REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 1° de octubre de 2019.
Años: 209º y 160º.

EXPEDIENTE: N° 2.700-19.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARTINÉZ MENDEZ JENKYS RANIERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.013, domiciliado en el Urbanismo Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 8, planta baja, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: SALAMANCA GARCÍA MARTHA CECILIA, Inpreabogado Nº 244.819.

Ciudadana ADAN JANET JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.251 y domiciliada en el urbanismo Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 8, planta baja, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano MARTINÉZ MENDEZ JENKYS RANIERIS, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada SALAMANCA GARCÍA MARTHA CECILIA, Inpreabogado Nº 244.819; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana ADAN JANET JOSEFINA, identificada en autos.
Manifiesta el solicitante que en fecha 7 de diciembre de 2012; contrajo matrimonio civil con la ciudadana ADAN JANET JOSEFINA, anteriormente identificada, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 199, la cual anexa a la solicitud en copias certificada, y la misma obra inserta al folio 3, y su vuelto de la causa, que al casarse fijaron su domicilio conyugal en el urbanismo Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 8, planta baja, municipio San Felipe, estado Yaracuy, siendo éste su ultimo domicilio conyugal. Señala, que los primeros años la relación entre su cónyuge y él, se baso en el amor y en la consolidación del afecto, con asistencia reciproca y trato respetuoso, sin embargo desde el año 2018, surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en él el amor y cariño que le tenía, ocurriendo que naciera el desafecto hacia su cónyuge, que desde hace 2 años se mantienen separados de hechos, sin que a la fecha haya habido reconciliación alguna en común, por lo que su vinculo matrimonial resulta fracturado y acabado de hecho, debido, a esto acude ante esta instancia, a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y sea decretado el divorcio. Por último, fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016.
La solicitud fue recibida en fecha 9 de julio de 2019, y admitida en fecha 31 de julio del mismo año, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y de la demandada de autos, ciudadana ADAN JANET JOSEFINA, arriba identificada, tal y como consta a los folios 5, 6, 7 y 8 de la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana ADAN JANET JOSEFINA, ya identificada, tal y como consta a los folios 9 y 10 de la causa.
A los folios 11 y 12 del pliego escritural, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 13 de agosto del año 2.019, cursa diligencia suscrita y Presentada por la parte demandada, ciudadana ADAN JANET JOSEFINA, ya identificada, asistida por la abogada BIANCHI ESPINOZA INDIRA BELÉN, Inpreabogado Nº 172.044, mediante la cual señala estar de acuerdo en lo alegado por la parte demandante de autos y que el Tribunal sentencie la causa, tal y como consta al folio 13 y su vuelto, de este expediente.
Al folio 14 de la causa, cursa diligencia, suscrita y presentada por el abogado HERNANDEZ ZUÑIGA JEAN CARLOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión relativa a la solicitud efectuada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal, el urbanismo Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 8, planta baja, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad, Samuel, Municipio G/D, “Pedro León Torres” del Estado Lara, signada con el N° 199, que anexa a la solicitud, y que cursa al folio 3, y su vuelto de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes inmersas en el caso, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto al acta de matrimonio civil, presentada por el solicitante, que cursa al folio 3 y su vuelto, de la causa, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra la cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias fotostática certificadas, por lo que las mismas conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio, antes valorada, las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse, al señalar
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación existente con su esposa, así como está demostrada la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad, Samuel, Municipio G/D, “Pedro León Torres” del estado Lara, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 199, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MARTINÉZ MENDEZ JENKYS RANIERIS y ADAN DE MARTINÉZ JANET JOSEFINA, ya identificados up supra, y corre inserta al folio 3 y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
En cuanto a los bienes gananciales adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano MARTINÉZ MENDEZ JENKYS RANIERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.013 y domiciliado en el urbanismo Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 8, planta baja, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada SALAMANCA GARCÍA MARTHA CECILIA, Inpreabogado Nº 244.819, contra la ciudadana ADAN DE MARTINÉZ JANET JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.251 y domiciliada en el urbanismo Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 8, planta baja, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en virtud de la incompatibilidad de caracteres surgido entre ambos; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 7 de diciembre de 2.012, en el Registro Civil de la Parroquia Trinidad, Samuel, Municipio G/D, “Pedro León Torres” del estado Lara, signada con el N° 199, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio referida, anexa a la solicitud en copias certificadas, cursante al folios 3 y su vuelto, de la causa.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Trinidad, Samuel, Municipio G/D, “Pedro León Torres” del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1er.) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.