permanencia para el estudiante “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en escuelas, planteles o institutos de educación, cuya medida tendrá una vigencia de doce (12) meses, la cual fue incumplida por la Unidad Educativa Colegio “Los Caobos”, al insistir en no inscribir a su hijo para continuar sus estudios regulares.
Que el hecho cometido por la ciudadana MIREN IZARRA JÁUREGUI ERRUGOLA, titular de la cédula de identidad Nª 6.687.657, en su condición de propietaria y directora de la Unidad Educativa Colegio “Los Caobos”, de negar la inscripción del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, para cursar el 5º año de Educación Media Diversificada, durante el año escolar 2019-2020, constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales del mencionado adolescente y por consiguiente la violación al Derecho Constitucional a la Educación, previstos en los artículos 102 y 103 de la Carta Fundamental.
Por lo antes expuesto es por lo que la parte actora solicita, se les ampare en los derechos de su representados, evidenciándose con ello que el presente recurso se fundamenta en la ya narrada actuación de la accionante y que a su hijo se le han violado la norma constitucional establecida en el artículos 19, 78, 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca además los artículos 8, 32, 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicita Primero: se formalice el proceso de inscripción del periodo escolar 2019-2020, para que curse el 5to año de Educación Media Diversificada de su representado en la mencionada institución. Segundo: se ordene el cese de amenaza de cualquier decisión en la cual se pueda impedir el acceso a la educación y que se trate de manera justa e igualitaria, en las mismas condiciones que cualquier otro alumno de la Unidad Educativa Colegio “Los Caobos”,d tal manera que no se le afecte en su estabilidad emocional. Tercero: se acuerde la medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a favor del adolescente de autos, en que se ordene la inscripción a la Unidad Educativa Colegio “Los Caobos”, para el periodo 2019-2020, llegado el momento procesarle su inscripción hasta tanto se decida la presente causa. Cuarto: Se sancione con una multa de noventa (90) unidades tributarias a los agravantes por haber negado indebidamente la inscripción del adolescente en la mencionada institución de educación.
En fecha 27 de noviembre de 2016, habiendo cumplido el querellantes con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, admitió a sustanciación el expediente, se ordenó la NOTIFICACIÓN de la presunta agraviante en la persona de la ciudadana MIREN IZARRA JAUREGUI ERRUGOLA, representante legal de la Unidad Educativa Colegio “ Los Caobos”, a la Defensoría del Pueblo y de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada y después de oír la opinión del adolescente y niño de autos, del mismo modo por auto separado se ordenó la notificación de la Zona Educativa y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy.
Cumplidas las notificadas ordenadas, se fijó la audiencia constitucional oral y pública, para el día 03/10/19, a las 10:30.a.m., de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Amparos, derechos y Garantías Constitucionales.
COMPETENCIA
Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán), donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto de la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación del derecho a la Educación de un adolescente que no han alcanzado la mayoridad, y están residenciados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, es decir dentro del ámbito territorial, de la competencia de este Tribunal, en ese sentido, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
El accionante, cumplió con las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, este Tribunal admitió a sustanciación el asunto, ordenó la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante, asi como a los organismos correspondientes, y cumplida con esta formalidad se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia Constitucional, llevándose a cabo la misma, donde se oyó al adolescente de autos; se oyó a las partes, se concedió el derecho a réplica y contra replica, y posteriormente se dictó el dispositivo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, el Amparo Constitucional se puede decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida.
Conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, (artículo 78) Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, asimismo, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Artículo 8) el interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .
Por otra parte, la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño, niña o adolescente, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños, niñas y adolescentes; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño, Niña o Adolescente.

En la audiencia oral y pública, en cuanto a los alegatos de la parte accionante, la misma manifestó:
Buenos días , nos motiva el hecho q a nuestro representado se le esta impidiendo continúe sus estudios donde siempre a cursado sus estudios , sin argumento de valor para ello, se nos hizo saber que la institución se reserva el derecho admisión, se le vulnera el derecho a la educación, solicitamos el recurso de amparo constitucional, toda vez que se ha agotado las vías instituciones y no ha habido hasta la fecha una posición que permita a una inscripción a la institución hay un daño psicológico a para el niño, no cuestionamos la calidad del colegio, se está haciendo una observación ya que el niño no ha incurrido en ningún hecho grave , solamente se viola sus derechos o al interés superior del niño, en esos argumento se basa nuestra solicitud con todo respeto. Es todo

La Defensora Pública Tercera, actuando por unidad de la defensa Publica Primera, prestando asistencia tecnica al accionante, expuso:
“Buenos días, en mi carácter de defensora publica de primera , es el caso que el padre del adolescente acudió a los fines de esgrimir con su hijo de 15 años , que para el periodo escolar 2018-2019 curso en la u d. los caobas y aprobó el 4 to año y que viene desde el preescolar hasta el periodo escolar pasado en donde el noviembre de 2018 se suscito puna situación irregular , por tanto a el y a otros se le prohibió la entrada por el cual esgrimieron por cuanto no cumplieron con el uniforme de educación física de la institución, en ese orden de ideas , su padre Andrés Rodríguez se dirige hasta el colegio sin embargo fueron infructuosas tantos la de el como los demás representantes, asimismo intervino la parte de la zona educativa una comisión mixta , por la superintendencia distrito escolar ,la abogada, y otros miembros más , para constatar dicha situación y ordenar el acceso de los estudiantes a sus instalaciones, luego el ciudadano Andrés Rodríguez por parte de los dirección zona educativa se realizo una reunión con los representantes de los alumnos donde se firmo un acuerdo en cuanto a la fecha que tendrían que cumplir con el uniforme, hasta ese momento se pensó que no pasaría mas de allí, luego es notificado el papa del adolescente , que no garantizaba la inscripción 2019-2020, en fecha 19/07/2019, se realizaron acciones para llevar de manera tranquila esta situación, el padre se dirige a la zona Educativa. A los fines de que intervengan los mismo, la zona ordena al plante que debe realizar la inscripción , haciendo caso omiso por parte del plantel, asimismo hay una medida de protección por el consejo, donde se ordena la inscripción para cursar el periodo escolar 2019-2020, para lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplió, es por ello que solicitamos este amparo constitucional ya que la zona educativa, por medio de su representante, nos parece una vulneración al derecho a la educación, aunado al interés superior, causándole si se quiere daños psicológicos y emocionales , por cuando el adolescente lleva toda su época escolar en el platel y por una situación que pudiera haberse arreglado de una manera más salomónica nos encontramos hasta esta situación legal, así mismo no desconocemos que la unidad educa. Tenga sus normas debe establecerse y regirse lo que el tribunal Supremo de Justicia, según sentencia nro. 299 de fecha 06 de marzo 2001, donde estables que la educación es un servicio público, es por ello este amparo constitucional. Solicitamos se ordene a la Unidad Educativa, permitir la inscripción al 5to año del periodo 2019-2020, asimismo de conf. 226 de la LOPNNA, se sancione con una multa de 90 ut, por negar la inscripción del adolescente en la mencionada institución. Es todo
EL abogado de la parte accionada en cuanto a sus alegatos señaló:
“Buenos tardes, mi nombre es Carlos Marín , apoderado, y apoderado general de la Unidad Educativa los Caobos, al respecto de del Amparo Constitucional, los hechos que le dan origen se suscita 14 de noviembre del año 2018, fecha como es costumbre hace un operativo de control de ingreso, con respecto al uniforme , se detienen a un grupo de alumnos 14 quizás mas, que prestaban inobservancia con respecto, y se procede a llamar a sus representados, para llegar acuerdos, nuestros alumnos no se les impide el ingreso jamás , solo se llaman a sus representantes, en efectos se presentaron las autoridades, entre las que están presente hoy algunas de ellas, fue dar una charla sobre el cumplimiento del uniforme, luego se le permitió el ingreso tanto al plantel como a sus clases, se encontraba el sr. Andrés , en su condición de su representante, motivo de la espera e incurrió en actitudes violentas, que en este momento procederé a explicar que no fue más que violentar dos puertas de seguridad , y la tercera no pudo por tener seguridad, y luego se presenta una situación con las autoridades del colegio, en la que el trato fue violento, estos hechos fueron debidamente denunciados, anexos las denuncias , fueran hechos tres días después ante zona educativa, ante CEDNNA solicitando una medida preventiva, no se realizo en la defensa del pueblo ni en la fiscalía, este último organismo quedó por fuera de cualquier denuncia, ya que no fue una acción penal, y como conozco penal, queda al marguen por eso, esta relato lo hago , porque no es por casualidad del colegio que ya se había visualizado un año atrás, luego de ello nuestro estudiante “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, estamos orgulloso de el, sus quejas han sido mínimas , el uniforme, el uso de celulares, el problema se presenta , ante la ausencia de las instituciones, le impedimos el acceso al representante de nuestro alumno “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nuestro alumnado en atención a la protección de nuestro alumnado no solo en la amenaza de la vulneración del derecho establecido y desarrollado en la LOPNNA, sino a la educación centrada en valores de calidad libre de violencia esa aptitudes ese comportamiento no es admitido en el colegio, no solo en el colegio nada mas sino en la comunidad educativa , todos somos corresponsables en el proceso educativo, es cala en la ley, el valor de la paz es contrario al valor de la violencia para resolver los conflictos, por eso se le niega nuevamente la inclusión a la comunidad educativa y a su esposa, un vez que se informa de esta situación pues se desata de desprestigio de la institución y de las demás instituciones , me estoy enterando que se intento un amparo, pero no fue bien fundamentado y se mando a subsanar la misma, asimismo fue declarado este tribunal fue cuestionado, hecho que fue producido por la mamá del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, esa situación pues paso el derecho , los colegios, privados , funcionan bajo la administración delegado, pero no por ello no dejan de ser instituciones, privada , generando una simbiosis, en donde en esa sentencia de la defensa pública que nombre, la deja a la mitad prácticamente, garantizándole una educación , efectivamente , y en esos términos me opongo en ese amparo constitucional, ciertamente se pudo haber solucionados , hubo intento de conciliación, luego de que CEDNNA, pronuncio la medida cautelar y pronunciamiento de zona, ha sido recurrida por el colegio los Caobos, ha debido llevarse la audiencia cautelar , nosotros es lo que no permitimos el ingreso de los que desplegaron esa conducta a nuestra comunidad educativa, le planteamos que delegara sus representación de sus hijo para perder nosotros inscribirlo, sito un poco, que el principio de bienestar la supremacía de niños, niñas y adolescentes. Esta sujeta el bien común versus el bien partículas, es nuestro deber mantener nuestro ambiente libre de violenta, la zona educativa , acudió a ejecutar el día 25, su inscripción, dijimos que nuestra director estaba de reposo, y que viniera el 30, como se presentaron tarde para la jornada de inscripción, en la extraordinaria no se presento, van tres días , que no se ha hecho ningún movimiento a que se inscriba, planteo a un llamado a que nos sentemos, nuevamente , por ser la posición personal y del colegio, no trememos ningún impedimento para que el adolescente se inscriba. Es todo”.

En cuanto a lo expuesto por la ciudadana: Dourmari Nayledt Materan Ochoa, consejera del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, la misma expuso:
“buenas tardes, en fecha 18 de julio se recibe denuncia del ciudadano ANDRES VRODRIGUEZ , en vista de que el colegio notifica que el estudiante no se va inscribir en el periodo 2019-2020, se le notifica a la representante de los Caobos , no asistiendo esta, sin embargo fue otra funcionario, quien nos explica que ellos no están negando la inscripción, luego se entrevista a la directora, si nos comunica que no sabe si le garantiza su inscripción para el periodo 2019-2020, una vez vista la situación , se procede a una medida de protección de conformidad 126 LOPNNA, en vista que no hay ninguna amenaza hacia el colegio, sin embargo consideramos que no es necesario que le nieguen la inscripción al niño, ya que es problemas de adultos, el colegio interpone el recurso de reconciliación, y llegar a un acuerdo, el consejo, ratifica su medida, no se le da a un tercero, con respecto a la zona educativa, con su pronunciamiento así tenga sus normas , primero está el interés superior del niño, es por ello que solicitamos con lugar este amparo, además solicitamos por su trayectoria escolar que se procede a su inscripción Es todo”.
La representante de la Zona Educativa, LENYIS COROMOTO MARTINEZ RODRIGUEZ, la misma expuso:
“buenas tardes, estando en este acto como apoderada y como garante de la inscripción del menor, si bien es cierto que se recibe una denuncia del colegio, se emite dos oficios a los Caobos solicitándole la inscripción del menor, no se recibió una respuesta inmediata, razón por la cual se traslado una comisión al colegio, por consiguiente considera la inscripción del menor en la institución.
En cuanto al derecho de replica. la parte accionante señaló:
“Buenos días, a confesión de partes relevo de pruebas, el ciudadano Abg. Carlos Marín, admite que se le impidió el acceso al recinto escolar, alguno en esta sala que sea representante de niño, después de esperar tanto hora y media, que tipo de conducta deberán adaptar, se da una versión de los hechos que no corresponde con la realidad, pero eso no es el punto, si yo viole las normas el colegio mismo viola sus normas, aparte de la inobservancia de protector y control, pregunto estando sus padres vivos y satanizados, no cae bien cuando uno defiende una posición de un tercero, y en todo caso estamos intentando reforzar un valor de ley, que no está sometida a un estado de ánimo a su propietario, una cosa que lo digo, como lo dije en el CEDNNA, y otra cosa es que me exija el colegio, este personaje ha estado siempre responsable y respetuoso de la norma, las leyes son claras , el carácter privado de esta institución, no es igual al de otras instituciones, 01 de septiembre 2003, Exp. 02-13-050, establece evidentemente pueden exigir el pago, sin embargo su incumplimiento, debe el estado el estado y la sociedad, garantizarle su educación, aunado a ello del que el adolescente inscriba con representación con un tercero, para ello sería nunca colocación familiar como medida excepcional, caso que no nos ocupa por tener en presencia sus padres, y no estamos en la causales que dan origen a la colocación familiar, consideramos que el adolescente no ha sido objeto de inconveniente pudiera pues flexibilizarse y llegar a un acuerdo , y enmarcarse en la institución y culminar su periodo de 5to año . Es todo”.
La defensora Publica tercera, actuando por unidad de la Defensa Publica Primera, prestando asistencia tecnica al accionante expuso:
“siguiendo el mismo orden de ideas de mi asistido, es cierto aparte que establece , lo que traemos a colación , es un servicio público, y que continua esgrimiendo que pueden ser de índole privado, la flexibilización de las normas , es decir que si bien es cierto cada plantel indica cual va ser el informe , también nos indica una flexibilización de ello, con respecto al pago, hay jurisprudencias, pueden ser privadas, con el pago de matriculas, inscripciones, consonó con un plantes privado, esto no da lugar a razones poco razonables. Es todo”.
El apoderado judicial de la parte accionada señalo como replica:
“ ciudadana juez considera esta representación de acceso a la educación , a una educación de calidad gratuita centrada en paz, valores, esta solidariamente establecida para todos, pero no estamos vulnerando el derecho de la educación, se pudiera hablar de la violación del derecho a la permanencia, no al de educación, centro mi replica en lo siguiente, si recibieron respuestas a los oficios emitidos por las instituciones involucradas, por ultimo no es “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, su obstáculo viene por su representación, existe representaciones ad-hoc, sin necesidad de la colocación ad-hoc, donde cualquier familiar lo puede representar, reafirmo y le hago un llamado mas al Sr. Andrés, para que a través de esa vía se le consiga buna solución a nuestra estudiante repito a nuestro estudiante. Es todo.se deja constancia de la entrega del Registro del Colegio, las actas el poder otorgado por mi representado.
Al momento de la realización de la contra replica, las partes intervinientes manifestaron no existir contra replica.
En e mismo orden de ideas, en la misma audiencia de juicio se oyo al de Defensor II, adscrito a la defensoria del Pueblo del estado Yaracuy, abogado Asdrúbal Leon, quien expuso:
“Buenas tardes, observando el panorama general el criterio jurídico, existe una violación del derecho del adolescente---, existe pruebas claras que el adolescente lleva 12 años en la institución y que es forjadora de su personalidad, asimismo tenemos que el adolescente tiene unas calificaciones aceptables, además es músico, la institución caso omiso y obvio, además el principio interés del niño, se debe velar por el mejor porvenir, 102 y 103, rpv. Establece que la educación brindada debe ser permanente 26 declaración unid ere humanos, además la educación no puede mirarse con un concepto de carácter mercantil, sino como formación de carácter morales, y no en este sentido se solicita se regularice la situación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, Es todo”
Igualmente fue oida la opinión del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo, quien señalo:
“Buenas tardes, una vez revisadas previamente las actuaciones, se pudo observar que fueron instados a conciliación ante organismos, sin resultados alguno, en consecuencia veste amparo constitucional, de las actuaciones se observa 53 de régimen lopnna 102 y 103 de la constricción, por situaciones por falta del adolescente, por lo cual una vez observado este amparo, esta representación pasa dar su visto favorable y dicte sentencia para ordenar la inscripción a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Es todo”.
En relación a las pruebas que fueron consignadas en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO: Copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 330 del año 2003, expedida por Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante a los folios 06 y 07 del expediente; documento público no impugnado, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del adolescente con el accionante, asi como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copias de las cedulas de Identidad del accionante y del adolescente de autos, las cuales constan a los folios 8 y 9 del expediente. Copias estas no impugnadas, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de copias de documentos público, expedidos de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la libre convicción razonada y sirve para demostrar, la identificación correcta del adolescente y el accionante.
TERCERO: Decisión Nro. 1, de fecha 02 de agosto de 2019. Contentiva de la Medida de Orden de Matricula Obligatoria o Permanencia, según el caso, articulo 126, letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Medida Innominada del último aparte del referido artículo, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que consta a los folios del 10 al 15 del expediente. Documento administrativo éste, que no impugnado en juicio, en virtud de lo cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, del cual se desprende la Medida de Protección dictada por dicho ente, con el objeto de garantizar la escolaridad del adolescente de autos, de forma inmediata, sin que la misma fuese acatada, por la accionada y directivos del colegio “Los Caobos”
CUARTO: Boletín de calificaciones año escolar: 2008-2919, del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, Emanado de la Unidad Educativa “Colegio Los Caobos”, y que consta al folio 16 del expediente. Documento administrativo éste, que no impugnado en juicio, en virtud de lo cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, del cual se desprenden las calificaciones del adolescentes, por encima del promedio comparativo de la sección, siendo su posición académica la Nº 6, entre 16 alumnos.
QUINTO: comunicación Nº DRCEE/CP 0027-2019, de fecha: 19 de Julio de 2019, dirigida al accionante, ciudadano: Andrés Fernando Rodríguez, emanado de la Zona Educativa de este estado; Documento administrativo éste, que no fue impugnado en juicio, en virtud de lo cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, del cual se desprende, que se le informa al accionante sobre la orden emitida por dicho organismo, al colegio “Los Caobos”, a los fines que se iniciasen los trámites para la debida inscripción del adolescente de autos.
SEXTO: Impresión de transferencia bancaria realizada por el accionante al Colegio Los Caobos, donde se lee concepto Inscripción VARM 2019 2020, y que cursa al folio 18 del expediente. Impresiones estas que se valoran de conformidad con la sana critica y sirven como indicio de presunción sobre la cancelación de la inscripción del adolescente, y como beneficiario se indica Colegio Los Caobos.
SEPTIMO: Impresiones simple de mensajes de texto, y que consta al folio 19 del expediente. Impresiones estas que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley Sobre Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio a dichas impresiones.
Pruebas incorporadas en la Audiencia Constitucional.
En la oportunidad de la realización de la audiencia Constitucional la parte accionada consignó:
PRIMERO: Copia simple del Registro Mercantil del COLEGIO “LOS CAOBOS”, emando por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, asentado con el Nº 41, del tomo 130-a, de fecha: 22/07/1999; documento público no impugnado, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con el cual se prueba la cualidad de la accionada como co-propietaria del referido colegio, asi como su cualidad para conferir poder a abogados para su representación.
SEGUNDO: Copia de impresión fotografica del poder conferido por la representación del Colegio Los Caobos, al abogado Carlos Jose Marin Santeliz; documento publico no impugnado, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, el cual da fe de las firmas alli estampadas, en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con el cual se prueba que al referido abogado le fue conferido poder y se encuentra debidamente notariado ante la notaria publica de este estado, estableciéndose en consecuencia su cualidad de apoderado para actuar en el presente asunto.
TERCERO: Escrito y actas, contentivo de interposición de denuncia formal, dirigido a la Zona Educativa del estado Yaracuy, y con fecha de recibido en dicha zona el 20/11/2018, relativa a los hechos acaecidos el dia 14/11/2018; observado este tribunal que dicho escrito solo se encuentra suscrito por el ciudadano JUAN RAMÓN SALAS, no siendo firmado por el resto de los alli mencionados, es decir MIREN IZARRA JÁUREGUI, FIDELINA RODRÍGUEZ BARICO y LUISA BEATRIZ GUEDEZ GIMENEZ , del mismo modo se observa que el mismo trata sobre los hechos acaecidos en fecha: 14/11/2018; a juicio de quien aquí sentenciaducho escrito no aporta nada al proceso, en virtud de lo cual no se le otroga valor probatorio y así se establece.
CUARTO: copia de actas de fecha: 25/09/2019, suscrita por la ciudadana Fátima León y representantes de la Zona Educativa, contentiva de la visita de los representantes de dicha Zona, acompañados del accionante, relacionada con la inscripción del adolescente de autos para el dia 30/09/2019; Copia esta no impugnada en el Juicio que se valora bajo el principio de la Libre convicción razonada y de la misma se desprende que le fue Informado a los miembros del colegio sobre la inscripción de adolescente de autos, asi como que lamisca se llevaría a cabo el di 30/09/2019.
QUINTO: copia de acta de fecha: 30/09/2019, relacionada con la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; de su revisión se observa que la misma trata de una niña ajena del presente asunto, en virtud de lo caul a juicio de quien aquí sentenciaducho escrito no aporta nada al proceso, en virtud de lo cual no se le otroga valor probatorio y así se establece.
SEXTO: copia de acta de fecha: 30/09/2019, suscrita por la ciudadanas Sorelis Quiroz, Isanne Vegas, abogado Carlos Marin y Grecia Romero, en sus carácter alli descritos, relacionada con la inscripción del adolescente de autos, donde se dejó constancia que vista la incomparecencia del progenitor del adolescente, ciudadano: Andres Fernando Rodríguez, la inscripción pautada para dicho dia no pudo realizarse; Copia esta no impugnada en el Juicio que se valora bajo el principio de la Libre convicción razonada y de la misma se desprende que la intensión de la institución en proceder a la inscripción del adolescentes y que la misma no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia del accionante de autos.
Este Tribunal, previo al pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca del adolescente, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de un adolescente.
Por otra parte, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño.
Así las cosas, esta Tribunal como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del adolescente. De manera tal, que los derechos del Niño, Niña y Adolescentes, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, simplemente el Niño esta de primero.
Tomando en cuenta la consideración antes expuesta, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso existe presunción de violación del derecho a la Educación. Tal derecho está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999), en los siguientes términos:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde le maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privado o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva.”
“Artículo 106: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.” (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público” (Subrayado del Tribunal).
En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral.
En este sentido, ya en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que, “... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225)... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”. (Subrayado del Tribunal).
Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.
Debe indicarse que no hay área del derecho que se excluya de la aplicación de la Constitución en todo su rigor, por más especializada que este sea, menos aun cuando se trata de actividades en las que existe un compromiso del Estado en desarrollarlas, y en las cuales le es permitido a los particulares gestionarla, bajo un régimen que en todo momento, persigue mantener en toda su vigencia, el derecho a la educación. De esta forma, las instituciones educaciones privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado. Es por ello, que - contrario a lo que dicen las accionadas- se trata de un problema constitucional, la gestión de una actividad fundamental para el desarrollo nacional, como lo es el servicio público de la educación. Sería, tal como se estableció en sentencia de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2000, (Caso: Colegio Santiago de León de Caracas) un contrasentido entender a la educación (que es derecho humano, para alcanzar la justicia y la igualdad, y con ellos la libertad auténtica), como un simple negocio, sometido a reglas contractuales privadas, en las que el Estado sea ajeno a la realidad que late en la sociedad. En efecto, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.
En efecto, en dicho fallo, la Sala estimó que “la “libertad contractual”, ... entendida como el poder de disposición de los particulares de establecer el contenido y modalidades de las obligaciones que asumen a través de los contratos, esto es, el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, en campo del Derecho Público está limitado por la actividad de policía desarrollada por el Estado en la consecución de sus fines esenciales a través de la educación. De allí que, se estime que los particulares prestan su colaboración en la ejecución de un servicio público, razón por lo cual, la aludida libertad contractual debe desestimarse”.
Ahora bien, una vez que el particular que gestiona una unidad educativa, admite a un alumno, se compromete a educarlo dentro de los principios que comportan las actividades calificadas como servicio público, de tal forma que, el particular tenga absoluta certeza de que cuenta con dicho servicio. Tales principios han sido definidos como: obligatoriedad, igualdad, gratuidad (en determinados casos como los servicios públicos universales), continuidad y mutabilidad. En efecto, en sentencia antes citada, (SPA del 19 de agosto de 1993, Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se señaló al respecto lo siguiente:
“... La solución del caso concreto aconseja evidenciar las características que definen el servicio público. Así:
1.- La obligatoriedad supone su funcionamiento bajo control;
2.- La mutabilidad implica la existencia de normas relativas a la organización y funcionamiento que pueden ser modificadas bajo las exigencias de las circunstancias, por la autoridad competente en beneficio colectivo. En tal sentido vale invocar lo que en la doctrina venezolana sostiene el Dr. Eloy Lares Martínez, en la obra ya citada (p. 239):
‘Poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada: en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio. La idea básica del principio de la mutabilidad consiste en que el interés general es variable, por lo cual, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes del interés general’.
3.- La continuidad: dada la importancia para la colectividad no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos.
4.- La igualdad según la cual, los usuarios de una misma categoría están sometidos a la misma tasa”
Las características anteriores están presentes en la organización educativa venezolana por lo que obligado es concluir que ésta constituye un servicio público. Así lo consagra el artículo 80 de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 1, 2, 5, 15, 55,m 56, 59, 71 107 y el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 4 y 69.
Dado el tratamiento de servicio público que el ordenamiento jurídico atribuye a la actividad educativa, el mismo se encuentra sometido a un amplísimo régimen de policía administrativa que autoriza la Constitución en sus artículos 80 y 79 y desarrolla la Ley que rige la materia en sus artículos 55, 56, 71 y 107 entre otros.” (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que debe garantizarse al educando, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. Así, existen elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos de la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
En tal virtud, tal concepto anterior abarca, el derecho de los niños y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser reinscritos en dichos entes educativos, salvo que el menor haya sido expulsado por las causales establecidas en la ley, y mediante procedimiento administrativo correspondiente, y ello, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su Colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación.
En este caso, se evidencia la presunción de que en la Unidad Educativa “Los Caobos”, ha faltado a su deber de prestar el servicio público de educación de manera continua, el negar la reinscripción del adolescente y al no cumplir con la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, asi como con lo ordenado por la Zona Educativa de este estado de Inscribir al adolescente.
No es posible sostener que “no es un problema constitucional el que un adolescente no pueda ser reinscritos en un determinado plantel privado y curse estudios de igual calidad”, por cuanto el argumento analizado llevaría al absurdo sostener, que no se vulneraría, a título de ejemplo, el derecho a la libertad económica, por cuanto, no obstante de que el Estado cerró su negocio, el particular logró abrir uno nuevo; en el caso del derecho a la salud, el hecho de que el administrado no recibió oportunamente atención medica en un centro asistencial del Estado, pero que actualmente se le presta tal servicio en otro centro, y otros casos más. Tal como se señaló precedentemente, el derecho a la educación, al ser muy amplio, debe ser visto conforme a los elementos distintivos y según el medio ambiente en el cual se encuentra el destinatario del mismo, elementos estos, que son inherentes e implícitos a la educación. En este sentido, y atendiendo al principio del interés superior del Niño, debe destacarse la importancia de la opinión del adolescente como sujetos de derechos, quienes en la oportunidad de la audiencia constitucional, manifestaron su voluntad de seguir en el Colegio, aduciendo razones como la de mantener su grupo de estudio, etc.
Conforme a lo expuesto, existe una presunción de violación del derecho a la educación, por parte del Colegio y su representante legal. La obligación constitucional del Estado no se agota con el garantizar el acceso a la educación del adolescente sin recursos, esta es mucho más amplia e implica, entre muchas obligaciones, la supervisión de todos los establecimiento docentes oficiales y privados, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación.
Ahora bien, este tipo de decisiones, no ha sido extraña dentro del contencioso administrativo. Así los tribunales contenciosos, en anteriores oportunidades, han señalado:
“Son los menores antes mencionados los que está solicitando el amparo, son ellos los que tiene el derecho a la Educación establecido en el artículo 78 de la Constitución, como un derecho de todos de acceder a la misma, estableciéndose precisamente en el texto constitucional que el Estado (Ministerio de Educación como órgano activo para asegurarla en cuanto al Ejecutivo Nacional se refiere), está obligado a crear escuelas para asegurar al acceso a la Educación, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes.
3.- La circunstancia de que las madres de estos menores tuvieran problemas con el plantel, no puede ser motivo para que se niegue la inscripción de sus hijos, que si bien estas madres son sus representantes legales, no pueden caer en estos las medidas que las instancias educativas del plantel pretendan para con sus madres.
En el presente caso los menores han visto conculcado su derecho a la Educación y las acciones y hechos ocurridos ocasionan un perjuicio irreparable a los educandos, además de que los criterios de actuación del Ministerio de Educación contravienen las normas sobre inscripción de los alumnos consagradas en el reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto si bien es cierto que el Artículo 60 eiusdem, establece la renovación de la inscripción, o la inscripción dependiendo del grado; la promoción de un curso a otro de un alumno, le otorga garantía a ese alumno de su cupo al inmediatamente siguiente.” (Sentencia del 9 de febrero de 1988, CPCA. Caso: Doris de Rivas y Esperanza de Perdomo vs. Ministerio de Educación)
Por último, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, dictada en fecha 1º de febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejía y otros contra Fiscal Trigésimo Séptimo y Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 0010) queda a criterio del Juez de Amparo, determinar el restablecimiento de la situación infringida, no limitándose a lo solicitado por las partes, dado que lo importante es amparar el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, así como también, en casos como el presente, en el cual se solicitó amparo cautelar, donde el Juez tiene un amplio poder cautelar, debiendo éste, tomar las medidas necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, mientras dura el juicio principal.
Adicionalmente, este Tribunal llama la atención a la Unidad Educativa Colegio “Los Caobos”, a los fines de coadyuven en el cumplimiento del presente fallo, y en forma alguna interfieran en el pacífico cumplimiento de las ordenes de hacer emitidas en la presente. Así se decide.
En relación a las pruebas que fueron consignadas en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las pruebas ya valoradas, y por lo expuesto por el accionante y no negado por la accionada que efectivamente el adolescente de marras ha cursado estudios desde el primer nivel en el colegio “LOS CAOBOS, asi como el hecho que ha sido un buen estudiante como se desprende de de las calificaciones observadas en el boletín ya valorado; del mismo modo se desprende el incumplimiento de la institución para su inscripción aun y cuando fue ordenado a dicha inscripción por parte de la Zona Educativa y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; asimismo quedó demostrado que una vez supervisada la institución por parte de la Zona Educativa y el referido Consejo de Protección y fijada la fecha para la inscripción del adolescente, la misma no fue realizada en virtud de la incomparecencia del accionante de autos. Visto lo anterior, por todos los fundamentos de hecho y de derecho no cabe dudas a esta sentenciadora que lo más acertado e el presente asunto es declarar Con Lugar la presente acción de amparo, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.463.089, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2, casa B-25, San Felipe estado Yaracuy, actuando en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MIREN IZARRA JAUREGUI ERRUGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.687.657, representante legal del Colegio “Los Caobos”, ubicado al final de la Avenida Yaracuy, entre Avenidas Los Baños y Avenida Alberto Ravell, municipio San Felipe estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena el proceso de inscripción del año escolar 2019 – 2020 en el U.E Colegio “Los Caobos”, ubicado ubicado al final de la Avenida Yaracuy, entre Avenidas Los Baños y Avenida Alberto Ravell, municipio San Felipe estado Yaracuy del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
TERCERO: Se ordena con carácter de obligatoriedad al personal directivo del centro educativo que tome las medidas urgentes y necesarias para la referida inscripción en el año escolar 2019 – 2020, del adolescente antes mencionado.
CUARTO: Se ordena la inmediata reincorporación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a sus actividades escolares y se les realicen las evaluaciones necesarias que se hubieren practicado, a los fines de garantizarle las calificaciones del primer lapso del año escolar.
QUINTO: Se ordena a la Zona Educativa del estado Yaracuy, el ejercer y ejecutar las acciones o sanciones a que haya lugar en contra el referido Colegio antes la negativa de permitir la inscripción del adolescente de autos, ya que son ellos el organismo supervisor inmediato de los centro educativo en el estado.
SEXTO: Se insta al ciudadano ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, padre y representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a cumplir con sus obligaciones referentes a la cancelación puntual de la matricula mensual del Colegio U.E. Colegio “Los Caobos”; del mismo modos como representante del referido adolescente, y dadas las circunstancias del caso se insta a que se exima de pertenecer a la junta directiva de la sociedad de padres y representantes llevados ante dicha institución, así como a la comisión de graduación de los estudiantes de 5to año en dicha institución, todo en aras de evitar cualquier enfrentamiento con la agraviante o cualquier miembro de la institución, sea personal administrativo, docente u obrero, y así evitar cualquier alteración de la armonía que debe reinar en toda institución educativa, en beneficio de todos los alumnos que hacen vida estudiantil en la misma.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a la ciudadana MIREN IZARRA JAUREGUI ERRUGOLA, parte accionada en el presente asunto, que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Juzgadora, será castigada con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
OCTAVA: Se conmina a los representantes legales del adolescente de autos, abstenerse de incurrir en el hecho de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal o psicológica, ya sea a la agraviante, asi como al personal que labora en la Institución Educativa “Los caobos”, y a su cuerpo estudiantil.
NOVENA: Visto el particular anterior, se conmina a la parte accionada, ciudadana MIREN IZARRA JAUREGUI ERRUGOLA, a utilizar las vías ordinarias idóneas en caso de existir violencia o agresión física o verbal contra su persona o los miembros del personal administrativo, docente y obrero por parte del ciudadano ANDRÉS FERNANDO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, a fin de que sea el órgano competente el que ordene las acciones correspondientes.
DECIMO: No hay condenatoria en costas. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2019. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
El Secretario,

Abg. ALY TORREALBA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:55.PM

El Secretario,

Abg. ALY TORREALBA