REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2017-000196
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUZ MARINA MÚJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.514.031 y V-15.177.732 respectivamente y domiciliados en las Mercedes I, sector Los Abuelos, Samán de la Victoria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y debidamente asistidos por la Defensoría Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS: Niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de Tres (3) años de edad, nacidos el 29 de Enero del 2014; representados Judicialmente por la Defensoría Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YORGELIS KARIANNI LEONARDEZ MUJICA y BEYMER GUZMÁN MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.699.336 y V-16.481.114 respectivamente, con domicilio la Primera en el Sector los Abuelos, calle Simón Bolívar, casa N° 11, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y el Segundo en la Calle principal de Cañaveral, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Ciudadanos LUZ MARINA MUJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.514.031 y V-15.177.732 respectivamente, y debidamente asistidos por la Defensoría Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los Niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de Tres (3) años de edad, nacidos el 29 de Enero del 2014; representados Judicialmente por la Defensoría Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en contra de los Ciudadanos YORGELIS KARIANNI LEONARDEZ MUJICA y BEYMER GUZMÁN MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.699.336 y V-16.481.114 respectivamente.
Expone la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Colocación Familiar de sus bisnietos quienes se encuentran viviendo con ellos desde su nacimiento, en compañía de la madre de ellos la ciudadana YORGELIS KARIANNI LEONARDEZ MUJICA, sin embargo en fecha 15-10-2016 la misma se fue a vivir a Colombia y desde esa fecha no saben nada de ella; expresan que la persona que los reconoció fue el padrastro de la progenitora, el ciudadano BEYMER GUZMÁN MENDOZA; es por ello que ellos se han ocupado de sus cuidados, asumiendo así los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de ellos. Es por lo que solicitan la Colocación Familiar de los niños antes mencionados, ya que requiere la representación legal de ellos, ya que es su deseo de brindarle las atenciones y cuidados que ellos requieren. Por tales razones solicitan se le dicte medida provisional de colocación familiar, de conformidad con el artículo 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda en fecha 14 de marzo del 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, donde acordó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; asimismo, acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitieran los movimientos migratorios de la demandada de autos; de igual modo, acordó oír la opinión de los niños de autos.
En fecha 25 de mayo del 2017, el Alguacil de este Circuito de Protección consignó recibo de consignación de la Boleta de Notificación, del demandado de autos ciudadano BEYMER GUZMÁN MENDOZA, en la cual quedó legalmente notificado. (Fol. 23).-
En fecha 09 de enero del 2018, se recibió oficio N° 0014, emanado por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual consignaron los movimientos migratorios de la demandada de autos. (fol. 28).
En fecha 08 de marzo del 2018, se recibió oficio N° EMD-045/18, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con el cual consignan el Informe Integral realizado a las partes en la presente causa, así como a los niños de autos. (f-34-49).
En fecha 15 de marzo del 2018, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitieran la dirección registrada de la demandada de autos; de igual modo, acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado, a los fines de que le designaran un Defensor Público que represente a los niños de autos; y en fecha 16 de marzo del 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensoría Pública Cuarta, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente a los niños de autos.
A los folios 60 y 61, cursa oficio N° 062/10, emanado por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual consignaron los movimientos migratorios de la demandada de autos.
En fecha 16 de abril del 2018, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitieran la dirección registrada de la demandada de autos.
Al folio 67, cursa oficio N° 037, emanado por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual consignaron la dirección registrada de la demandada de autos; y en fecha 30 de abril del 2018, el tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación a la demandada de autos en la dirección señalada por el SAIME. (F. 69).
En fecha 15 de mayo del 2019, el Alguacil de este Circuito de Protección consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la demandada de autos ciudadana YORGELIS KARIANNI LEONARDEZ MUJICA, en la cual quedó legalmente notificada; y en fecha 20 de mayo del 2019, fue certificado el resultado positivo de la notificación, por el secretario del Tribunal.
En fecha 21 de mayo del 2019, notificadas como han sido los demandados de autos, el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a fijar fecha y hora para celebración de la Audiencia de Sustanciación en la presente causa; de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
En fecha 07 de junio del 2019, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido como quedó el lapso previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual ninguna de las partes en el presente asunto, hicieron uso del referido lapso.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 18 de junio del 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de las partes de autos; de igual forma se dejo constancia de la comparecencia de la Defensoría Pública Segunda, actuando por unidad de la defensa publica Cuarta de este estado, quien representa judicialmente a los niños de autos. Seguido a ello se materializaron las pruebas documentales y de informe, declarando concluida la referida audiencia, acordando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 19 de junio del 2019, el Tribunal dictó auto ordenando remitir bajo oficio el presente expediente, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de junio del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. De igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que se prescindió de oír la opinión de los niños de autos, por cuanto no cuentan con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca como una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta juzgadora y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, asistida por la Defensoría Pública Tercera de este estado; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada de autos; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensoría Pública Segunda, actuando por unidad de la Defensa Publica Cuarta, quien representa a los niños de autos. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensoría Pública Tercera que la asiste, quienes expusieron sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensoría Pública Cuarta de este estado. Acto seguido el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, la Defensoría Pública Tercera, procedió a exponer sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, por cuanto se prescindió de oír los mismos, por cuanto no cuentan con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca como una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Defensoría Pública Tercera y Cuarta, por lo quien juzga procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino, conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 283, del año 2014, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que consta a los folios seis (6) y siete (7) del expediente; documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del niño con los demandados de autos, así como su minoridad lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 282, del año 2014, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que consta a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente; documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del niño con los demandados de autos, así como su minoridad lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los Ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN y LUZ MARINA MUJICA ANDRADES, signada con el Nº 05, del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente; documento público que no fue impugnado en su lapso legal, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 03, 12, 77, 117 y siguientes de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado Civil de los solicitantes.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la parte demandante, demandado y a los niños de autos, cursante a los folios desde el treinta y cuatro (34) hasta el cuarenta y nueve (49) del presente expediente, mediante el cual observaron, concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“OBSERVACIONES.
Se hace importante destacar que la progenitora en la actualidad no reside en el país, por cuanto se encuentra en Colombia desde el pasado mes de octubre de año 2016, según lo relatado por sus familiares, refiriendo además que la misma no ha regresado al país, ni mantiene contacto o comunicación con su familia de origen ni con sus hijos (niños en estudio).
CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida tanto de los solicitantes como del ciudadano Beymer Mendoza se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a sus grupos familiares de residencia respectivamente.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana Luz Marina Mujica Andrades, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo. Siendo consistente en su disposición anímica, demostrado en las entrevistas el interés y preocupación por el bienestar de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, así como disposición del grupo familiar en asumir la crianza del mismo.
Durante las evaluaciones psicológicas puede concluirse que el ciudadano Alexander José Sosa Barragán no evidencia trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo. Siendo que es quienes le han brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral de los niños, hasta el momento
Para el momento de la entrevista psicológica del ciudadano Beymer Guzmán no presenta características de personalidad que pueden comprometer su integridad cognitiva y social. Así mismo manifestó durante la entrevista su disposición y consentimiento que los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, permanezcan en el lugar de residencia de su bisabuela la ciudadana Luz Marina Mujica Andrades bajo la Colocación Familiar.Se desconoce las características Bio-Psico-Social-Legal de la ciudadana Yorgelis Leonardez (progenitora), quien según lo manifestado por sus familiares (entrevistados) solicitantes y padre legal de los niños en estudio, dicha ciudadana se encuentra residenciada en Colombia desde el pasado mes de octubre de año 2016.” (Negrillas y cursivas del Texto).
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria).
Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus observaciones, conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de los niños de marras. Y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta Juzgadora debe decidir con base al Interés Superior de los niños antes mencionados y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; del mismo modo este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley en comento, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar los niños de autos, residenciados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio.
MOTIVA
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su Artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar alegando que tiene a los niños consigo, desde su nacimiento, por cuanto la progenitora se los dejó.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar; en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Asimismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los Niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de los Ciudadanos LUZ MARINA MUJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si los Niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por sus progenitores los ciudadanos YORGELIS KARIANNI LEONARDEZ MUJICA y BEYMER GUZMÁN MENDOZA.
2). Si los Ciudadanos LUZ MARINA MUJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los niños antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de los niños requieren del establecimiento de la Colocación Familiar.
DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si los Niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por sus progenitores los Ciudadanos YORGELIS KARIANNI LEONARDEZ MUJICA y BEYMER GUZMÁN MENDOZA; de Informe Integral se observó que la progenitora de los niños, los tenía descuidados y que la misma se iría a Colombia dejándolos con la bisabuela, y el progenitor expresó en dicho Informe estar de acuerdo con dicho procedimiento solicitado; por cuanto los niños de autos se encuentran en el hogar de su Bisabuela materna la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GÓMEZ DE SUMOZA, desde que tenían seis (6) meses de edad, existiendo un apego entre los niños y la bisabuela materna y su cónyuge. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si los Ciudadanos LUZ MARINA MUJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de los Niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana Luz Marina Mujica Andrades, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo. Siendo consistente en su disposición anímica, demostrado en las entrevistas el interés y preocupación por el bienestar de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, así como disposición del grupo familiar en asumir la crianza del mismo.
Durante las evaluaciones psicológicas puede concluirse que el ciudadano Alexander José Sosa Barragán no evidencia trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo. Siendo que es quienes le han brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral de los niños, hasta el momento (...).” (Cursivas del Tribunal)
Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora que dicho Informe demuestra que los demandantes, ciudadanos LUZ MARINA MUJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN, se encuentran aptos para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de los niños de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a los demandantes, a los demandados y a los niños de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de los niños de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo de los niños con los solicitantes, quienes son los que le han apoyado y brindado el calor familiar que necesitan durante su crecimiento y formación familiar. Observándose a los niños adaptados e integrados dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que los niños cuya Colocación Familiar fue solicitada, hayan sido entregados para su crianza por sus padres a los demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes, se encuentran aptos para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al Interés Superior de los niños de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que los Niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de la ciudadana YORGELIS KARIANNI LEONARDEZ MUJICA y reconocidos por el padrastro de la progenitora el ciudadano BEYMER GUZMÁN MENDOZA; quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos LUZ MARINA MUJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN, son quienes les han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y los que hacen posible la protección de los niños, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que seis (6) meses de edad, cuando la progenitora se los dejó a su bisabuela y los niños continúan viviendo con su bisabuela materna y su cónyuge los ciudadanos LUZ MARINA MUJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN, con quienes han desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestran plena identificación.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los niños de autos con sus cuidadores.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos LUZ MARINA MUJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN, le han garantizado a los niños de autos, las condiciones adecuadas para sus desarrollos integrales; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de cuidado, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que les atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus cuidadores, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 09 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los Niños, Niñas y Adolescentes, no sean separado de su madre contra la voluntad de esta, salvo cuando ello resulte conveniente al Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidados por los padres; en el Artículo 26 ibídem, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el Artículo 27 ibídem, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas o adolescentes de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos LUZ MARINA MUJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.514.031 y V-15.177.732 respectivamente, asistidos por la Defensoría Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los Niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de cinco (05) años de edad, nacidos el 29 de Enero del 2014, representados por la Defensoría Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en contra de los Ciudadanos YORGELIS KARIANNI LEONARDEZ MUJICA y BEYMER GUZMÁN MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.699.336 y V-16.481.114 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los Niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los Ciudadanos LUZ MARINA MUJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con su madre y padre a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlos las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde estos habitaran, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida, y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que cumplan el Seguimiento del presente caso, realizando Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a los Ciudadanos LUZ MARINA MUJICA ANDRADES y ALEXANDER JOSÉ SOSA BARRAGÁN, antes identificados, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) día del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY TORREALBA
En esta misma fecha y siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY TORREALBA
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