REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN yEJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2017-000761
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ANDREINA LINARES MARTINEZ y GUILBER RAFAEL FRANCO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.179.200 y 18.437.908 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ,inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.914.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En fecha 9 de octubre de 2017, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por los ciudadanos MARIA ANDREINA LINARES MARTINEZ y GUILBER RAFAEL FRANCO CEDEÑO, antes identificados, asistidos por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.914. Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 7 de abril de 2015, por ante el Registro Civil del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, según se evidencia del acta N° 41, del año 2015, que procrearon un hijo, de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 14 de julio de 2015, que su último domicilio conyugal fue en el caserío San Mateo, municipio Nirgua, del estado Yaracuy, asimismo, señalaron que con fundamento en el artículo 185-A, en sus últimos acápites, solicitan se les sirva declarar la separación de cuerpos y bienes, en virtud que han interumpido la vida en común y no están de acuerdo con ninguna posibilidad de reconciliación. Por último, las partes en su escrito libelar, no señalan la manera en la que se vienen cumpliendo las instituciones familiares en beneficio de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 13 de octubre de 2017, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se prescindió de la opinión del niño por su corta edad y se instó a las partes a indicar el monto de los gastos decembrinos en beneficio de su referido hijo.
Riela al folio 14 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal Séptima de este estado, quien indicó que la presente causa se encontraba referida a una separación de cuerpos y bienes, por tanto el Tribunal debía dejar sin efecto el auto de admisión y las actuaciones siguientes y proceder a emitir el decreto de separación de cuerpos y bienes.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal instó a las partes que aclararan la presente solicitud, y una vez procedieran a hacerlo, se fijaría la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2019, se abocó quien juzga al conocimiento de la presente causa, y reanudada la misma por no haber ejercido las partes la recusación subjetiva del juez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa la existencia de incongruencias señaladas por los solicitantes, con respecto a su solicitud de disolución de vínculo conyugal, dado que piden la declaratoria de su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con el artículo 185-A, en ese sentido, ordenó conforme a los artículos 206 y 310 eiusdem, revocar por contrario imperio todas las actuaciones del presente expediente, incluyendo el auto de admisión, y estando en la oportunidad legal correspondiente, se ordenó subsanar la causa por cuanto la base legal no corresponde a la pretensión de las partes, concediéndose un plazo de cinco (5) días, según lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia a las partes, de no subsanar la ordenado, se declararía la perención de la instancia.
En fecha 25 de octubre de 2019, se hizo constar que vencido el lapso legal para subsanar la presente causa, los solicitantes no procedieron a subsanar la omisión indicada.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte solicitante no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY ARCAY
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