REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2017-001020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULEIDA YSBELY SEGOVIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.519.677, domiciliada en la tercera avenida entre calles 5 y 6, sector Cantarrana, casa Nº 5-9 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos FABIOLA CORALI OSPINO SEGOVIA y WAYNER ENRIQUE DOMINGUEZ REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-19.953.989 y 18.084.581 respectivamente.
NIÑAS: Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.de 10 y 8 años de edad, nacidas el día 15/09/2009 y 23/09/2011respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.de 10 y 8 años de edad, nacidas el día 15/09/2009 y 23/09/2011 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana YULEIDA YSBELY SEGOVIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.519.677, domiciliada en la tercera avenida entre calles 5 y 6, sector Cantarrana, casa Nº 5-9 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijas; quienes dejaron a las niñas bajo los cuidados de su abuela materna, en virtud que las niñas siempre han vivido en el hogar materno junto al lado de la solicitante y es quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado a las niñas de autos. En fecha 6 de diciembre de 2017, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos FABIOLA CORALI OSPINO SEGOVIA y WAYNER ENRIQUE DOMINGUEZ REINA, ampliamente identificados en autos, se requirió el informe integral al grupo familiar de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes..
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Abocada al conocimiento de la presente causa y de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que las niñas de autos se encuentran bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.de 10 y 8 años de edad, nacidas el día 15/09/2009 y 23/09/2011 respectivamente, el cual consta a los folios 24 al 36 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que las niñas de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; considera esta juzgadora, que el interés superior de las niñas oídas sus opiniones tal como consta a los folios 68 y 69 del asunto; es que le sean garantizados sus derechos a ser criadas y protegidas en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidadas, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amadas, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; siendo en éste momento su familia materna, en la persona su abuela materna con quien las niñas se sienten apegadas afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo su abuela materna la persona que le ha proporcionado a las niñas todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.de 10 y 8 años de edad respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana YULEIDA YSBELY SEGOVIA PEÑA, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a las niñas de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.de 10 y 8 años de edad, nacidas el día 15/09/2009 y 23/09/2011 respectivamente, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YULEIDA YSBELY SEGOVIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.519.677, domiciliada en la tercera avenida entre calles 5 y 6, sector Cantarrana, casa Nº 5-9 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-V-2017-001020
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