REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000442
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RUBEN ALEJANDRO VILLAZAN RAGEL Y MISHELL OSKARINA VARGAS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 24.943.437 y 28.259.352 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En fecha 10 de octubre de 2019, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por la abogado SONIA ARENAS inpreabogado Nº 284.456, a petición de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO VILLAZAN RAGEL Y MISHELL OSKARINA VARGAS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 24.943.437 y 28.259.352 respectivamente. En fecha 15 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas la cual se fijara cuando subsane la omisión que dio origen al despacho saneador, la cual se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y prescindir de la opinión del niño de auto debido a su corta edad. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidencio que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que enuncia las partes, las diferentes modalidades en los juicios de divorcio no contencioso, sin embargo no aclara al Tribunal a cuál de los diversos criterios se acogen, circunstancia esta fundamental, pues es ella quien da las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir con sanción, por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de octubre del año en curso este Tribunal Segundo dejó constancia que las partes solicitantes no subsanaron la solicitud, este juzgado así lo hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que las partes no subsanaron lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, en el cual las partes debidamente asistidos de abogado no subsanaron, ni corrigieron, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que los solicitantes no subsanaron ni corrigieron lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000442
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