REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000457
PARTE SOLICITANTE: Defensor Público Cuarto, abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, actuando a solicitud de la ciudadana MIRELYS COROMOTO PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.673.610, domiciliada en el Sector La Piedra, calle Principal, casa Nº 14 Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud consignada en fecha 10 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Publico Cuarto, abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, actuando a solicitud de la ciudadana MIRELYS COROMOTO PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.673.610, domiciliada en el Sector La Piedra, calle Principal, casa Nº 14 Municipio Peña del estado Yaracuy.
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “RECTIFICAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de un año de edad, asentada bajo el número 1144 del año 2018, llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña Estado Yaracuy, ya que al momento de asentarla el funcionario encargado de realizar el asiento, en el Registro Civil, coloco en el Numero de acta 1143 los datos correspondiente al acta Nº 1144, incurriendo en el error el registrador de instar a firmar los padres de la niña de auto, en un acta de nacimiento signada con el Nº 1144 y no en la que correspondía firmar que era en el acta Nº 1143 por lo que solicita la rectificación del acta de nacimiento a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES..
En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso trata de una Inserción de acta de nacimiento y no una Rectificación de Acta de Nacimiento, tal como se evidencia de los medios probatorios anexos a la solicitud, es decir, la copia certificada del acta de nacimiento, signada con el Nº 144 y 1143 del año 2018, inserta ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy, tal como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capitulo X. De las Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo se, declara Inadmisible la presente solicitud por ser contraria a la ley, aún cuando es el mismo procedimiento a seguir en tales asuntos; sin embargo petitorio solicitado no está ajustado a la ley; es decir no puede esta juzgadora subvertir el proceso a través de un petitorio no acorde a derecho, por que se insta a la parte a realizar su petitorio consonó ajustado al texto normativo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000457
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