REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de OCTUBRE de 2019
Años: 207º y 159º
ASUNTO Nº: UP11-V-2018-000559
PARTE DEMANDANTE: Abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del MinisteRío Publico de este estado, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana ISAURA DEL CARMEN LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.054.521, con domicilio en el sector el Chiquito, calle principal, Frente a la Plaza, Parroquia Farriar, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy
BENEFICIARÍO: El niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 06 de mayo de 2014.
PARTE DEMANDADA: ciudadana UNISE RAMONA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el acta de nacimiento nro. 339, del año 1976, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes, del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del MinisteRío Publico de este estado, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana ISAURA DEL CARMEN LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.054.521, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 06 de mayo de 2014, en contra de la ciudadana UNISE RAMONA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el acta de nacimiento nro. 339, del año 1976, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes, del estado Yaracuy.
Alega la parte actora, que el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha estado bajo su responsabilidad desde su nacimiento, como lo hace constar el Consejo Comunal Río Chiquito de la comunidad de Río Chiquito del Municipio Veroes, motivado a que la madre del mismo presenta trastorno mental, siendo valorada por la licenciada en psicología Dinessi Pacheco, quien diagnostica, presuntivamente Esquizofrenia, al observar alteraciones sensoperceptivas con alucinaciones, ideas delirantes, juicio de la realidad alterado, presentando soliloquios, de lenguaje lento y poco preciso, discurso desordenado e incoherente y memoria alterada entre otros indicadores por los cuales es remitida a consulta psiquiátrica.
Sigue exponiendo la fiscal que la solicitante, ciudadana ISAURA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, ha garantizado un nivel de vida adecuado, protegiendo la integridad personal del niño, así como proporcionándole cariño, amor, comprensión, que amerita el mismo, en tal sentido solicita se le acuerde la Colocación Familiar del niño mencionado, para así ella poder ejercer la representación de éste, agrega que la progenitora del niño no posee las condiciones idóneas a nivel intelectual, emocional o psicológica para cuidar al niño y proporcionarle la estabilidad material y emocional que amerita para el desarrollo integral de su personalidad en un ambiente sano, y que aunado a todo ello se desconoce la identidad del padre biológico del niño, no existiendo en consecuencia una figura paterna que pueda responsabilizarse del mismo.
Que por todo lo expuesto se evidencia que la ciudadana Isaura del Carmen López González, le ha brindado al niño todos los cuidados necesarios motivado, cariño, amor, afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios, motivados a la edad que actualmente tiene, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, es por ello que se solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar del niño, a la demandante, ya identificada, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario. (f.11)
Consta al folio 15 boleta de notificación de la demandada de autos, debidamente recibida por la progenitora de la misma, y al folio 20, certificación positiva de dicha notificación por parte de la secretaria del circuito.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha: 24/04/2019, fija la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera, de hizo del conocimiento a las partes sobre el inició del lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo modo cursa al folio 22, abocamiento por parte del Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, reanudada la causa se procedió a fijar nueva fecha para la audiencia de sustanciación. (f.23)
A los folios 27 al 31 del expediente, riela informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana ISAURA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de agosto de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Meyra Marlene Morles, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, la Representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Eunice Cedeño, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 LOPNNA y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela al folio 4 del expediente, nacido el 06 de mayo de 2014, signada con el Nº 2.126-09 del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de registro Civil, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba la filiación del niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia expedida por el Consejo Comunal Río Chiquito, Municipio Veroes del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente. Documento este que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, le otorga valor probatorio, de la que se desprende que los firmantes dan fe que el niño de autos se encuentra bajo los cuidaddos de la demandante, asi como que la progenitora del mismo no puede hacerse cargo de su crianza en virtud de su padecimiento menta.
TERCERO: Informe psicológico expedido por el Centro Médico Metropolitano C.A. de la ciudadana UNISE RAMONA LÓPEZ GONZÁLEZ, suscrito por la Licenciada en Psicología Dinessi Pacheco, C.I.V-24.167.845, FPV 12.782; informe este que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada que cursa a los folios 6 y 7 del expediente, y del cual se desprende que a la demandada se le diagnostico Esquizofrenia.
CUARTO: Constancia expedida por el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, de la ciudadana UNISE RAMONA LÓPEZ GONZÁLEZ, que cursa al folio 8 del expediente; documeto administrativo este que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que el niño de autos, fue retirado del referido centro asistencial por su tía materna, por presentar la madre discapacidad.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana ISAURA DEL CARMEN LOPEZ, que riela a los folios 26 al 31 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, en la ciudadana Isaura del Carmen López González, que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones a su sobrino el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, como lo han venido haciendo desde su nacimiento, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde entonces.
A nivel psicológico se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el desarrollo del rol materno y la continuidad en los cuidados hasta ahora llevados a cabo del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, denotando ajuste y estabilidad en el plano emocional, componentes necesarios para desarrollar la responsabilidad de crianza del niño en estudio
Con respecto a la progenitora la ciudadana Unise López, se sostuvo encuentro donde se pudieron identificar rasgos y características pertinentes al diagnostico presuntivo de Esquizofrenia que afectan su estabilidad en varios aspectos de su vida como lo son el emocional y familiar, lo cual reflejan su conflictiva patología en aspectos de su psique y de su vida, que podrían interferir con los cuidados de un tercero, así como en la sana relación con su hijo”.
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior del niño de marras. Así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su sobrino, siendo la tía del niño ciudadana ISAURA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ.
En ese sentido, la Fiscalía Séptima de este estado, compareció por ante esta instancia a los fines de demandar la Colocación Familiar del niño, junto a la ciudadana ISAURA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, ya que el mismo ha estado bajo su responsabilidad desde su nacimiento, motivado a que la madre del mismo presenta trastorno mental, siendo valorada por la licenciada en psicología Dinessi Pacheco, quien diagnostica, presuntivamente Esquizofrenia, al observar alteraciones sensoperceptivas con alucinaciones, ideas delirantes, juicio de la realidad alterado, presentando soliloquios, de lenguaje lento y poco preciso, discurso desordenado e incoherente y memoria alterada entre otros indicadores por los cuales es remitida a consulta psiquiátrica; en virtud de ello ha sido la demandante, ciudadana ISAURA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, quien ha garantizado un nivel de vida adecuado, protegiendo la integridad personal del niño, así como proporcionándole cariño, amor, comprensión, que amerita el mismo, y es por ello que solicita se le acuerde la Colocación Familiar del niño mencionado, para así ella poder ejercer la representación de éste, y que aunado a todo ello se desconoce la identidad del padre biológico del niño, no existiendo en consecuencia una figura paterna que pueda responsabilizarse del mismo.
Que por todo lo expuesto se evidencia que la ciudadana Isaura del Carmen López González, le ha brindado al niño todos los cuidados necesarios motivado, cariño, amor, afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios, motivados a la edad que actualmente tiene, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, es por ello que se solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar del niño, a la demandante, ya identificada, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana ISAURA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, quien tiene bajo sus cuidados al niño de autos, y quien han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrarío a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo legalmente de la ciudadana UNISE RAMONA LÓPEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, desconociéndose quien es su padre biológico, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana ISAURA DEL CARMEN LOPEZ GONZALEZ, tía materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con el guardador.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, le ha garantizado al niño las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de ello, lo más acertado es ordenar su permanencia con una familia de origen extendida, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior y como quiera que se observa que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del Equipo Multidisciplinarlo adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…
“Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana ISAURA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, impedimentos a nivel bio-psico-social-legal, que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a su sobrino “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, como lo ha venido haciendo desde su nacimiento, ya que su madre biológica no esta en condiciones psiquiatricas optimas para la crianza de su hijo…”.
Se evidencia en la solicitante el deseo y la disposición anímica para seguir con su nieta y garantizar su sano desarrollo integral
De la misma forma alega que la progenitora del niño presenta trastorno mental, no posee un trabajo y que mantiene conductas que pueden ser perjudiciales para el sano desarrollo del niño…”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, el mismo manifestó: “…
La Fiscalía Séptima de este estado expone : “Ciudadana
Jueza,……………………………………………………...”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana ISAURA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.054.521, con domicilio en el sector el chiquito, calle principal, Frente a la Plaza, Parroquia Farriar, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 06 de mayo de 2014, en contra de la ciudadana: UNISE RAMONA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el acta de nacimiento nro. 339, del año 1976, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Veroes, del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 08, 25, 26, 27, 128345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana ISAURA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde este habitará, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida del niño y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas, y debido a la patología que presenta la progenitora, se recomienda que al momento de la realización de dichas visitas, la cuidadora deberá permanecer presente durante el lapso que ésta dure.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se insta a la ciudadana ISAURA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de octubre del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las
12:50.pm.
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
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