REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000373

SOLICITANTE: Ciudadana GLADYS MARIA GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.524, domiciliada en la Avenida Libertador frente a la Plaza Bolívar, Casa Nº 52, Albarico, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 11 y 10 años de edad, nacidos los días 13/08/2008 y 29/09/2009 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE

En fecha 24 de septiembre de 2019, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.524, domiciliada en la Avenida Libertador frente a la Plaza Bolívar, Casa Nº 52, Albarico, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIANYELA ANTONIETA VILLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.868, en su condición de madre de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 11 y 10 años de edad, nacidos los días 13/08/2008 y 29/09/2009 respectivamente; según poder amplio y suficiente Autenticado ante la Notaria Publica de Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 32, Tomo 117, del Año: 2017 y bajo el Nº 52, Tomo 11, del Año: 2018 cursante a los folios 5 y 14 del expediente; otorgado el último de ellos por el padre de los niños ciudadano WILFREDO ENRIQUE CRUZ IRAZABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.603.829 a su representante legal; debidamente asistida por la abogado MARIELVIZ OROPEZA VARGAS, Inpreabogado bajo el Nº 209.468, quien en beneficio de sus nietos los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 11 y 10 años de edad, nacidos los días 13/08/2008 y 29/09/2009 respectivamente; solicitó autorización para tramitar pasaporte de su sobrino ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de los niños de auto y original de los poderes amplio y suficiente Autenticado ante la Notaria Publica de Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 32, Tomo 117, del Año: 2017 y bajo el Nº 52, Tomo 11, del Año: 2018 cursante a los folios 5 y 14 del expediente, el de la ciudadana MARIANYELA ANTONIETA VILLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.868 y el del ciudadano WILFREDO ENRIQUE CRUZ IRAZABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.603.829

La solicitud fue admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, se acordó oír las opiniones de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 08/10/2019 a las 9:30 a.m.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana GLADYS MARIA GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.524, en su condición de abuela materna de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.; quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIANYELA ANTONIETA VILLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.868, en su condición de madre de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 11 y 10 años de edad, nacidos los días 13/08/2008 y 29/09/2009 respectivamente; según poder amplio y suficiente Autenticado ante la Notaria Publica de Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 32, Tomo 117, del Año: 2017 y bajo el Nº 52, Tomo 11, del Año: 2018; debidamente asistida por la abogado MARIELVIZ OROPEZA VARGAS, Inpreabogado bajo el Nº 209.468; se prescindió de las opiniones de los niños de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizó su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.

En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:

Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:

“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.

Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.

A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.

REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 11 y 10 años de edad, nacidos los días 13/08/2008 y 29/09/2009 respectivamente, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 11 del expediente. SEGUNDO: Copia del Poder Autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el Nº 32, Tomo 117, del Año: 2017, cursante al folio 5 al 7 del expediente; la utilidad y pertinencia de la pruebas es de demostrar la facultad que tiene la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA RANGEL, plenamente identificada en autos, que a los niños se le garantizo su derecho de estar representado legalmente por la solicitante quien es su abuela materna, asimismo copia del Poder Autenticado ante la Notaria Publica de Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 54, Tomo 11, del Año: 2018, cursante al folio 13 y 14 del expediente, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de los niños de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud, es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, debe prosperar y así se decide.

El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el adolescente de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, porque nos mismos no se encuentran en el País o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la representante legal del adolescente ciudadana GLADYS MARIA GARCIA RANGEL, plenamente identificada en autos, quien es abuela materna de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., quien les garantiza sus derechos en virtud que se encuentra facultada a través del poder amplio y suficiente Autenticado ante la Notaria Publica de Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 32, Tomo 117, del Año: 2017 y bajo el Nº 52, Tomo 11, del Año: 2018 cursante a los folios 5 y 14 del expediente otorgado por la madre de los niños ciudadana MARIANYELA ANTONIETA VILLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.868; así como el otorgado por el padre de los niños ciudadano WILFREDO ENRIQUE CRUZ IRAZABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.603.829 a su representante legal, a las cuales se les otorga valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 11 y 10 años de edad, nacidos los días 13/08/2008 y 29/09/2009 respectivamente; a la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.524, domiciliada en la Avenida Libertador frente a la Plaza Bolívar, Casa Nº 52, Albarico, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de los niños de autos, quien les garantiza sus derechos en virtud que se encuentra facultada a través del poder amplio y suficiente Autenticado ante la Notaria Publica de Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 32, Tomo 117, del Año: 2017 y bajo el Nº 52, Tomo 11, del Año: 2018 cursante a los folios 5 y 14 del expediente otorgado por la madre de los niños ciudadana MARIANYELA ANTONIETA VILLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.868; así como el otorgado por el padre de los niños ciudadano WILFREDO ENRIQUE CRUZ IRAZABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.603.829 a su representante legal, y quien actúa; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 11 y 10 años de edad, nacidos los días 13/08/2008 y 29/09/2009 respectivamente, pudiendo la solicitante firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de sus nietos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de los niños de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
































ASUNTO: UP11-J-2019-000373