REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2016-001503

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ MANOLO BECERRA PEÑA y MARÍA FERNANDA CASTILLO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.661.679 y 21.406.254 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 5 de octubre de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por ciudadanos JOSÉ MANOLO BECERRA PEÑA y MARÍA FERNANDA CASTILLO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.661.679 y 21.406.254 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, inpreabogado Nº 86.202, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 10/10/2016, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17/07/2019 suscrita y presentada por los ciudadanos JOSÉ MANOLO BECERRA PEÑA y MARÍA FERNANDA CASTILLO TAMAYO, plenamente identificada en autos debidamente asistido por la abogado MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, inpreabogado Nº 86.202, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 22/7/2019, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa y reanudada la misma, fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16/9/2019 a las 11:00 a.m., se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.. En fecha 16/09/2019 se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m.

Al folio 28 del expediente cursa la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de conformidad con la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JOSÉ MANOLO BECERRA PEÑA y MARÍA FERNANDA CASTILLO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.661.679 y 21.406.254 respectivamente debidamente asistido por la abogado MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, inpreabogado Nº 86.202, y en virtud que no hubo oposición respecto a la Conversión en Divorcio solicitada, se actualizaron los montos de la obligación de manutención; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MANOLO BECERRA PEÑA y MARÍA FERNANDA CASTILLO TAMAYO, identificados en autos, signada con el Nº 223 del año 2012 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 6 años de edad, nacida el día 9/05/2013, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 161 año 2013, cursante al folio 5 del expediente; documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSÉ MANOLO BECERRA PEÑA y MARÍA FERNANDA CASTILLO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.661.679 y 21.406.254 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSÉ MANOLO BECERRA PEÑA y MARÍA FERNANDA CASTILLO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.661.679 y 21.406.254 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de diciembre del año 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 223 del año 2012, cursante al folio 4 del expediente.

En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARÍA FERNANDA CASTILLO TAMAYO. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 200.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 300.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS. (Bs. S 600.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña, compartirá con ella los fines de semana, cada quince días, pudiendo salir de paseo con la niña. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, correspondiéndoles al padre desde el 15 de agosto hasta el 30 de agosto; y a la madre desde el 30 de agosto en adelante. En el mes de diciembre le corresponderá al padre desde el 20 de diciembre hasta el 28 de diciembre; y con la madre desde el 28 de diciembre en adelante, siendo alternado en los años sucesivos. En cuanto a carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres y de manera alternada. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes una vez firme la dedición. Devuélvase los recaudos presentados en original a las partes que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE





ASUNTO: UP11-J-2016-001503