REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de OCTUBRE de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000362

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR JOSE LUGO YANCE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.822.877.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 20 de septiembre de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT a petición del ciudadano VICTOR JOSE LUGO YANCE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.822.877, domiciliado en la URBANIZCION SAN ANTONIO, TRANSVERSAL 10, CASA Nº 21-A, MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 13 años de edad, nacida el día 8/11/2005. En fecha 27 de septiembre de 2019, se admitió la presente causa por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se establece la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijara cuando la parte subsane la omisión que dio origen al despacho saneador, la cual ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y oír la opinión de la adolescente de autos. En la solicitud, revisadas las acta procesales del presente asunto se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando no indicaron el itinerario de viaje, ni la fecha de retorno de la adolescente; por lo que se le otorgo a las partes un lapso de cinco (5) días hábiles siguiente a la presentación de la solicitud, con la advertencia de que si no corregían el escrito de solicitud en el lapso indicado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 15/10/2019; este Tribunal Segundo dejó constancia que las partes no subsanaron la omisión, este juzgado así lo hace constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte solicitante no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo ordenado mediante auto de fecha 27/09/2019, la parte no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado en su artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE


ASUNTO: UP11-J-2019-000362